Decisión nº 1545 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoPerturbación A La Posesión

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de mayo de dos mil once.

201º y 152º

Visto el libelo de la demanda y sus anexos, presentados ante este Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011 (folios 1 al 53), por los abogados V.F.Q. y T.D.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.038.140 y V-3.992.616, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.346 y 43.543, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.e.M., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.O.D., A.V., J.A.D.M., N.H.M., E.A.R. y J.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, casado el primero, divorciado el segundo y solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.031.567, V-6.006.180, V-15.517.006, V-15.923.784, V-15.620.777 y V-13.577.539, en su orden, domiciliados en el sector La Mucubanga Baja, parroquia Jaji, del Municipio Campo E.d.E.M., por PERTURBACION, POSESION Y DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE PASO.

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la referida acción posesoria solicitada en el libelo cabeza de autos, así como sobre la consecuencial admisibilidad o no de dicha demanda, el Tribunal observa:

Los demandantes asistidos de abogado, indicaron textualmente lo siguiente:

(Omissis) I. DE LOS HECHOS.

En el caso ciudadana Juez, que nuestros representados tienen propiedades en el sector La Mucubanga baja o Loma de Carmen parroquia Jaji del Municipio Campo E.d.e.M., el primero J.O.D., ya identificado, es dueño de dos lotes de terreno con mejoras hechas en el según consta de los documentos uno autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido de estado Mérida en fecha 04 de Agosto de 2006, inserto bajo en Nro. 15, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y el segundo autenticado por ante el Juzgado del Municipio la Mesa, de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, de fecha 30 de Septiembre de 1992, anotado bajo el Nro. 81, folios vuelto 207, 209 vuelto y 213 de los libros de autenticaciones llevados por el Tribunal, de los cuales consignamos en original y promovemos como prueba en este acto constante de seis (06) folios útiles marcado “B” el segundo A.V., ya identificado es propietario dos lotes de terreno en el sitio denominado la Mucubanga baja o loma del Carmen parroquia Jaji de Municipio Campo E.d.e.M. según consta en los documentos uno autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido estado Mérida en fecha 30 de Julio 2009, inserto bajo en Nro. 43, Tomo 30 de libros llevados por esa notaria y el segundo autenticado por el Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 27 de Mayo 1993, anotado bajo en Nro. 31, folio 82 al 83 vuelto de los libros de autenticaciones llevado por ese Tribunal, el cual consignamos en original y promovemos como prueba constante de 4 folios útiles marcado “C”, el tercero E.A.R., antes identificado es propietario de un lote de terreno ubicado en la Loma del Carmen, parroquia Jaji, Municipio Campo E.d.e.M. según consta en el documento autenticado por ante la Notaria de Ejido de estado Mérida, de fecha 08 de julio de 2009, inserto bajo en Nro. 83, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual consignamos en original y promovemos como prueba constante tres (03) folios útiles marcado “D” donde se demuestra que las propiedades nuestros poderdantes están enclavadas detrás de la supuesta propiedad de B.G. y colinda con la misma. Ahora bien, desde hace mas de 8 años, nuestros poderdante, se ha venido sirviendo conjuntamente con sus familias de una servidumbre de paso ubicada en Mucubanga Baja, aldea Loma del Carmen, que se desprende desde la vía principal que conduce de Jaji a San Juan, parroquia Jaji del Municipio campo E.d.e.M., donde se sirven de la servidumbre de paso las familias de J.A.D.M., A.V., E.A.R., J.O.D., J.A.D. MOLINA Y N.H.M. y la misma termina en la vaquera propiedad de J.O.D. y que los mismos tienen sus viviendas principales junto con sus familias, según consta en levantamiento topográfico del cual consignamos en original….

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano B.G. se ha dado a la tarea de perturbar en todas formas el libre tránsito por la servidumbre de paso tales como desviar acequias hacia el camino destruyendo el mismo, aun perjudicándose el también por cuanto vive en el mismo sector y hace uso de la servidumbre, atraviesa palos, trancas perturbando paso, igualmente se opone a la limpieza y reparación del camino carretero, que actualmente se encuentra intransitable tanto paso peatonal como vehicular, así mismo el ciudadano b.G. perjudica a nuestro poderdantes para el transporte de leche y demás rubros avícolas que producen sus fincas por cuanto el camino carretero se encuentra en pésimas condiciones por falta de mantenimiento, según consta en los testimonios rendidos por los ciudadanos: C.A.V.A., L.A.V.A., F.G.H.V., M.M.N., R.A.G.M., quienes tienen su domicilio en el mismo sector plenamente identificados en el Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Ejido de estado Mérida, que promovemos como prueba….

Y siendo que la perturbación y daño ocasionado por el ciudadano B.G. esta causando daños y perjuicios a los niños que viven en las fincas que se encuentran enclavadas detrás de la supuesta propiedad de B.G. por cuanto los mismo utilizan el camino para llegar a sus escuelas o centro de estudios corriendo peligro por el mal estado del mismo, según constancia de estudios expedidas por la unidad educativa Piedra B.J. estado Mérida y Liceo Bolivariano Dr. J.M. Monagas…

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso de ciudadano B.G., tantas veces nombrado ha hecho caso omiso a tantas peticiones verbales en cuanto que retire los obstáculo del camino carretero ya que perturba el libre transito peatonal y vehicular, no obstante el mismo ciudadano comprometiéndose en varias actas firmadas ha ignorado y se ha burlado de las presentes actas; PRIMERO: acta de fecha 23 de Enero de 2007, donde en el punto 4 se comprometió a dejar un metro libre para la servidumbre de paso y en el punto 7 comprometiéndose a colaborar en el mantenimiento del referido paso carretero, SEGUNDO: acta emanada a la Defensa Pública Agraria causa Nro. DP-01-137-08 de fecha 11 de Mayo de 2009, donde en el punto 3 quedo comprometido a mantener la servidumbre de paso existente y el mantenimiento de la misma de las cuales consignamos en copias certificadas y promovemos como pruebas constante de do (02) folios útiles marcado “I” TERCERO: así mismo en diferentes constancias y actas emanadas por el C.C.M.B.J. estado Mérida de fecha: 29 de Noviembre de 2010; 22 de Junio de 2010 y 25 de Mayo de 2010; y de la Prefectura de la Parroquia Jaji de estado Mérida 22 de Marzo de 2010 donde especifican que el ciudadano B.G. ha ocasionado daños en la vía de acceso que constituye la servidumbre de paso, desviando acequias hacia la vía perjudicando el paso peatonal y vehicular, cortes de agua potable, cambio de candaos a los portones que da acceso al camino, picar la carretera para hacerla mas angosta, y así consta en las actas y constancia que consignamos en copias certificadas constante de ocho (08) folios útiles marcados “J” violando con esto el artículo 732 del Código Civil que establece” El propietario del previo sirviente no pueda hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo…”, cosa que no ha cumplido en ningún momento sino todo lo contrario, es decir, obstruyendo y perturbando mas el paso.

Y siendo el caso de B.G. se ha puesto reiteradamente sin derecho que le asista a la limpieza y reparación de la servidumbre de paso compuesta por un camino carretero que pasa en parte por su supuesta propiedad hasta llegar a la propiedad de J.O.D. y demás propietarios, violando con esto el artículo 729 de Código Civil, que establece: “ El propietario del predio dominante deberá en todo caso ejecutar los trabajos para conservar la servidumbre en condiciones que no ocasione daños al propietario del predio sirviente”.

Y por cuanto la servidumbre de paso de la finca propiedad de los ciudadanos J.O.D.A.V., J.A.D.M., N.H.M., E.A.R. Y J.A.D.M., están enclavas detrás de la supuesta propiedad de B.G., tienen de estar usando y sirviéndose la servidumbre de paso peatonal y vehicular por más de 8 años, siendo esta la única entrada y salida.

Así narrado los hechos, ciudadana Juez, la posesión y derecho de la servidumbre de paso constituida por una camino carretero y que sirve de único acceso a la propiedad de nuestros poderdantes y demás propietarios de fincas enclavadas, ha sido perturbada de manera reiterada desde el año 2006 por el ciudadano B.G., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.498.725 con domicilio en la Mucubanga Baja jurisdicción de la parroquia Jaji, del Municipio Campo E.d.e.M. y Hábil, y siendo así, el ciudadano B.G., esta incurso en violación de artículo 782 del Código Civil y por cuanto la posesión del derecho de servidumbre de paso por el camino carretero ha sido pública, por cuanto es de conocimiento de la comunidad, continua, porque siempre se ha estado sirviendo de esa servidumbre de paso, tanto nuestros poderdantes como los demás propietarios por más de 8 años, interrumpida, hasta en el años 2006 fue cuando comenzó la perturbación, no equivoca, por cuanto es la misma servidumbre de paso que siempre se ha utilizado ya que hoy día no existe otra entrada y salida hacia la propiedad de nuestros poderdantes así como demás propietarios de fincas contiguas.

(folios 1 al 4)

Y, finalmente, en el petitum la parte actora expresa:

Omisis…. V. PETITORIO

Que por los fundamentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos y en vista que de manera amistosa y/o extrajudicial no se no ha podido lograr que cese la perturbación de la posesión del DERECHO REAL DE LA SERVIDUMBRE DE PASO antes descrita que conduce a la propiedad de nuestros poderdantes J.O.D., A.V., J.A.D.M., N.H.M., E.A.R. Y J.A.D.M., plenamente identificados en el presente libelo, es por lo que nos vemos obligados a acudir a su competente autoridad para lograr la paz social mediante la tutela que el estado venezolano esta obligado a otorgarnos para que se proteja el derecho posesorio ante la perturbación ya señalada, que se está ejerciendo sobre la propiedad sirviente, es por lo que ocurrimos a demandar como formalmente demandamos por PERTURBACIÓN, POSESIÓN Y DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE PASO al ciudadano B.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.498.725, domiciliado en el sector la Mucubanga Baja, casa sin número, parroquia Jaji, del Municipio Campo E.d.e.M., en su cualidad de querellado para que convenga en lo siguiente:

PRIMERO: Que cese y se extinga toda perturbación que está realizando B.G. sobre la servidumbre de paso constituida por el camino carretero como única vía de acceso de entrada y salida que conduce a la propiedad de nuestro poderdantes y se mantenga la posesión y el derecho real de la servidumbre de paso, que está resultando perturbada.

SEGUNDO: Que el ciudadano B.G. exhiba los documentos de propiedad debidamente registrados o notariados del terreno donde tiene su sembradíos de acuerdo a lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que cese la prohibición de ampliar, reparar y limpiar el camino carretero de la servidumbre de paso, asó como cercar tanto el lado izquierdo como el lado derecho donde B.G. tiene sus sembradíos.

CUARTO: que cese el depósito de palos piedras, vidrios y demás objetos en el centro del camino así como el picar y dañar el mismo que a causa de ello daña el paso y en consecuencias se produce champlas o charcos de barro por todo el camino.

QUINTO: pagar las costas y costos y honorarios profesionales en el presente juicio, lo contrario se compelido por este Tribunal sin mas dilación....

(folios 4 al 5).

Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, para este Tribunal queda claro que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público, por lo que son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 199.

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem se estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".

Con este orden de ideas, se determina que el derecho agrario, va en constante evolución y desarrollo, debido al impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, haciéndolo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevas instituciones tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario, conociendo el estado actual de las fuentes normativas, fácticas y axiológicas, para que puedan ser aplicadas actualmente por personas formadas en el área, como es el caso de los jueces agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, quienes son los máximos garantes de la salvaguarda de los principios constitucionales antes indicados y de la consolidación de un estado “democrático y social de derecho”.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinal 7º atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias, así como las acciones por perturbaciones o daños a la posesión agraria, y que a saber es del tenor siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(omissis) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (omissis)

Habiéndose definido la posesión agraria y los requisitos indispensables para la misma, así como las garantías y fundamentos primordiales de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en pro del interés social y colectivo, se concluye que los conflictos que se presenten entre particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, en forma oral, cuyo procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario agrario, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, es decir, bajo los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad.

Al respecto el artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para el uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea e manera alguna contraria al orden público.

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Toda servidumbre se ejerce conforme al artículo 726 del Código Civil, y al ejercer dicha acción, se debe determinar que clase de servidumbre han venido ejerciendo los demandantes,

Esta acción de servidumbre, se ejerce mediante, LA ACCION CONFESORIA. Esta acción procede en contra de cualquier persona natural o jurídica que impida los derechos inherentes al ejercicio de las servidumbres prediales activas; contraponiéndose a esta, la acción negatoria, la cual se ejerce para defender la plenitud del dominio tendiendo a impugnar los pretendidos derechos reales y de servidumbres ajenos sobre un predio propio.

La acción confesoria puede ser ejercida por cada uno, tanto por los que tienen derechos del predio dominante o sirviente, o la inversa; aquella sentencia que se dicte puede beneficiar o perjudicar a todos respecto a su efecto principal más no, en cuanto a lo accesorio, como serían los daños y perjuicios ocasionados y costas procesales.

Sin embargo, revisados exhaustivamente el libelo y sus anexos, especialmente la fundamentación jurídica se puede evidenciar que los apoderados actores proponen que el presente juicio se ventile conforme a los juicios de perturbación, posesión y derecho real de servidumbre de paso; lo que conlleva a una evidente confusión, en virtud de que las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás hechos reales y las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, son dos acciones diferentes, según lo establece el artículo 197, ordinales 3 y 7 respectivamente, en consecuencia el Tribunal le ordena a la parte actora indicar cual de las dos acciones es la que pretende interponer, a tal efecto este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, se abstiene de admitir la demanda incoada hasta tanto la parte actora subsane los defectos u omisiones que presenta el escrito del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de PERTURBACIÓN, POSESIÓN Y DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE DE PASO, formulada en el libelo que encabeza el presente expediente, interpuesta por los abogados V.F.Q. y T.D.J.C.V., con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.O.D., A.V., J.A.D.M., N.H.M., E.A.R. y J.A.D.M., anteriormente identificados. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3204.-

dhs.-

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