Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-010086

ASUNTO : EP01-P-2008-010086

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373, 246, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADO

La imputada en la presente causa es la ciudadana FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.533, natural de S.B.E.B., nacida en fecha 30-06-1973, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Hospital Carrera 7, entre calle 26 y 27 casa sin numero S.B.E.B., Hija de M.d.B. (M) y de C.A.B. (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código penal venezolano vigente en perjuicio de D.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. O.C.D., le atribuye a la ciudadana FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G., los siguientes hechos: “En fecha 29 de Diciembre de 2008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación S.B.d.B., donde consta que los funcionarios se trasladaron al Barrio J.A.P., calle 29 cruce con carrera 00, casa S/N. S.B., Municipio E.Z.E.B., lugar de residencia de la ciudadana D.R., ampliamente identificada en autos anteriores por figurar como victima de la causa que se investiga, quien acompañó a la comisión a la Carrera 3 entre calles 9 y 10, específicamente frente a la Carnicería La Bella, donde una vez presentes indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho procediendo a practicar la respectiva Inspección Técnica donde ocurrió el hecho. Manifestó que estaba cansada de que la ciudadana FAYRY BALZA, la persiguiera y la verbalmente y físicamente, por lo que procedieron a entrevistar los vecinos del sector, a fin de verificar si alguno tenía conocimiento de pormenores del hecho, procediendo a dirigirse a la carnicería que se encuentra adyacente, constatando que se encontraba cerrada. Seguidamente procedieron a trasladarse hasta el Barrio El Hospital, Carrera 7 entre Calles 26 y 27 casa S/N de esa localidad, lugar de residencia de la Ciudadana FAYRI BALZA, quien es la parte denunciada de la presente causa, donde una vez presente procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, fueron atendidos por la mencionada ciudadana, manifestando que efectivamente había sostenido una pelea con la ciudadana D.R., debido a desacuerdos personales, por lo que procedieron a trasladarla al despacho policial, al igual que el vehículo involucrado, características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: AZUL, Placa: TAH-16T, Año: 2002, donde una vez presentes en la sede policial le notificaron que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenida por los hechos suscitados y el vehículo retenido.-

La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada FAIRY YODIGNE BALZA DE GUERRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente. Se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem;

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, calificación esta que quien decide no comparte, toda una vez que revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el que la imputada antes mencionada sostuvo unas riña con la presunta victima, quien la señala de haberle agredido a golpes y al observar el informe medico legal, se establece que el tiempo de curación y privación de ocupaciones de ocho (8) días, por lo cual estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Vigente. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión de la ciudadana FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G., éste Tribunal de Control N° 3, este Tribunal, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, la imputada FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G., fue aprehendida al día siguiente de haber ocurrido el hecho, presuntamente cometido por ella y que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público, tal como lo refiere la presunta victima en su denuncia formulada ante el CICPC Subdelegación S.B., pues tal como se establecen de las actuaciones los hechos ocurren el día 28 de diciembre de 2008 y la aprehensión la realizan los funcionarios policiales, autodenominados “Prestigioso” Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación S.B.d.B., el día 29 de diciembre de 2009, lo cual evidencia que la aprehensión de la imputada, se practicó en circunstancias no previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que podría traducirse en un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto no opera la definición aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en virtud que de conformidad con el espíritu y propósito de ésta ley, se trata de proteger a la mujer de la violencia que por razones de genero se ejerce por parte del hombre; no siendo aplicable en el presente caso, por tratarse de una presunta agresión de una mujer a otra. Asi se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma es procedente, no obstante, no existir flagrancia en la aprehensión, por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten estimar que están llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ; por cuanto se estima que cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que la imputada es la autora del mismo, sin embargo en virtud de la pena que prevé este tipo penal, solo procede medidas cautelares sustitutivas, conforme al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo de 6 meses de arresto, es por lo este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Así se decide

Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:

  1. - Acta de denuncia de fecha 29-12-2008, formulada por la ciudadana ROJAS RIVAS D.L., quien señalo que el día 28-12-2008, una señora de nombre FAIRY BALSA, ...”me bajó de la moto a golpes sin mediar palabras, cuando me estaba golpeando comenzó a decirme palabras obscenas, después que me golpeó salió y se fue en el carro.” Con este elemento de convicción se establece la acción desplegada por la imputado, siendo constitutivo del hecho y de la autoría del mismo.- (Folio 6)

  2. - Acta Policial suscrita por los funcionarios C.L., J.M. y F.C., adscritos a la Subdelegación de S.B.d.B., donde dejan constancia que siendo las 3:40 horas de la tarde del día 29 de diciembre de 2008, se trasladaron al Barrio J.A.P., calle 29 cruce con carrera 00, casa S/N. S.B., Municipio E.Z.E.B., lugar de residencia de la ciudadana D.R., ampliamente identificada en autos anteriores por figurar como victima de la causa que se investiga, quien acompañó a la comisión a la Carrera 3 entre calles 9 y 10, específicamente frente a la Carnicería La Bella, donde una vez presentes indicó el lugar exacto donde ocurrió el hecho procediendo a practicar la respectiva Inspección Técnica donde ocurrió el hecho. Manifestó que estaba cansada de que la ciudadana FAYRY BALZA, la persiguiera y la verbalmente y físicamente, por lo que procedieron a entrevistar los vecinos del sector, a fin de verificar si alguno tenía conocimiento de pormenores del hecho, procediendo a dirigirse a la carnicería que se encuentra adyacente, constatando que se encontraba cerrada. Seguidamente procedieron a trasladarse hasta el Barrio El Hospital, Carrera 7 entre Calles 26 y 27 casa S/N de esa localidad, lugar de residencia de la Ciudadana FAYRI BALZA, quien es la parte denunciada de la presente causa, donde una vez presente procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, fueron atendidos por la mencionada ciudadana, manifestando que efectivamente había sostenido una pelea con la ciudadana D.R., debido a desacuerdos personales, por lo que procedieron a trasladarla al despacho policial, al igual que el vehículo involucrado, características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: AZUL, Placa: TAH-16T, Año: 2002, donde una vez presentes en la sede policial le notificaron que a partir de ese momento quedaba en calidad de detenida por los hechos suscitados y el vehículo retenido. Con este elemento el tribunal observa el modo, lugar y tiempo de la aprehensión de la imputada y la retención del vehiculo de su propiedad. (Folios 7 al 9).-

  3. ) Acta de Inspección Técnica N° 574, de fecha 29-12-2008, por los funcionarios C.L., J.M. y F.C., adscritos a la Subdelegación de S.B.d.B., donde dejan constancia del sitio de suceso, como un sitio abierto.-

  4. -) Acta de Inspección Técnica N° 575, de fecha 29-12-2008, por los funcionarios C.L. y F.C., adscritos a la Subdelegación de S.B.d.B., donde dejan constancia de las características del vehículo: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: AZUL, Placa: TAH-16T, Año: 2002, retenido a la imputada.-

  5. -) Acta de Inspección Técnica N° 576, de fecha 29-12-2008, por los funcionarios C.L. y F.C., adscritos a la Subdelegación de S.B.d.B., donde dejan constancia de las características del vehículo, tipo MOTOCICLETA: Marca: SUMO, Tipo: PASEO, Modelo: LITON R-125, Color: VERDE, Año: 2006, Serial de Carrocería: LX8XCJVD76A000165, Serial de Motor: 61096408, en posesión de la denunciante.-

  6. ) Reconocimiento Medico legal N° 9700-050-425, de fecha 29.12.2008, practicado por el Dr. L.E.G.G., a la ciudadana ROJAS RIVAS D.L., donde se deja constancia que presentó las siguientes lesiones: EQUIMOSIS DE LA REGION FRONTAL, EQUIMOSIS DEL CODO DERECHO y ECORIACION DE LA ZONA IZQUIERDA, Tiempo de Curación: 08 días, Privación de 8 días, Asistencia Medica; Un (1) día.-

  7. ) Reconocimiento Medico legal N° 9700-050-425, de fecha 29.12.2008, practicado por el Dr. L.E.G.G., a la ciudadana BALZA DE GUERRA FAIRY TODIGNE, donde se deja constancia que no presentó lesiones.-

  8. -) Acta de entrevista a la ciudadana A.K.R.M., de fecha 29-12-2008, quien manifestó que la imputada la golpeó hace como seis meses y que el envía mensajes obscenos por celos, por cuanto es la novia de M.G., esposo de la imputado.-

DE LA AUDIENCIA ESPÉCIAL DE OIR IMPUTADOS

En fecha Martes 30 de diciembre de (2008), siendo las 2:30 de la tarde, realizó Audiencia de Presentación de Imputado y de Calificación de flagrancia con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, encargada para ese momento la abogado O.C.D., en la causa penal seguida en contra el ciudadano: FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.533, natural de S.B.E.B., nacida en fecha 30-06-1973, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Hospital Carrera 7, entre calle 26 y 27 casa sin numero S.B.E.B.. Hija de M.d.B. (M) y de C.A.B. (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código penal venezolano vigente en perjuicio de D.R.. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 3, en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez de Control N° 03 Abg. A.V., el Secretario de Guardia Abg. E.Q. y el Alguacil R.D.. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.D., la imputada FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G. y la defensa privada Abg. A.Y.B., titular de la cedula de identidad 9.366.101, IPSA 134.391, quien previamente fue juramentada y manifestó aceptar el cargo al cual fue encomendado y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia de las partes el Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Acto seguido el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra la imputada FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G. LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BÁSICAS previstos y sancionados en los artículos 413 del Código penal venezolano vigente en perjuicio de D.R. conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, también solicitud una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de la imputada FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G. de conformidad con el artículo 256 conforme al Código Orgánico Procesal Penal para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y solicito copia certificada de todas las actuaciones del dicho expediente Es Todo. Seguidamente el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. La imputada luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra a la imputada: FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.533 (no porta), natural de S.B.E.B., nacida en fecha 30-06-1973, de 35 años de edad, de profesión u ocupación Comerciante, de estado civil Casada, residenciada en el Barrio Hospital, Carrera 7, entre calle 26 y 27 casa sin numero S.B.E.B.. Hija de M.d.B. (M) y de C.A.B. (v) quien manifestó " El día 28 de diciembre yo Salí en mi carro con mis hijos a buscar a mi esposo a su lugar de trabajo, porque íbamos de paseo cuando bajaba me consigo a la ciudadana D.L.R., que se dijo cuanta que yo estaba esperando a mis esposo y me dijo una serie de palabras feas, luego me dio mucha rabia y Salí de ahí y no espere a mi esposo y ella me persiguió detrás del carro y me decía vieja no tiene vergüenza deje de estar mendigando amor entonces como yo vi. que ella, pasaba la moto a la derecha de mi carro y no me daba chance de seguir me pare porque se atravesaba, entonces me pare abrí la puerta de mi carro y empezó a decirme de todo, ofendiéndome, yo me termine de bajar y me dio un empujón, luego yo me acerque donde ella estaba, ella estaba sentada encima de la moto, y me insulto y me le fui enzima y paso lo que paso, cuando me di cuenta que mis hijos estaban ahí, y reaccione saque mi teléfono, la deje a ella tranquila, le dije que por favor respetara mi sitio de trabajo, a mis hijos, y que me respetar, y que yo aun era la esposa de el, y saque el teléfono y le mostré los mensajes que mi esposo me envía, ella agarro el teléfono leyó todos los mensajes que mi esposo me envía durante el día y ella dijo que le iba a decir a Ana, que si era verdad que el vivía conmigo, yo lo que hice es que me fui para el taller de mi esposo y le dije lo que había pasado; Luego me fui para mi casa al otro día yo no fui a mi tienda a abrirla para trabajar porque me sentía mal, cuando eran las 11 y pico de la mañana me llama una mucha que trabaja al lado de mi tienda que le dicen la negra y me dice Faire la esta buscando la PTJ, y yo lo que hice fue llamar a mi esposo porque me estaban buscando y el me dijo que fuera y me presentara aya, yo me arregle y a mis hijo le di el almuerzo, y salí con ello hacia la sede de la PTJ, cuando yo iba saliendo con ellos llegaron dos funcionarios y me notificaron, y yo les dije que yo ya iba para aya y me le presente en el momento que me presente en la sede uno de ellos me dijo señora si usted quiere podemos hacer aun lado que usted no se presento aquí porque lapso de 24 horas para que ustedes se presenten y hacemos aun lado la denuncia y no pasa a Fiscalia, entonces yo le dije que quería ver porque era la acusación ellos dijeron que estaba en mis mano que no tomaran en cuenta una riña callejera por marido, que de todas manera el carro estaba detenido, entonces le dije que por que el carro porque yo no labia atropellado a ella, y me dijo llame a su esposo para que se lleve a sus hijos usted esta detenida, y así lo hice lo llame a el y le dije que se presentara porque tenia que buscar a mis hijos y Lugo el se presento y uno de ellos salio a hablar a solas con el, duraron un rato hablando con el, pero no se que hablarían, luego entro el funcionario y me dijo señora usted esta sola en este paquete su esposo me acababa de decir que usted tiene que salir de su problema sola, yo no alcanzaba a creer que eso fuera así, volvieron y salieron ellos en ningún momento me tomaron declaración, en esa oportunidad saque mi celular del bolso y llame a mi esposo que se encontraba afuera y el me dijo no se preocupe yo voy a buscar un abogado esta gente quiere es plata para borrar el expediente, luego me pasaron a donde se reseñan, siempre entraban y salían funcionario y me decían que con mi esposo no se podía hablar que habláramos tranquilamente que ellos se entendían mejor con las mujeres, que yo era la única perjudicada de eso, que mis hijo estaban solos y que si podíamos hablar de una ayuda que ellos me la podían dar, que no contaran con mi esposo, que las cosas se podían hacer bien hablando, que si el problema llegaba a la fiscalia ya nadie me iba ayudar yo les dije que me dejaran pensar, que iba hacer y volví a llamar a mi esposo y ellos se dieron cuenta que yo estaba hablando con el se pusieron muy bravo, y me dijeron que yo era una bruta que el no me iba ayudar, que si no me daba cuenta que yo estaba por el , que solamente la ayuda que ellos me estaban brindando a mi valía cuatro mil Bolívares, que ahora ellos no me iban a ayudar y que iban a pasar eso a la fiscalia, y que ellos y esas sede ninguno se la llevaba con la fiscalia, yo les dije que yo no tenia esa cantidad de dinero, que procedieran a hacerlo legalmente, que yo asumía mi responsabilidad, y ellos al ver que yo reaccione así, y me empezaron a decirme palabras fea, que las únicas mujeres que entraban a esas sede por peleas o por lo que fuera eran unas rameras, allí me mantuvieron toda la tarde me reseñaron y luego me trasladaron a la policía.” es todo". Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Abg. O.D., encargada de la Fiscalia Quinta a los fines de que ejerza el derecho de pregunta: Y lo hizo de la siguiente manera: 1- Diga a este Tribunal si me conoce con anterioridad, si existe algún tipo de parentesco o afinidad con su persona o la mía? R_ No la conozco primera vez que la veo, y que yo sepa no tenemos ningún parentesco ni afinidad de ninguna clase, 2- Diga a este Tribunal a que horas y día llego se apersono a la sede del CICPC de S.B.? R- A las 12:30 del mediodía, del día veintinueve de diciembre del 2008, 3- Diga a este Tribunal el nombre completo de los funcionarios que la atendieron al momento de apersonarse a la sede de esa sub.-Delegación? R-Yo siempre les preguntaba el nombre y me decían que cual era el interés en saber el nombre de ellos. 4-Diga a este Tribunal las Características fisonómicas de los funcionarios que la trataron de esa manera? R-Uno de ellos es de piel morena oscura, de estatura mediana, cabello peina hacia atrás corte bien bajito, usaba gelatina, ojos negros, labios gruesos, de contextura delgada con una talla aproximada (M) y el otro es gordo, de piel blanca, estatura normal mediana, pelo pincho, color de los ojos marrones, creo que tiene una cicatriz en la frente, y los puedo identificar perfectamente porque nunca me dieron el nombre. 4- Diga a este Tribunal si los funcionario que acaba de describir se trata de los mismos que se apersonaron en su casa? R- Si son ellos mismos. 5- Diga a este Tribunal que fue exactamente si le ocasiono un tipo de lesión a este ciudadana y si de ser positiva estas lesiones indique la fecha y hora? R- Si yo le di con las manos, pero nunca con el carro, y ocurrió el 28 de diciembre a las 8:30 de la noche,6- Diga a este Tribunal cuando le indican los funcionarios policiales que están detenidas y porque? Yo me presente a las 12:30 y como a las 2 de la tarde me notificaron que no podía moverme de ahí que estaba detenida junto con mi carro. 7- Diga a este Tribunal que funcionario le exigieron la cantidad de 4000 Bs. en dinero a cambio de no pasar esto a la fiscalia? Los mismo que yo describí que me fueron a buscar a mi casa, lo que si se es que ellos eran nuevos en esto, seguidamente la ciudadana fiscal del Ministerio Publico actuante expone con la venia del tribunal le solicito dado lo grave de la situación planteada por la imputada en relación a los funcionarios del CICPC de S.B. se envié copia certificada de todas las actuaciones Fiscalia Superior del Ministerio Publico para que se distribuya a su vez a la Fiscalia 15 en materia de Salvaguarda, los fines de que inicie las investigaciones pertinentes, por delito previsto en la Ley contra la corrupción . A continuación la defensa privada no hizo ejercicio del derecho de preguntas Se procede a dar el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. A.J.B., quien expone “Solicito a este tribunal decrete la nulidad de la aprehensión porque violaron los derechos fundamentales de mi defendido, solicito libertad plena y en su defecto medida cautelar, señalo al Tribunal que no califique de flagrante el delito imputado puesto que ya había transcurrido el lapso previsto de ley por cuanto no es aplicable la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y copia simple del acta. Es todo "

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: No califica la aprehensión como FLAGRANTE por cuanto no se dan ninguno de los supuestos del articulo 248 del COPP y no es aplicable el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., razón por la cual estamos en presencia de una detención ilegal, por lo cual se acuerda oficiar a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de iniciar averiguación pertinente, y la correspondiente copia certificada de las actuaciones. SEGUNDO: El tribunal no admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalia por cuanto de acuerdo a los elementos traídos a los autos este Tribunal considera que la calificación jurídica en la que encuadran los hechos es el correspondiente al delito de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Por cuanto existe elementos suficientes DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G., ya suficientemente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de D.R., quedando la ciudadana Imputada obligada a presentarse por ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas, en la Ciudad de S.B.E.B., cada quince (30) días y Prohibición de acercarse a la victima. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. QUINTO:. Se acuerda lo solicitado por la representación Fiscal y en consecuencia se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Barinas a los fines de enviar copia certificada de todas las actuaciones, a los fines que se distribuyan a la Fiscalia con competencia en materia de Salvaguarda para la investigación penal correspondiente por la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción y de oficio se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Estado Barinas, a los fines que se distribuya, copia certificada del Acta Policial, del Acta de Audiencia de oir imputados y de la presente decisión a los fines de iniciar otro investigación por la presunta violación de los derechos fundamentales de la imputada FAIRY YODIGNY DEL S.B.D.G.. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública en oportunidad distinta a la señalada en la audiencia se acuerda notificar a las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Autorizada.-

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. KATERIN ROMERO

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