Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, Dos de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009184

ASUNTO : EP01-P-2008-009184

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. C.R.G.

PARTES:

FISCAL: ABG. O.C.D.

IMPUTADOS: R.A.R.R. Y D.R.P.P..-

DELITOS: ASALTO A TAXI, EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE

COAUTORES, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO.-

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. D.C., Abg. L.R. y Abg. J.R.P., para D.R.P.P. y Abg. O.G. y Abg. H.M. para R.A.R..-

Compete a este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas conocer de la presente causa, en virtud de presentación de aprehendidos que hiciere por ante este Juzgado encontrándose de guardia; la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, a cargo de la Abg. M.C.M., celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a los imputados R.A.R.R. y D.R.P.P., titulares de cédulas de identidad Nros: V-16.037.213 y V-14.867.213, respectivamente, dictada como fue la parte dispositiva de la decisión, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar mediante el presente auto fundado, realizando las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La representación del Ministerio Público, expuso los siguientes: HECHOS: “ En fecha 23 de Noviembre del año 2.008, esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes del Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti-Extorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas, en las cuales se evidencia un acta de investigación penal de fecha 22/11/08, suscrita por el funcionario CAP. (GNB) PIMENTEL CORDOVA FREDY, Comandante de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quien dejó constancia que en esta misma fecha siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión al mando del CAP. (GNB) PIMENTEL CORDOVA FREDDY y los efectivos, SM/3era (GNB) A.E.E., SM/3era. (GNB). B.A.J., SM/3era. (GNB) FUENTES PEÑA WILMER, S/2do. (GNB). RIVAS P.R. y S/2do. (GNB). A.A., abordo de vehículos particulares, con destino al Barrio Mi Jardín, Calle Principal al frente del Campo de Fútbol de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para efectuar el cobro de un dinero en efectivo, a cambio de la devolución de un vehículo automotor Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, año: 2002, Color: PLATA, que funciona como taxi de la línea RADIO TAXI “S.B.” del estado Barinas, propiedad de la ciudadana ZAPATA OSTOS N.E., Cédula de Identidad N°V-8.183.936 y conducido por el ciudadano: C.J.S. cedula de identidad N°V-16.189.994, el cual fue robado en horas de la mañana del día 22.11.2008, en la entrada del Barrio B.d.E.B., por parte de una persona quien le solicito los servicios de taxi para la Urbanización Vista Hermosa del Estado Barinas. Previo de haber recibido denuncia por parte del ciudadano C.J.S., quien indicaba entre otras cosas Que le habían robado el vehículo ya descrito y su celular, y estaba recibiendo llamada telefónica al móvil 0416-6723118, donde le exigían la cantidad de 5.000 Mil Bolívares para devolverle el carro o de lo contrario se lo quemaban, en virtud de ello procedieron a montar un paquete contentivo de una (01) bolsa de color blanco la cual contenía en su interior la cantidad de quinientos bolívares fuertes(Bs F. 500,oo) distribuidos en diez (10) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50,oo) signados con los siguientes seriales; A05315944, A32203302, A44884744, A45905850, A73362496, A77762904, B07172175, B10654791, B19532651, y C28992813. En tal sentido la comisión procedió a desplegar un operativo de seguridad en el sitio antes citado a la espera de los presuntos extorsionadores, luego siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se apersonaron al lugar dos sujetos a bordo de un vehículo marca HYUNDAI modelo EXCEL de Color Blanco, Placas EAE-32C, donde se estacionaron en el lugar acordado para el pago del dinero, dichos ciudadanos vestían de la siguiente manera: el acompañante o copiloto portaba una franela tipo chemis de color verde, con un blue Jean de color negro, y el conductor del vehículo portaba como vestimenta una franela tipo chemis de color verde, con un pantalón mono de color azul, quienes le pidieron al ciudadano C.J.S., les entregara una bolsa de color blanco que tenía en sus manos contentivo del dinero en efectivo, por lo que la comisión procedió a darle la voz de alto, a dichos ciudadanos quienes acababan de recibir la bolsa, omitiendo la voz de alto dada por los funcionarios que conformaban dicha comisión huyendo del sitio, en carrera internándose por las calles del Barrio Mi Jardín siendo detenidos de manera inmediata durante una pequeña persecución por los integrantes de la comisión, quienes quedaron identificados como R.A.R.R. titular de la cédula de identidad N°V-16.037.213, y D.R.P.P. titular de la cédula de identidad N°V-14.867.704, luego procedieron a efectuarle una revisión minuciosa, donde le retuvieron en el bolsillo derecho del jeans al ciudadano R.A.R.; un (01) un teléfono celular, de color negro marca: LG modelo: LG-MD3000 serial: Nro. 708KPFX0141083, en mal estado ya que este ciudadano trato de destruirlo, con su respectiva batería el cual había sido robado a la víctima junto al vehículo y era utilizado para realizar la negociación para la entrega del vehículo, y un (01) teléfono celular de color GRIS y MARRON marca ZTE, modelo C332, serial N° 321381510970, con su respectiva batería, y una (01) una bolsa de color blanco la cual contenía en su interior la cantidad de quinientos bolívares fuertes (500,oo) distribuidos en diez (10) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50,oo) signados con los siguientes seriales; A05315944, A32203302, A44884744, A45905850, A73362496, A77762904, B07172175, B10654791, B19532651, y C28992813 y al ciudadano D.R.P.P., le incautaron del bolsillo del lado derecho del pantalón mono deportivo de color azul un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C332, de color GRIS Y MARRON, serial N°321381582294, con su respectiva batería; posteriormente fueron impuestos de sus derechos como imputados los cuales se encuentran plasmados en el articulo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Luego procedieron de inmediato los integrantes de la comisión a interrogar a uno de los ciudadanos ocupantes del vehículo HYUNDAI EXCEL DE COLOR blanco y quien responde al nombre de R.A.R. por la ubicación del vehículo HYUNDAI ACCELT de color PLATA por el cual estaban solicitando la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs F.5.000) por su devolución quien manifestó que el mencionado vehículo se encontraba guardado en el patio trasero de su residencia en la calle 3 cuarta etapa del Barrio Mi Jardín, donde procedieron a trasladarse hasta dicha residencia para corroborar la información aportada por dicho ciudadano y así proceder a revisar el patio trasero del inmueble previa autorización por escrito firmada por el ciudadano R.A.R., propietario de la vivienda de color amarillo, construida por bloques de concreto y techo de laminas de acerolix en presencia de los ciudadanos en calidad de testigos, F.N.M. portador de la cedula de identidad Nro. V-13.147.959 de nacionalidad venezolana, natural del estado Barinas, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 03, Cuarta Etapa, Casa Sin Número, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y el ciudadano M.R.G., portador de la cédula de identidad Nro. 10.558.417, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio Mi Jardín calle 3, cuarta etapa, casa Nro.327, del municipio Barinas del estado Barinas, en la cual observaron la presencia física de dos (02) vehículos estacionados en la parte trasera de la mencionada residencia, con las siguientes características 1.- Un (01) vehículo, Marca: HYUNDAI, Modelo: ACCENT, de Color: PLATA, Placas: MDF-98S, Serial de Carrocería: 8X1VF21NPZY101356, perteneciente a la línea de taxi RADIO TAXI S.B. en perfecto estado, y 2.- Un vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: DORADO, placas: MDD-57C, en estado de desvalijamiento, quien aparece solicitado por el expediente H-933.690 de fecha 17/10/08 por el CICPC-Barinas por el delito de Robo de Vehículo Automotor, contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; solicitándole información al ciudadano R.R. sobre la situación del vehiculo HYUNDAI ACCENT de color dorado e informo a los funcionarios que dicho vehículo era producto de un robo que ya tenia mas de 15 días hay estacionado y como no habían pagado el rescate lo estaban vendiendo por partes; en el cual se encontró en su interior específicamente en la guantera, un arma de fuego tipo pistola, de color gris, calibre 9mm, marca ASTRA GERNICA, modelo SPAIN A-100 de fabricación española sin seriales legibles aparentemente, con un cargador contentivo de ocho (08) cartuchos 9mm sin percutir, los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento N° 14, junto a las evidencias tanto los teléfonos móviles, el arma de fuego, los vehículos y los testigos del procedimiento; todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal.

Señala la representación fiscal que “el hecho narrado y que fueron cometidos por los ciudadanos R.A.R.R. y D.R.P.P., ya identificados, se subsumen dentro de los delitos de ASALTO A TAXI, EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 459, 218 encabezado todos del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y penado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, imputándose además al ciudadano R.A.R., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal Venezolano Vigente y la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.”

Finalmente solicitó, se declare la aprehensión como Flagrante, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decretará en su contra de los imputados una Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Al momento de celebrarse la audiencia se le cede el derecho la palabra, previa imposición del precepto, a los imputados D.R.P.P., venezolano, de 26 años de edad, nacido el 14-02-1982, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 14.867.704 (no la Porta) domiciliado en el. Barrio La Paz, sector 2, calle 3, casa 6-11, de esta Ciudad de Barinas, cerca del canal, numero de teléfono 0414-5239269 y, de profesión taxista, soltero, hijo de R.O.P. (v) y L.R.d.P. (v) quien manifestó su deseo de rendir declaración: “yo tengo 3 niñas en la calle mi jardín ese día ellos me guardaron almuerzo y me pidieron que la lleve al barrio la paz llego este señor en bicicleta pidiéndome la carrera la cual yo acepte, lo cual era dejarlo en la cancha del mismo barrio cuando llegamos al sitio se nos acerco una camioneta gris Explorer y como yo no sabia quien era yo me Salí del barrio después que Salí el señor me contó lo que estaba pasando y yo me devolví a la casa y ahí fue donde me agarraron yo estaba montando a mi familia y la niña mayor le estaba dando la bicicleta al señor luego la camioneta se estaciono y se bajaron como 6 personas armadas y nos montaron en la camioneta esposado después ellos me hacían preguntas y yo les decía que yo no sabia nada en ese interrogatorio a el le preguntaron que si yo tenia que ver y el dijo que no, es todo”. Pregunta la representación fiscal: 1) Diga usted, si ha estado detenido R) no, 2) Diga si posee algún numero celular. R) si, lo tengo pero no me lo se es nuevo 3) Diga donde lo compró. R) en el dorado 4) Diga donde reside R) Barrio La Paz, Sector 2, Calle 3, Casa 6-11, de esta Ciudad de Barinas 5) Diga a que se dedica R) Taxista 6) usted mencionó que le solicitaron la carrera diga como se llama el que le solicito la carrera donde y hacia donde R) Reinaldo, frente a la casa de mis hijas y lo llevaba hacia la cancha del barrio Mi Jardín 7) Diga si antes le Había prestado servicio a esta persona. R) si 8) Diga la dirección exacta donde residen sus hijas. R) Barrio mi jardín sector 4 calle 6 casa 590 9) diga que le incautan los funcionarios al momento de ser detenido R) un celular igual al del señor un ZE 10) Por que usted no se detuvo cuando el señor le contó lo que estaba sucediendo R) yo si me pare y me devolví 11) diga cuando fue la ultima que llamo de su celular. R) No lo recuerdo si recuerdo mensaje 12) diga a este tribunal a que numero envió mensaje R) al numero de Reinaldo. Es todo. A continuación, pregunta la defensa de D.R.P.P., Abg. D.C.: 1) Tu profesas alguna Religión R) no 2) te incautaron dinero R) no 3) usted recibió dinero R) no 4) desde cuanto tiempo conoces a Reinaldo R)como 2 años y medio 5) lograste ver alguna identificación cuando llegaron los funcionario R) no vi 6) viste como fue la entrega del dinero R) no lo vi 7) el vehiculo en el que los detienen de quien es R) de mi papa. Seguidamente pregunta lel defensor de D.R.P., Abg. J.R.P.: 1) diga si para el momento que usted sale corriendo, por que lo hace? y por que regresa? R) cuando yo le pregunte al señor que sucedía yo me devolví porque yo no la debo y no la temo 2) Diga si usted tuvo conocimiento si el señor Reinaldo es delincuente R) no 3) usted lo conoce como persona honrada R) si. El tribunal pasa a hacer preguntas 1) que distancia hay desde la casa de sus hijas hasta la cancha del barrio R) 6 cuadras 2) cuanto es el precio de la carrera R) no se hablo de precio 3) que objeto vio que retuvo la comisión R) un carro que paso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado R.A.R., venezolano, de 29 años de edad, nacido el 06-01-1979, natural de Margarita estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N ° 16.037.213 (no la Porta) domiciliado en el Barrio Mi Jardín cuarta etapa calle 3 casa sin numero, de esta Ciudad de Barinas, cerca de la cancha de mi jardín, numero de teléfono 0273-9890075 de profesión mecánico, soltero, hijo de A.R. (v) y N.R. (v) quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.-

En la oportunidad de exponer en cuanto a la defensa de su patrocinado, el Abg. D.C., en nombre de su defendido D.R.P.P., quien expuso: “Respetuosamente no comparto la acusación fiscal por cuanto son 2 personas y la ley establece 3 personas, esta persona es inocente de todo al punto que se regresa no huye de los funcionarios no se le debe imputar el delito de resistencia a la autoridad al punto de que cuando lo aprehenden ya estaba en su casa. Mi representado no ha estado detenido antes es trabajador no hay evidencia que demuestre que Darwuin estaba en el asalto. así mismo no hay evidencias extorsión en tal sentido solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP el tiene arraigo acá en Barinas así mismo ofrezco una fianza solicito libertad plena consigno además en este acto constancia de buena conducta, residencia, trabajo y partida de nacimiento de las hijas constante de 5 folios y solicito copia simple del acta, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. O.G., defensor de R.A.R., expuso: Rechazo la imputación que realiza el Ministerio Público, por cuanto las actuaciones no se relacionan con lo hechos reales, aquí existen actas de entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes a la victima señala además no entregar ningún dinero solicito, no hay elementos de convicción del articulo 250 del COPP y para la asociación para delinquir no establece co-autoría no tienen antecedentes. Solicito una medida cautelar menos gravosa para mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico mi solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 Constitucional y solicito libertad plena y de no ser así una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ejusdem.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: En relación a la nulidad solicitada por la defensa del imputado R.A.R.R., Abg. O.G., quien fundamenta en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de las actuaciones por cuanto los funcionarios entraron a la residencia del imputado R.A.R.R., en la cual se ubicaron los vehículos antes descritos y son objeto de los delitos imputados por la representación. A tal efecto este Tribunal observa que la aprehensión de los imputados se produce dentro de las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal, por cuanto son detenidos luego de huir del sitio, mediante una persecución que se extendió por varias calles del Barrio Mi Jardín esta Ciudad, logrando aprehenderlos para luego manifestarles a los funcionarios donde escondían el vehículo objeto del delito, razón por la cual considera quien aquí decide que es aplicable lo establecido en las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal, que establece la facultad de la autoridad policial de entrar a los lugares en persecución de un sospechoso para lograr la aprehensión y en consecuencia, también los autoriza a colectar los objetos o elementos materiales mediante los cuales se perpetra el delito flagrante, así como los autoriza para evitar que se continué la perpetración del delito. En el caso que nos ocupa, los funcionarios logran ubicar el vehiculo robado y otros vehículos que estaban siendo desvalijados, tal como se corrobora del acta policial y de las fijaciones fotográficas traídas a los autos, que permiten calificar un concurso real de delitos; aunado al hecho que el imputado autorizó la entrada a la parte externa de la residencia, denominada patio, según acta levantada por los funcionarios actuantes; razones por las cuales se considera las actuaciones están ajustadas a derecho de conformidad con las normas procesales antes citadas, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta alegada en la audiencia por el abogado O.G., en nombre de su representado R.A.R.R..-

En virtud de los hechos narrados, el tribunal calificó la aprehensión como flagrante, por cuanto los imputados son aprehendidos, luego de una persecución al ser sorprendidos cometiendo el delito de extorsión y tratar de huir de los funcionarios del Grupo GAES, quienes logran darle alcance y son capturados con evidencias físicas, tales como el celular de la victima, el dinero que llevaba la victima para ser entregado y el vehículo que previamente había sido robado.

En lo que se refiere a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; a los fines de determinar las que se encuentra acreditada. En relación al numeral 1, se observa que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles que el Ministerio Público ha precalificado para los ciudadanos R.A.R.R. y D.R.P.P., ya identificados, se subsumen dentro de los delitos de ASALTO A TAXI, EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 459, 218 encabezado todos del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y penado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, imputándose además al ciudadano R.A.R., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal Venezolano Vigente y la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.”. En este sentido, El Tribunal conforme a los hechos narrados anteriormente, estima que la precalificación corresponde para el imputado D.R.P.P., los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores. El tribunal estima que el imputado fue aprehendido en el momento de cometerse el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, por cuanto luego de una breve persecución, al momento de ser sorprendido por los funcionarios del GAEZ, logrando su captura y a la vez logran incautarle el vehículo que había sido robado con anterioridad y por el cual habían solicitado a la victima, la cantidad de 5.000 Bolívares Fuertes. Asimismo, este imputado hace RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al huir en compañía del otro imputado cuando son sorprendidos por la comisión policial en el momento de tomar el dinero de la victima y oponerse al Procedimiento policial. Así mismo, se le precalifica los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores por participar conjuntamente con el imputado R.A.R. en el recorrido criminal, de ocultar el vehículo robado, utilizado para extorsionar a la victima, y el delito de DESVASLIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por cuanto al momento de ser recuperado el vehiculo por el cual estaban extorsionado a la victima, por los funcionarios actuantes, también logran recuperar otro vehiculo solicitado robo, el cual se observa que estaba siendo desvalijado en el mismo lugar, guardando estrecha vinculación en la comisión de estos delitos y para el imputado R.A.R. los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, Tercer aparte del Código Penal, en virtud que el mencionado imputado tenía en su poder, al momento de su aprehensión el Teléfono Móvil Celular que portaba el Ciudadano C.J.S., Conductor del taxi, al momento de ser robado conjuntamente con el taxi, y que en virtud del cúmulo probatorio, este Tribunal lo precalifica, por ser una pertenencia del conductor de vehiculo taxi, aunado a la circunstancia que la aprehensión se produce a poco tiempo de haberse cometido este primer delito. Se califica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por cuanto el imputado conjuntamente con el imputado D.R.P.P., realizaron actos para impedir el procedimiento policial, tratando de huir del lugar donde se cometió el delito de EXTORSIÓN; Asimismo, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al serle incautada junto con el vehículo robado, Un arma de fuego descrita en la narrativa de los hechos y sin poseer ningún permiso para tenencia ó porte; y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; el tribunal estima que dada la incautación en poder del imputado de los dos vehículos antes descritos; tanto el vehículo que le había sido robado a la victima, cuyas características se indican en el acta policial y se observa en las fijaciones fotográficas y otro vehículo que está solicitado por robo y el cual estaba siendo desvalijado, al cual le han sustraído pieza que forman parte del mismo, tal como se indican en el acta policial y se observan en las fijaciones fotográficas.

En relaión a los delitos imputados por la representación fiscal Este Tribunal no admite la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no se demuestra la participación de al menos tres personas en los hechos objeto del proceso y no se demuestra la asociación para cometer dichos delitos.-

En cuanto a las exigencias del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerar que los imputados son autores y participes o responsables de los hechos que se les imputan lo cual ha quedado demostrado por las 1.-) Acta de denuncia, formulada por el ciudadano C.J.S., de fecha 22-11-2008, inserta al folios 08 y 09, de la presente causa, donde narra el modo, lugar y tiempo del robo del taxi que conducía, así como el celular de su pertenencia, documentos del vehiculo y la cartera y a quien le indican que lo llamarían para pedirle la cantidad de 5.000 Bs.- 2.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2008, (Folios 10 al 13), suscrita por los funcionarios: CAP. (GNB) PIMENTEL CORDOVA FREDY, SM/3era (GNB) A.E.E., SM/3era. (GNB). B.A.J., SM/3era. (GNB) FUENTES PEÑA WILMER, S/2do. (GNB). RIVAS P.R. y S/2do. (GNB). A.A., adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; relacionada con el procedimiento realizado por dichos agentes, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 3.-) Copia Fotostática del dinero que llevaba la victima. 4.-) Acta de Entrevista, de fecha 22-11-2008, realizada al ciudadano M.R.G., identificado en dicha acta, inserta a los folios 21 y 22, quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria practicada en la residencia del imputado R.A.R.R., donde explica lo observado durante el procedimiento policial. 5.-) Acta de Entrevista, de fecha 22-11-2008, realizada al ciudadano C.J.S., identificado en dicha acta, inserta a los folios 23 y 24, quien es victima y testigo presencial del procedimiento policial y la visita domiciliaria practicada a la residencia del imputado R.A.R.R., donde narra el modo lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados.- 6.-) Acta de Entrevista, de fecha 22-11-2008, realizada al ciudadano F.N.M., identificado en dicha acta, inserta a los folios 25 y 26, quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria practicada en la residencia del imputado R.A.R.R., donde explica lo observado durante el procedimiento policial. 7.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2008, (Folios 27 al 28), suscrita por el funcionario: SM/3era (GNB) A.E.E., adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; relacionada con el procedimiento realizado por dichos agentes, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la recuperación de las evidencias físicas de la perpetración de los delitos objeto del presente proceso.- 8.-) Constancia de vehículos censados por la línea de taxis S.B. (Folio 29 y 30). 9.-) Autorización que portaba el conductor del Taxi robado, para conducir dicho vehículo (folio 32). 10.-) C.d.A. de la ciudadana N.Z., a la Línea radio taxi S.B.. (foilo 34) 11.) Fijaciones fotográficas tomadas a los vehículos y sus placas, y al lugar donde fueron recuperados los vehículos (folios 35 al 46) .-

En relación a la exigencia del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer, si fuera el caso y la magnitud del daño causado, así como a la circunstancia que estamos en presencia de un concurso real de delitos, conforme lo establece el articulo 88 del código Penal, los cuales exceden notoriamente al presupuesto considerado por la norma adjetiva penal in comento, por lo que a tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente decisión existe PELIGRO DE FUGA, aunado a que los imputados de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsear elementos de convicción. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el M.T. de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgador, que en el caso de marras existe la imputación de hechos cuya existencia aparece acreditada por lo que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por los defensores a favor de los imputados R.A.R.R. Y D.R.P.P., suficientemente identificados, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados, R.A.R.R. y D.R.P.P.. por la presunta comisión de los siguientes delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores, para el imputado D.R.P.P.. Y los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores para el imputado R.A.R., SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los Imputados D.R.P.P., venezolano, de 26 años de edad, nacido el 14-02-1982, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 14.867.704 (no la Porta) domiciliado en el. Barrio La Paz, sector 2, calle 3, casa 6-11, de esta Ciudad de Barinas, cerca del canal, numero de teléfono 0414-5239269 y, de profesión taxista, soltero, hijo de R.O.P. (v) y L.R.d.P. (v) y R.A.R., venezolano, de 29 años de edad, nacido el 06-01-1979, natural de Margarita estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N ° 16.037.213 (no la Porta) domiciliado en el Barrio Mi Jardín cuarta etapa calle 3 casa sin numero, de esta Ciudad de Barinas, cerca de la cancha de mi jardín, numero de teléfono 0273-9890075 de profesión mecánico, soltero, hijo de A.R. (v) y N.R. (v) todo de conformidad con los artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del mismo articulo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación fiscal.- Las partes quedan notificadas de la presente decisión por haber sido pronunciada en sala. Regístrese. Diarícese. Y Publíquese. Déjese Copia autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.V.P.

EL SECRETARIO

Abg.

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