Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

San A.d.T., 11 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001226

ASUNTO : SP11-P-2005-001226

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el presente asunto, corresponde a este Tribunal dictar la Resolución sobre lo decidido en fecha 07 de Octubre de 2005, la cual se expresa en los siguientes términos:

El presente asunto seguido contra la ciudadana O.S.R., de nacionalidad Colombiana, portadora del Certificado de Regulación y/o Solicitud de Naturalización N° 616469 emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, residenciada en Capacho, Libertad, Barrio Los Hornos, Sector 5 de Julio, Casa sin número de color verde, con puertas metálicas de color blanco, vía principal cerca del Ambulatorio de Libertad, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público la Acusó formalmente por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones sobre casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.

Evidentemente, en fecha 22 de Junio del año en curso, conocí y celebré la Audiencia de Flagrancia referida a este expediente, en la cual decidí CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana O.S.R., por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ordené el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario y decreté contra la referida ciudadana una Medida de Coerción Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 253 y 256 ordinales 3° y 8° eiusdem.

Como consecuencia de esta decisión, en fecha 12 de Septiembre de 2005, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público representada por la Fiscal Auxiliar M.T.O.H., con la diligencia del caso, presentó como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra la ciudadana O.S.R., a quien señaló como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la citada Ley Especial.

Ahora bien, este Juzgador, luego de haber a.o.l.n. especial aplicada para estos casos de transporte de combustible, ha expresado en decisiones recientes sobre casos similares, que ese hecho, por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social de algunos sectores de la población excluida que se ven en la necesidad de ejercer tal actividad; en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.

Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.

Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gasolina) transportado por la ciudadana O.S.R. en bolsas plásticas tipo bikingos, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”, por ejemplo, el fuego; pero en su estado normal, es decir, como era transportado, no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Visto lo solicitado en la Audiencia Preliminar por el Defensor Público Penal, abogado J.G.G.L., celebrada el día 07 de Octubre de 2005, quien señaló que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público no corresponde a la tipicidad jurídica, y que se deben remitir las actuaciones a la ciudad de Barinas, al órgano del Ministerio de Energía y Minas para que procese la presente falta; considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana O.S.R., encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a la Justicia y a nuestra Constitución Nacional, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la libertad personal de la ciudadana O.S.R., derechos fundamentales que pudieron resultar afectados durante el desarrollo de este proceso judicial, deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en su contra en fecha 22 de Junio de 2005, consistente en el régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DE LOS BIENES INCAUTADOS POR LA GUARDIA NACIONAL

Con respecto a los bienes que le fueron retenidos a la ciudadana O.S.R., constituidos por: Dos (02) bolsas plásticas tipo vikingos y ciento treinta (130) litros de combustible tipo gasolina; estos quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos, los cuales se encuentran depositados en el Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, San A.E.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal para conocer sobre la infracción administrativa en la que incurrió la ciudadana O.S.R. plenamente identificada en autos, tipificada y sancionada en el Capítulo IX, Sección I, Artículo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que su tramitación y proceso debe ser conocido, sustanciado y decidido por un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, en este caso, por el Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el expediente al mencionado órgano administrativo. SEGUNDO.- DEJA SIN EFECTO la Medida de Coerción Personal decretada contra la ciudadana O.S.R., de fecha 22 de Junio de 2005, consistente en régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44 Constitucional. TERCERO.- DEJA A DISPOSICIÓN del Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los bienes incautados por la Guardia Nacional a la ciudadana O.S.R., constituidos por: Dos (02) bolsas plásticas tipo vikingos y ciento treinta (130) litros de combustible tipo gasolina, los cuales se encuentran depositados en el Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, San A.E.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR