Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001151

ASUNTO : EP01-P-2009-001151

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I.R.C.

FISCAL: ABG. O.C.D.

IMPUTADOS: L.A.V., YILMER F.Q.V., J.L.V., A.A.R.

DEFENSOR: ABG. J.G.R.

DELITOS: EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR

VICTIMA: J.E.A.S..

SECRETARIA: ABG. B.S.L.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado, L.A.V., venezolano, nacido en Barinas, en fecha 06-09-1.984, de 24 años, dice ser hijo de A.V. (V), J.L.N. (V), Obrero, residenciado, Caserío La Yuca, Carretera Nacional, no sabe mas datos, YILMER F.Q.V., venezolano, nacido en Barinas, en fecha 05-05-1.981, de 28 años, dice ser hijo de R.A.V. (V), F.A.Q. (V), Soldador, residenciado, Caserío La Yuca, Caserío la Yuca, Calle Principal, casa Nº 54 de Barinas, J.L.V., venezolano, nacido en Barinas, en fecha 18-10-1.985, de 23 años, dice ser hijo de A.V. (V), J.L.N. (V), Obrero, residenciado en el Caserío La Yuca, Carretera Nacional y A.A.R., venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 01-08-1.976, de 32 años, dice ser hijo de A.I.R. (V), J.M. (V), Herrero, residenciado, en la Avenida Principal Vía El Pescado, al pasar el Puente Buenos Aires, a mano Izquierda, Caserío La Yuca; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano J.E.A.S..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. O.C.D. narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, L.A.V.Y.F.Q.V., J.L.V., y A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano J.E.S. dejo constancia que el folio 191 al 208, corre inserta pruebas ofrecidas en el lapso legal correspondiente. Solicitó se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida que recae sobre el imputado. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. J.G.R., expuso: “Antes de de rechazar el escrito acusatorio, interpongo el siguiente punto previo: 1) en aras de los derechos garantías constitucionales que le facultan a mis defendidos, solicito la nulidad absoluta del acta de investigación penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191, en concordancia con el Artículo 195 del COPP, estas actas están viciada de toda nulidad, en virtud de que las fotos son tan evidente que se determina que los hematomas no son de una caída, ya que no existe raspadura, sino que fue golpeado con algo contundentemente; no hay ninguna prueba documental de lo que explanaron en el acta de investigación sobre las llamadas del abonado telefónico, donde mi defendido efectuara comunicación con ese teléfono, no hay ningún tipo de prueba, son prueba violatoria, el delito de extorsión tiene una fase preparatoria para materializar los supuesto factico del delito. 2) Para contestar el fondo de la acusación expongo las siguientes excepciones de las contempladas en el Artículo 328 numeral 1 y las excepciones contempladas en el Artículo 28 literal “E y I “, en concordancia con el Artículo 326 numeral 2,3 y 5. 3) Solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendidos de conformidad con el Artículo 318 en concordancia con los numerales 1 y 4 del COPP. De ser contraria la decisión de este tribunal a lo solicitado por mi, solicito a todo evento un arresto domiciliario a mis defendidos, con apostamiento policial. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que manifestara cualquier objeción a los argumentos planteados por la defensa: de conformidad con 230 del COPP, en su numeral 4To. paso a responder las excepciones planteadas por la defensa: g 1) en relación a la nulidad absoluta planteada por la defensa 190 191 y siguiente del CP, pido al tribunal se declare sin lugar dicha solicitud en virtud de que esta representación fiscal no violento garantía fundamentales tal como lo expone la defensa, ya que al tener conocimiento de la causa puso a disposición del tribunal a los procesados de autos, aunado a ello la fiscalia solicito a los funcionarios actuante que se le realizara las valoraciones medicas a cada uno de ellos estando inserta en las actuaciones del presente asunto. No habiendo la defensa en la audiencia de flagrancia solicitado ninguna valoración ni mucho menos haber promovido un medico forense que probara los alegatos expuesto por esta defensa publica, es por lo que pido a este tribunal se declare sin lugar dicha solicitud. 2) en relación a las excepciones expuesta en la audiencia de hoy por la defensa pública, en el articulo 328 en relación con el 28 y literales E y I del COPP, pido al tribunal se declare sin lugar dichas excepciones ya que la fiscalia realizo acusación cumpliendo con todos los requisitos del artículo 326 de la precitada norma, es decir existe los datos que identifican a los acusados de auto y el domicilio procesal de los defensores privados que existían para aquel momento, de igual manera existe una relación detalladas de los hechos que se le imputan a los acusados y fundamentos de imputación con expresión con los elementos de convivió que se señalan en cuarta parte del escrito de acusación y paso a mencionarlo de la siguiente manera: 1) denuncia del 13/02/2009 interpuesta por una victima, copia de los billetes que fueron marcados con antelación en presencia de las victimas y que fueron incautas a uno de los procesados al momento de aprenderlos, entrevista de un testigo que tiene conocimiento de los ocurrido e igual manera que presencio la entrega del dinero, cadena de custodia y la fijación fotográfica de los objetos incautados a los acusados, experticia documento lógica suscrita por un experto de CICPC, quien practico peritaje al dinero que fue mancado con antelación, experticia de los objetos incautados como teléfono y las motos descritas en auto, es por lo que esta fiscalia ofreció los medios de pruebas en su debida oportunidad de igual manera guardan relación con los elementos de convicción explanados, es por lo que esta fiscalia cumplió con los requisitos del Artículo 326 del COPP en consecuencia pido a este tribunal se declare sin lugar las excepciones expuesta de igual manera se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento pedido por la defensa en virtud de que en principio mencionado en el Numeral 1 y 5, teniendo previsto ese artículo solo cuatro numerales, por cuanto el hecho objeto del proceso si se realizo tal como lo evidenciamos en las actuaciones y existe suficientes elementos de certeza que los ciudadanos acusados en autos son los ciudadanos que realizaron el delito de extorsión y el delito de asociación para delinquir es por lo que reitero una vez más a este tribunal se declare sin lugar la nulidad absoluta y las excepciones opuestas y en consecuencia se admita la acusación en su totalidad todos los medios de pruebas allí ofrecido y se dicte el auto correspondiente a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad de los co-imputados. Es todo.”

Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa Abg. J.G.R., solicitado como ha sido, señalo: “Con relación a las pruebas en el acto de apertura de esta audiencia preliminar que se esta celebrando el día de hoy que señalo la ciudadana fiscal que riela en los folios 191 al 208, a las experticia que se le realizaron a las motocicletas las mismas no fueron ofrecidas en el escrito acusatorio, solo aparecen las evidencia de dichas motos por lo cual solicito que dichas pruebas sean desestimadas”.

Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, y en tal sentido, el imputado L.A.V., previa imposición del precepto constitucional expuso: “Nosotros salimos del trabajo a las 5 y a las 5:30 ya íbamos en la entrada de obispo agarrando la carretera nacional, y se nos atravesó un 350 rojo, freno y se bajaron los tipos y nos apuntaron con la pistola, nos taparon la cara y allí nos decía que nosotros habíamos agarrado un paquete, nosotros no agarramos ningún paquete de ahí nos llevaron a la guardia y enceraron A.R. en un cuartito a darle golpe. Es todo.

El imputado YILMER F.Q.V., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “nosotros ya teníamos 15 días trabajando para esa zona para el sector la tubería, finca la rosaleda, dueño es M.Á.T., allí estábamos realizando el trabajo 6 galpones de 120 metros para pollo, todos los días íbamos a la casa y veníamos en la moto trabajando por escala, primero estábamos haciendo la cercha, ese día nos faltaba como 15 cercha para terminar, ese día salimos como a las 5 PM, en villa nueva iba el muchacho mas adelante en la otra moto y ahí se paro un 350 Rojo en la curva se bajaron unos señores del camión estaban de civil nos encañonaron y le dieron patadas en el suelo, yo me había quedado mas atrás en la entrada de la via carretera nacional, al ver eso pensé que le estaban robando la moto cuando yo me voy a regresar me dieron una patada y me tumbaron de la moto sin preguntar nada y nos esposaron y nos montaron en un machito blanco, nos regresaron por la misma vía, mas adelante en la finca aurora, allí se pararon y torturaron Ali en un carrito, llegamos al destacamento 14 y en la vía nos decían que nos iban a matar, metieron a Ali en un cuarto y a los 3 nos dejaron arrinconado , allí terminaron de torturar ahi, se oían los gritos y quejidos , cuando lo sacaron de allí estaba todo lleno da sangre;, nos pusieron la camisa en la cabezo y nos tomaron foto., Es Todo.

El imputado J.L.V., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Nosotros salimos a las 5 pm llegando a villa nueva como a las 5:30 llegando saliendo a la carretera nacional se paro un 350 y se le atravesó delante de la moto de Ali que iba con L.A.d. ahí se bajaron los del GAES los apuntaron a ellos y le cayeron a golpe y luego nos agarraron a golpe a nosotros y a patada , no tumbaron al suelo nos montaron en un machito blanco nos llevaron como a 300 mts y se pararon ahí, nos taparon la cara y nos dieron cachazo y Ali le daban en otro carro que lo llevaban y luego nos llevaron para la guardia nos pusieron en un rincón y Ali lo metieron en un cuartito y le dieron golpe, después nos esposaron en un tubo. Es Todo.

Y el imputado A.A.R., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “ Yo tengo como 15 años conociendo al señor q.J., el encargado de nosotros en el trabajo, sale el trabajo de los galpones y le dice a Jilve, para un trabajo en obispo, en la finca la rosaleda el señor se llama M.T., fuimos y vimos las tierras donde iban a ser los galpones , empezamos hacer las cerchas, nos íbamos en las moto porque era cerca, cuando ya teníamos dos semanas, cuando veníamos en el cruce de villa nueva y la carretera nacional se nos atreveos un camión 350 rojo, el frena y yo freno atrás de el, se bajo el chamo moreno apuntándome venia Asia mi yo le dije llévate la moto y el me dice no me estas mirando, me dice que me agache y saca una esposas y cuando miro hacia atrás no veo a ninguno de los muchachos, me entraron a patadas y me meten en el carro, se me encaramaron y me doblaron a juro y me llevaron a dos kilómetros y se pararon y me pusieron una bolsa, me daban golpe y me cambiaron de carro y me dijeron que me iban a llevar para el rió que me iban a matar, después me llevaron al destacamento me tuvieron como dos horas en el piso y luego me metieron en un cuarto me torturaron como hasta las 5 de la mañana y en la mañana me dijeron que estaba por extorsión. Es todo.”

Oída las declaraciones de los acusados el tribunal pasa a decidir como punto previo los alegatos esgrimidos por la defensa que fueron respondidos por el Ministerio Público

En primer lugar el Tribunal pasa a revisar el escrito inserto en el folio 217 para decidir si fue presentado en el lapso de ley de acuerdo a lo previsto en el Artículo 328 del COPP, este Tribunal observa, que habiéndose fijado la audiencia preliminar para el 29/06/2009, conforme a la norma citada, las partes tuvieron oportunidad para presentar sus escritos hasta el día Viernes 19/06/2009, y efectivamente, en esta fecha la defensa consigno el escrito de descargo, en este sentido el Tribunal ADMITE el escrito inserto en el folio 218 al 229 presentado el día 19/06/2009, y a continuación, pasa a decidir los alegatos de la defensa, correspondiendo en PRIMER LUGAR: a la solicitud de nulidad del Acta de Investigación penal inserta al folio 13 al 18, referida al procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, Grupo Anti Extorsión y secuestro, Comando Regional Nro. 1 del Estado Barinas de fecha 17/02/2009, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los hoy imputados, la defensa fundamenta dicha nulidad, en que los funcionarios actuantes dejan constancia que su defendido A.R., por medio de su teléfono celular mantenía comunicación constante o llamadas y mensajes de texto, con el abonado telefónico del numero que indica en su escrito, perteneciente a persona desconocida, de donde llamaban para extorsionar a la victima, bajo amenaza para el y su grupo familiar, sin constar, en los autos las pruebas documentales de carácter técnico, y por ello, considera la Defensa Publica, que se cumplen los supuesto para declarar la nulidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 191 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal, observa, que la defensa fundamenta su petición de nulidad del acta indicada anteriormente, en razones meramente de fondo, los argumentos que esgrime para solicitar la nulidad de dicha acta están referidos a juicios de valor sobre la no responsabilidad de sus defendidos en el hecho objeto de este proceso, tales argumentaciones de acuerdo a lo previsto en el Artículo 329 del COPP, no puede ser planteadas en esta audiencia preliminar, pues se tratan de cuestiones que le son propias a la fase de juicio Oral y Público, reservadas para ser controvertidas en el debate probatorio y no para esta fase inermedia. Resulta pertinente, señalar que el Artículo 191 del COPP consagra situaciones que están relacionadas a: 1)intervención, asistencia y representación del imputado, en el caso bajo estudio los imputados se han mantenido durante todo este proceso representado a través de sus defensores , en ningún caso, se han conseguido desasistidos de la defensa técnica que requieren, en cuanto a 2)inobservancia o violación derechos de garantías fundamentales previstas en la Constitución, Código Orgánico Procesal penal y demás leyes, el procedimiento que consta en el acta policial, cuya nulidad se invoca fue cumplido observando la reglas de actuación policial, del mismo modo, el acta que recoge el procedimiento cumple las exigencias que debe llenar este tipo de diligencia investigativa, además de estar suscrita por todos los funcionarios actuantes, estos se encuentran facultados por ley para actuar, ya que se trata del Grupo de Anti Extorsión y Secuestro adscrito a la Fuerza Armada Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, no evidencia este Tribunal, que se violaron derechos de rango constitucional, es importante destacar, que aún cuando la victima no haya comparecido a los llamados del Tribunal, tal situación, no incide en los elementos de convicción que existen en contra de los imputados de autos, como probables autores del delito de Extorsión. En cuanto a la excepción invocada por la defensa en este Acto Oral, el Tribunal pasa a resolverla, no obstante, deja expresa constancia que en el escrito presentado no se desprende que la defensa haya invocado alguna excepción de las contenidas en el Artículo 28 en las formas y el tiempo que establece el Artículo 328 del COPP , sin embargo, este Tribunal garantizando el principio de Tutela Judicial Efectiva, pasa a pronunciarse así: la defensa alega que no hay fundamentos de imputación, porque a criterio de esta, no hay elementos de convicción, sobre este particular el Tribunal considera que los fundamentos de la imputación tomados por el Ministerio Público para presentar su acusación, se han originado precisamente de la existencia de plurales, fundados y concordantes elementos de convicción que arrojo la fase de investigación para concluir con la imputación de los cargos fiscales. Es por ello, que no procede tal excepción, toda vez, que el Ministerio Público cumplió con su obligación cuando, luego de una laboriosa investigación, encuadro el hecho cometido en fecha 17/02/2009, en el tipo penal de Extorsión y fue atribuido a cada uno de los imputados, con expresión de los elementos indiciarios obtenidos en la investigación y que los vinculan al hecho. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa, basada en que la acusación adolece de los fundamentos de imputación, por no haber elementos de convicción en contra de sus defendidos. El Tribunal, pasa a revisar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con posterioridad a la presentación del escrito fiscal, en este sentido observa que: al folio 191 cursa escrito donde el Ministerio Público ofrece la testimonial de la experto L.M., quien suscribe experticia documento lógica N° 9700-068-3154, la cual consigna con dicho escrito, no obstante, se procedió a revisar los medios de prueba ofrecidos en la Acusación Fiscal (a partir del folio 140), y tanto la testimonial como el documento, antes indicado, no se encuentran ofrecidos en la acusación, al no haberlo previsto como medios de prueba en el escrito fiscal, no puede el Ministerio Público posteriormente proceder a ofrecer otros medios de prueba, distintos a los señalados en la acusación, situación distinta, ocurre cuando el Ministerio Público consigna posteriormente a la presentación de la acusación dentro del lapso que exige el Artículo 250 del COPP, pero ya su ofrecimiento ha sido determinado con mención de la necesidad, utilidad y pertinencia en la acusación fiscal, es por ello, que no pueden ser admitidos los medios de pruebas que fueron presentados por medio escrito de fecha 18/04/2009, folio 190 y así mismo escrito de promoción de medios de prueba de fecha 23/04/2009 folio 205. Asi se Decide.- Resueltos como han quedado los puntos argumentados por las partes en este acto, este Tribunal pasa a revisar sobre la ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN, y en este sentido, se observa que la misma cumple los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP. Y en este sentido se ADMITE PARCIALMENTE el escrito fiscal por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano J.E.A.S.. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten todos, excepto los que fueron anteriormente negados por las razones indicadas. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa en el escrito de descargo, se admite las testimoniales de los ciudadanos R.E.C., Renny Gutiérrez, J.F. y F.G., cuya entrevistas fueron evacuadas por el Ministerio Público en sede fiscal tal como consta en los folio 188, 198, 200, 2002 y 203. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Febrero de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos L.A.V., YILMER F.Q.V., J.L.V., A.A.R., por la presunta comisión de los delitos de de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Febrero de 2009, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión de los ciudadanos L.A.V., YILMER F.Q.V., J.L.V., A.A.R., decreto Medida Preventiva de Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 31 de Marzo de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. O.C.D. presento escrito acusatorio dentro del lapso de prorroga concedido, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, donde expone que: “Esta Fiscalía tuvo conocimiento de la Causa 06-F3-00227-09, por cuanto en fecha 16/02/09 se recibió denuncia interpuesta por parte del ciudadano J.E.A.S., (demás datos a Reservas del Ministerio Público) ante el GAES-Barinas donde entre otras cosas indicaba que estaba recibiendo llamada telefónica y amenazas por mensajes de texto donde le indicaba que si no colaborara con ellos lo matarían a el y sus hijos, por lo que se evidenciaba los delitos de Extorsión, procediendo esta representación Fiscal a darle inicio a esta Investigación asignándole el N° 06-F3-00227-09 y comisionando ampliamente a ese organismo para realizar las investigaciones pertinentes. Posteriormente en fecha 17/02/09 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche esta representación fiscal recibió llamada vía telefónica por parte de Funcionario adscrito a ese Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti-Extorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas donde le indicaba de la detención de los ciudadanos: 1.- A.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.700.194. 2.- L.A.V. de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.605. 3.- YILMER F.Q.V. de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.332. 4.- J.L.V. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.606. Luego en fecha 18/02/09 esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes del Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti-Extorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas, en las cuales se evidencia un Acta de Investigación penal de fecha 17/02/09, suscrita por el funcionario TTE. (GNB) URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, Comandante de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 06-F3-000227-09, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÓN). Siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, se presentó en este despacho el ciudadano: J.E.A.S., ampliamente identificado en autos anteriores como víctima y denunciante en la presente causa; informando que recibió llamada telefónica, de una persona desconocida, del abonado telefónico Nro. 0426-6782533 quien en días anteriores le hizo llamada telefónica a su número particular, donde le exigen un monto de quince mil bolívares fuertes (15.000,oo) por su seguridad y la de su grupo familiar, alegando que necesitaba el dinero para la compra de armas ya que se encontraba dentro del penal del estado Barinas, la referida llamada del día de hoy era para la entrega del dinero en la población de Obispos del estado Barinas donde una persona se apersonaría en búsqueda de la suma de dinero; en vista de lo antes mencionado se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar y activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándonos en la plaza BOLIVAR de la población de Obispos del estado Barinas en compañía de los funcionarios: SM/3 (GNB) A.E., SM/3 (GNB) F.A., SM/3 (GNB) B.A.J., S/2(GNB) Á.A.J., S/2 (GMB) RIBAS P.R., S/2 (GNB) BRICEÑO RIZO BLAYBERG, S/2(GNB) ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL y el S/2(GNB) G.P.E. en compañía del ciudadano CARDENAS PEÑA J.L., venezolano, natural de Barinas, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la población de Obispos calle principal casa sin numero, municipio Obispos del estado Barinas, titular de la cedula de identidad V-15.121.607, quien fungirá como testigo en la referida investigación, una ves en la población de Obispos del estado Barinas específicamente en la plaza Bolívar de referida localidad, se instalaron los funcionarios unos a bordo de vehículos particulares y otros dispersos en las instalaciones de referida plaza en espera de la persona que se presentaría a retirar la cantidad de dinero exigida por estas personas desconocidas. Siendo aproximadamente las (06:30) horas de la tarde el ciudadano J.E.A.S. recibe llamada telefónica del sujeto desconocido con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que abordara su vehículo y se desplazara por la carretera vieja VILLA NUEVA, OBISPOS para salir hasta la población de la YUCA Municipio C.P. del estado Barinas, que hay en ese lugar llegarían unas personas a retirar el dinero, posteriormente luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido el ciudadano J.E.A.S. se dispone a realizar el recorrido, a bordo del vehículo en compañía del ciudadano CARDENAS PEÑA J.L., y el ciudadano S/2 (GNB) G.P.E. adscrito a la sección los llanos GAES Nro.1, ya que se encontraba totalmente nervioso y solicito su compañía por su seguridad, exactamente a las 07:00 horas de la noche hicieron acto de presencia cuatro ciudadanos los cuales logramos visualizar a bordo de dos motocicletas una de color rojo y la otra azul desplazándose de forma misteriosa, y realizándole señas al ciudadano J.E.A.S. para que detuviera la marcha del vehículo y les entregara el dinero específicamente en la intersección que conduce a las poblaciones de Barinas, la yuca y Obispo, el mencionado ciudadano detiene la marcha del vehículo y se dispone a realizar la entrega a uno de los ciudadanos que se desplazaba a bordo de la motocicleta de color rojo como parrillero o acompañante del tripulante, este ciudadano recibió un sobre de color amarillo contentivo del dinero y cuando se disponían a retirarse del sitio, se procedió por parte de los integrantes de esta comisión policial a darle la voz de alto y a su vez estos haciendo caso omiso a dicha orden intentaron huir en velos huida acelerando de forma brusca la motocicleta que tripulaba, perdiendo el control del vehículo tipo moto cayendo aparatosamente al pavimento procediendo los integrantes de la comisión a someter a los ciudadanos antes mencionados, prestándoles los primeros auxilios si lo ameritaban debido a la fuerte caída que presentaron al momento de intentar huir del sitio y a realizarle la respectiva revisión corporal en busca de evidencias de interés criminalistico trasladándolos a la sede del destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, notificándosele vía telefónica a la ciudadana abg. M.C.M.F. fiscal tercera del Ministerio Público informando del procedimiento aproximadamente las siete y cinco minutos de la noche (07:05) quien se le informó que dichos ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. En vista a lo antes expuesto se les informo a los cuatro ciudadanos trasladados a este despacho que quedan detenidos, leyéndoles sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: 1.- A.A.R.d. 32 años de edad, el cual presentó para el momento de la detención un golpe en su rostro motivado a la caída sufrida en el sitio por la perdida del control del vehículo tipo moto que tripulaba tratando de huir, titular de la cédula de identidad N° V- 12.700.194, soltero de profesión u oficio obrero y residenciado en la Parroquia el S.c. la yuca del estado Barinas, quien para el momento de su detención portaba como vestimenta una braga enteriza de color gris y a quien se le retuvo (01) una motocicleta la cual tripulaba marca EMPIRE 150, de color roja, placas AAOC36S, serial de chasis TSYPEJJ118B435229, serial del motor KW162FMJ8224099, y un (01) teléfono celular marca: NOKIA, modelo: 6235, serial: Nro. 0524041IN22GC, color: plata, con su respectiva batería, se pudo constatar que este ciudadano mantenía comunicación con el abonado telefónico Nro. 0426-6782533, del cual le estaban realizando las llamadas telefónicas al ciudadano J.E.A.S. solicitándole la cantidad de dinero por su seguridad y la de su familia y para la compra de armas dentro del penal del estado Barinas, mencionado equipo presento en su buzón de llamadas entrantes y salientes llamadas realizadas y recibidas de ese abonado telefónico y presentando en su buzón de mensajes de textos enviados mensajes escritos a referido abonado telefónico, 2.- L.A.V. de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.605, soltero de profesión u oficio obrero y residenciado en la parroquia el s.c. la yuca del estado Barinas, quien para el momento de su detención portaba como vestimenta una franela de color marrón y un pantalón jean de color azul y a quien se le retuvo un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MX510, serial Nro. 609MXHBO125657, color plata y negro, con su respectiva batería, 3.- YILMER F.Q.V. de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.332, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la Parroquia el S.C. la Yuca del estado Barinas, quien para el momento de su detención portaba como vestimenta una camisa de color beige y un jean de color azul y a quien se le retuvo (01) una motocicleta marca BENDA, modelo SPEED RALLY 150, de color azul, sin placas, serial de chasis LBOTCKPA370020012, y (01) un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6276, serial Nro. 0549309EP0948, color plata, con su respectiva batería, y 4.- J.L.V. de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.011.606, soltero de profesión u oficio obrero y residenciado en la Parroquia el S.C. la Yuca del estado Barinas, quien para el momento de su detención portaba como vestimenta una franela de color amarillo y un jean de color azul, cabe destacar que al segundo ciudadano que responde al nombre de L.A.V. mencionado en la filiación le fue retenido un sobre de Manila color amarillo contentivo en su interior de un total de nueve billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de ciento ochenta (180) bolívares fuertes, identificados con los siguientes seriales identificativos: C71602072, C85521603, C65612330, D35974480, E18572901, E46586425, E10156825, E24661229, y E25650741, y la cantidad de cuatro billetes de la denominación de cinco (05) bolívares fuertes para un total de veinte (20) bolívares fuertes, todo esto para un total de Doscientos Bolívares Fuertes (200,oo BsF.) identificados con los siguientes seriales A83465220, A78847014, B68009992 y B70974735; las evidencias nombradas serán remitidos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Barinas, para su respectiva experticia, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal”.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados L.A.V., YILMER F.Q.V., J.L.V., y A.A.R., ya que no fueron admitidos los medios de pruebas presentados por medio escrito de fecha 18/04/2009, folio 190 y escrito de promoción de medios de prueba de fecha 23/04/2009 folio 205, manteniéndose la precalificación de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano J.E.A.S..

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. - Funcionarios: SM/3 (GNB) A.E., SM/3 (GNB) F.A., SM/3 (GNB) B.A.J., S/2(GNB) Á.A.J., S/2 (GMB) RIBAS P.R., S/2 (GNB) BRICEÑO RIZO BLAYBERG, S/2(GNB) ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL, S/2(GNB) G.P.E. y el TTE. (GNB) URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, todos adscritos al Comandando de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Funcionario RIVAS PEREZ adscrito al GAES_ Barinas, suscribe el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17/02/09.

  3. - Funcionario A.E. adscrito al GAES- Barinas.

  4. - VICTIMA J.E.A.S..

  5. -TESTIGO J.L. CADENA PEÑAS, C.I N° 15.121.607.

  6. - Experto L.M., adscrito al CICPC-Barinas, suscribe Experticia Documentologica N° 9700-068-214-09 de fecha 26/02/09.

    DOCUMENTALES

    Experticia Documentologica N° 9700-068-214-09 de fecha 26/02/09, suscrita por la Experto L.M.. F. 162

    EVIDENCIAS (artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal)

  7. - (01) una motocicleta marca EMPIRE 150, de color roja, placas AAOC36S, serial de chasis TSYPEJJ118B435229, serial del motor KW162FMJ8224099, B.- un (01) teléfono celular marca: NOKIA, modelo: 6235, serial: Nro. 0524041IN22GC, color: plata, con su respectiva batería.

  8. - un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MX510, serial Nro. 609MXHBO125657, color plata y negro, con su respectiva batería. D.- y (01) un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6276, serial Nro. 0549309EP0948, color plata, con su respectiva batería.

  9. - (01) una motocicleta marca BENDA, modelo SPEED RALLY 150, de color azul, sin placas, serial de chasis LBOTCKPA370020012.

  10. - Dinero Incautado: 1.- nueve (9) billetes de la denominación de veinte (20Bs) Bolívares; 2.- Cuatro Billetes (04) de la denominación de cinco (5 Bs) Bolívares.

    MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA

    TESTIMONIALES

    Ciudadanos:

    R.E.C.

    Renny Gutiérrez

    J.F.

    F.G.

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos L.A.V., YILMER F.Q.V., J.L.V., y A.A.R., suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano J.E.A.S..

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que fue dictada en su oportunidad legal a los hoy acusados de autos.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS L.A.V., YILMER F.Q.V., J.L.V., y A.A.R., y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Así se Decide.-

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

La Juez de Control N° 02

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho. Abg. Betzaida Sira Lima

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