Decisión nº PJ0762014000051 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 204º Y 155º

ASUNTO: FP02-L-2012-000467

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.O.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 8.872.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.I., E.V. y L.M., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.061, 107.286 y 185.523, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.655.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.O.F., en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 23 de Noviembre de 2012, realizadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar de Sorteo Nº 009-2013, de fecha 18 de Enero de 2013, le correspondió al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que conociera en la etapa de Mediación, en esa misma fecha se instala audiencia preliminar en la cual se declara el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante. De dicha incomparecencia la parte actora apelo en fecha 02 de Abril de 2013, el Juzgado Cuarto (4º) Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia revocando el desistimiento declarado por el Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, y ordeno la reposición de la causa al estado de instalar la audiencia de mediación, en fecha 06 de Mayo de 2013, se instala audiencia preliminar, la cual es prolongada por acuerdo entre las partes a los fines de lograr una mediación.

En fecha 28 de Octubre de 2013, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de en ausencia de acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Doce (2012), procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo integro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTE

Alegatos de la Parte Actora

Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.

Señala el Apoderado Judicial del actor, que su mandante fue contratado por la empresa demandada en fecha 23 de julio de 2008, para que prestara sus servicios como cabillero de segunda, hasta la fecha 06 de Agosto de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el patrono, liquidándole sus prestaciones sociales, acarreando diferencias, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a demandar a la empresa Consorcio OIV TOCOMA, para que pagué a su representado lo siguiente:

1) La cantidad de Bs. 71.973,07, por concepto de diferencia de antigüedad e intereses.

2) La cantidad de Bs. 86.946,19, diferencia de vacaciones y bono vacacional.

3) La cantidad de Bs. 218.821,34, por concepto de diferencia de utilidades.

4) La cantidad de Bs. 427.303,21, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

Todos estos montos arrojan una cantidad de Bs. 805.043,81, monto este que se demanda, adicionalmente solicita corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos procesales.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la accionada, en fecha 04 de Noviembre de 2013, dio contestación a la Demanda en los siguientes términos (riela a los folios 207 al 231 de la segunda pieza del expediente):

De los hechos que se admiten como ciertos:

- Es cierto que el actor inicio en fecha 23 de Julio de 2008 y culmino su relación laboral para su representada en fecha 06 de Agosto de 2012.

- Es cierto el cargo de carpintero de segunda, la causa de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado

De los hechos que niegan:

- No es cierto y lo rechazan que de la relación que existió entre demandada y demandante, hayan surgido diferencias que se evidencien en los distintos listines de pago y en la liquidación final de prestaciones, por haber cancelado supuestamente algunos conceptos de manera distinta a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, pues lo cierto es que de lo que se desprende de los recibos de pago semanales y de la planilla de liquidación se evidencia que su poderdante cancelo todo y cada uno de los pasivos laborales que se iban generando de acuerdo a las disposiciones legales, no adeudando nada por las diferencia reclamadas.

- No es cierto y se rechaza, que su representada no cancelo la indemnización por despido injustificado ya que si lo cancelo como se refleja en la planilla de liquidación, y no tiene que tomarse como un pago de Bono Único.

- Niegan y rechazan que se le adeude diferencia de prestaciones sociales e intereses, diferencia de vacaciones anuales y fraccionadas, diferencia de utilidades anuales y fraccionadas, y el pago de indemnización por despido injustificado, ya que lo cierto es que todos estos beneficios fueron honrados por el CONSORCIO OIV TOCOMA, tal como se desprende de las pruebas aportadas al expediente.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. Así se Establece.

En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcados como “A, B, C, D, E y F”, documentos emitidos por la parte demandada a favor del ciudadano O.O.F., identificados de la siguiente manera; (A) liquidación final, de fecha 29 de Agosto de 2012; y (B) recibos de pago durante la relación laboral, los cuales rielan a los folios 86 al 191 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal los valora conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se desprenden los montos percibidos por el actor por el salario semana a semana laborada, así como lo diferentes pagos que recibió el accionante al momento de la finalización de la relación laboral. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”, Documentos denominados; (A) planilla de liquidación emitida por la empresa OIV TOCOMA, a favor del actor; (B) carta de renuncia, firmada por el accionante, dirigida a la empresa demandada; (C, D, E, F, G, H, I, J) comprobantes de pago de intereses de antigüedad, vacaciones, utilidades, emitidos por la demandada a favor del actor; (k) estado de cuenta emitido por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL; (L, M) recibos de pago y tarjetas de tiempo emitidos por la demandada a favor del actor; y (N) acta levantada suscrita entre el CONSORCIO OIV TOCOMA, y los sindicatos SUTIC BOLIVAR y SOMPEB, homologada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), las prenombradas instrumentales rielan a los folios 15 al 205 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal los valora conforme a lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estos se desprenden los montos percibidos por el actor por el salario semana a semana laborada, así como lo diferentes pagos que recibió el accionante al momento de la finalización de la relación laboral. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, para lo cual este Juzgado ordenó oficiar a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la oficina ubicada en la Avenida Guacaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre Banesco II, Piso 3, El Rosal, Caracas, Distrito Capital, de las actas que forman el expediente se evidencia que no se recibieron resulta de la prueba, nada aportando para la solución de la presente litis. Así se Establece.

Promovió prueba de informes, este Juzgado, ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en el Paseo Orinoco, al lado de Tiendas Karamba, de esta Ciudad, se recibió de dicho ente resultas en fecha 16 de enero de 2014, la cual este Juzgado las valora de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo que el punto medular es la determinación realizada por la parte actora (en su escrito libelar) y la parte demandada (en su contestación y las pruebas aportadas), para el calculo de los diferentes conceptos demandados, ya que se evidencia de los autos, específicamente a los folios 90 al 191 de la primera pieza del expediente, los salarios semana a semana cancelada por la empresa demandada al actor, siendo estos los que tomara como base para las diferentes operaciones aritméticas. Así se Establece.

Desciende este Juzgado a verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:

1) Reclama el actor pago de diferencia de antigüedad e intereses por la cantidad de Bs. 71.973,07.

Al respecto la parte demandada en su contestación de demanda negó y rechazo este concepto ya que del demostrativo y la liquidación final se observa que se le cancelo la prestación de antigüedad e intereses conforme a derecho.

Este Juzgado determina que los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el actor, para la antigüedad, efectuaremos los cálculos tomando como referencia los recibos de pago rielan a los folios 31 al 111 de la segunda pieza del expediente los cuales reflejan los salarios percibidos en la relación laboral aunado a ello no fueron objeto de controversia, los cuales se toman semana a semana, en lo referente a las alícuotas de bono vacacional y utilidades se toman como referencia los pagos realizados por la demandada que rielan a los autos lo cuales tampoco fueron objetos de controversia. Así se Establece.

Cálculo de intereses de antigüedad acumulada: se toma como base la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, al mes en que fue causada el depósito trimestral de la antigüedad.

Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs. Antig Acumld Bs. % Intereses Bs.

Agosto 08 106,30 6,39 27,15 139,84 5 699,20 699,20 20,09 11,70

Septiembre 08 98,35 6,39 27,15 131,89 5 659,45 1.358,65 19,68 22,28

Octubre 08 104,51 6,39 27,15 138,15 5 690,75 2.049,40 19,82 33.84

Noviembre 08 106,33 6,39 27,15 139,89 5 699,45 2.748,85 20,24 46.36

Diciembre 08 124,44 6,39 27,15 157,98 5 789,90 3.538,75 19,65 57,94

Enero 09 155,17 6,39 42,95 204,51 5 1.022,55 4.561,30 19,76 75,10

Febrero 09 136,10 6,39 42,95 185,44 5 927,20 5.488,50 19,98 91,38

Marzo 09 143,44 6,39 42,95 192,78 5 963,90 6.452,40 19,74 106,14

Abril 09 139,17 6,39 42,95 188,51 5 942,55 7.394,95 18,77 115,66

Mayo 09 155,55 6,39 42,95 204,89 5 1.024,45 8.419,40 18,77 131,69

Junio 09 161,57 6,39 42,95 210,91 5 1.054,55 9.473,95 17,56 138,63

Julio 09 147,25 6,39 42,95 196,59 5 982,95 10.456,90 17,26 150,40

Días Adicionales 196,59 2 393,18 10.850,08 17,26 159,13

Agosto 09 143,90 16,76 42,95 203,61 5 1.018,05 11.868,13 17,04 168,52

Septiembre 09 138,25 16,76 42,95 197,96 5 989,80 12.857,93 16,58 177,65

Octubre 09 118,40 16,76 42,95 178,11 5 890,55 13.748,48 17,62 201,87

Noviembre 09 124,75 16,76 42,95 184,46 5 922,30 14.670.78 17,05 208,44

Diciembre 09 101,81 16,76 42,95 161,52 5 807,60 15.478,38 16,97 218,89

Enero 10 127,15 16,76 73,59 217,50 5 1.087,50 16.565,88 16,74 231,09

Febrero 10 110,35 16,76 73,59 200,70 5 1.003,50 17.569,38 16,65 243,78

Marzo 10 136,56 16,76 73,59 226,91 5 1.134,55 18.703,93 16,44 256,24

Abril 10 192,31 16,76 73,59 282,66 5 1.413,30 20.117,23 16,23 272,08

Mayo 10 249,04 16,76 73,59 339,39 6 2.036,34 22.153,57 16,40 302,76

Junio 10 269,07 16,76 73,59 359,42 6 2.156,52 24.310,09 16,10 326,16

Julio 10 273,06 16,76 73,59 363,41 6 2.180,46 26.490,55 16,34 360,71

Días Adicionales 363,41 4 1.453.64 27.944,19 16,34 380,50

Agosto 10 291,33 25,87 73,59 390,79 6 2.344,74 30.288,93 16,28 410,91

Septiembre 10 239,69 25,87 73,59 339,15 6 2.034,90 32.323,83 16,10 433,67

Octubre 10 223,59 25,87 73,59 323,05 6 1.938,30 34.262,13 16,38 467,67

Noviembre 10 278,89 25,87 73,59 378,35 6 2.270,10 36.532,23 16,25 494,70

Diciembre 10 165,56 25,87 73,59 265,02 6 1.590,12 38.122,35 16,45 627,11

Enero 11 352,64 25,87 73,59 452,10 6 2.712,60 40.834,95 16,29 554,33

Febrero 11 154,14 25,87 73,59 253,60 6 1.521,60 42.356,55 16,37 577,81

Marzo 11 290,54 25,87 73,59 390,00 6 2.340,00 44.696,55 16,00 595,95

Abril 11 106,10 25,87 73,59 205,56 6 1.233,36 45.929,91 16,37 626,56

Mayo 11 176,66 25,87 73,59 276,03 6 1.656,18 47.586,09 16,64 659,86

Junio 11 142.15 25,87 73,59 241,61 6 1.449,66 49.035,75 16,09 657,48

Julio 11 244,14 25,87 73,59 343,60 6 2.061,60 51.097,35 16,52 703,44

Días Adicionales 343,60 6 2.061,60 53.158,95 16,52 731,82

Agosto 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 54.796,41 15,94 727,87

Septiembre 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 56.433,87 16,00 752,45

Octubre 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 58.071,33 16,39 793,15

Noviembre 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 59.708,79 15,43 767,75

Diciembre 11 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 61.346,25 15,03 768,36

Enero 12 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 62.983,71 15,70 824,03

Febrero 12 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 64.621,17 15,18 817,45

Marzo 12 173,45 25,87 73,59 272,91 6 1.637,46 66.258,63 14,97 826,57

Abril 12 257,37 25,87 119,71 402,95 6 2.417,70 68.676,33 15,41 881,91

Mayo 12 216,51 25,87 119,71 362,09 6 2.172,54 70.848,87 15,63 922,80

Junio 12 264,15 25,87 119,71 409,73 6 2.458,38 73.307,25 15,38 939,55

Julio 12 479,41 25,87 119,71 624,99 6 3.749,94 77.057,19 15,35 985,68

Totales 77.057,19 20.170,23

Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por antigüedad acumulada, días adicionales e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 97.227,42. Ahora bien se evidencia de los autos (folio 15 de la segunda pieza del expediente) que la demandada cancelo al actor las cantidades de Bs. 5.431,21 + Bs. 74.114,53 + Bs. 2.310,14 + Bs. 6.561,99, por concepto de antigüedad acumulada, intereses y días adicionales, adicionalmente riel a los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente comprobante de pago por intereses de prestación acumulada por la cantidad de Bs. 2.587,91 y 6.331,62, respectivamente, lo que arroja un pago total de la demandada por concepto de prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 97.337,40, por lo que se videncia que el monto cancelado por la demandada es satisfactorio para lo que le corresponde al actor, no existiendo diferencia alguna por concepto de antigüedad, intereses y días adicionales conforme a lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y La Convención Colectiva de la Construcción periodo 2010-2012, en consecuencia, se declara improcedente los concepto reclamados por diferencia de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

2) reclama el actor el pago de Bs. 86.946,19, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, durante la relación de trabajo.

En cuanto a este reclamo es preciso indicar que la relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012, dichas normativas establecían el pago de los beneficios de vacaciones y bono vacacional, lo que verifica este Juzgado si la demandada cancelo de acuerdo a los Convenios de Trabajo nombrado; tenemos: para el periodo vacacional 2008-2009, le correspondían al actor la cantidad de 65 días a cancelar por el salario percibido en ese año para entonces según el tabulador de la construcción era de Bs. 59,59, teniendo que cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 3.873,48, riela al folio 21 de la segunda pieza del expediente recibo de pago de vacaciones, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, por la cantidad de Bs. 3.873,78; para el periodo vacacional 2009-2010, le correspondían al actor la cantidad de 80 días a cancelar por el salario percibido en ese año para entonces según el tabulador de la construcción era de Bs. 74,50, teniendo que cancelar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 5.960,00, riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente recibo de pago de vacaciones, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, por la cantidad de Bs. 6.033,69, se evidencia que la demandada cancelo al actor las sumas de dinero indicadas por los beneficios contractuales que en ese momento se generaron, como consecuencia de ello este juzgado declara improcedente los conceptos demandados en este capitulo. Así se Establece.

Con relación a los periodos vacacionales 2010-2011, 2011-2012 y la fracción de 2012-2013, se evidencia al folio 15 de la segunda pieza del expediente planilla de liquidación donde aparece reflejado el pago de las vacaciones reclamadas, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, a razón 80,04 días para el periodo 2010-2011 y 2011-2012, y 6,67 días por la fracción de 2012-2013, por el salario percibido al termino de la relación laboral, para entonces según el tabulador de la construcción era de Bs. 116,39, cancelando la demandada la cantidad de Bs. 19.408,04, es decir, la demandada dio cumplimiento a la cláusula 43 de la Convención delatada, por tales razones, nada adeude la demandada por vacaciones y bono vacacional al actor. Así se Establece.

3) reclama el actor la cantidad de Bs. 218.821,34, por concepto de diferencia de utilidades correspondientes a los años que duro la relación laboral.

De los autos que forman el expediente, específicamente a los folios 24 al 27 de la segunda pieza del expediente, se evidencia recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011; en razón de 36,65 días para el año 2008 (equivalente a la fracción del año 2008) multiplicados por la cantidad de Bs. 111,13 (salario integral para Diciembre de 2008); en razón de 90 días para el año 2009 multiplicados por la cantidad de Bs. 171,83 (salario integral para Diciembre de 2009); en razón de 95 días para el año 2010 multiplicados por la cantidad de Bs. 278,89 (salario integral para Diciembre de 2010); en razón de 100 días para el año 2011 multiplicados por la cantidad de Bs. 376,84 (salario integral para Diciembre de 2011); de dichas documentales se desprende que la demandada cancelo las utilidades cada una de ellas tal como lo establece para la de los años 2008 y 2009 la cláusula 43 y las de 2010 y 2011 la cláusula 44 de las Convenciones Colectivas del Trabajo que estuvo basada la relación laboral, estas 2007-2009 y 2010-2012, por lo que la demandada nada adeuda al actor por diferencia de utilidades correspondiente a los periodos indicados. Así se Establece.

Con relación a la diferencia de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, se extrae información de la documental planilla de liquidación (folio 15 de la segunda pieza del expediente) que la demandada cancelo la cantidad de Bs. 25.140,94, por este concepto, a razón de 58,31 días, verificado lo que establece la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, este Juzgado hace notar que dicho pago se encuentra ajustado a la normativa, en consecuencia, declara improcedente el pago diferencial por este concepto. Así se Establece.

4) reclama el actor el pago de Bs. 427.303,21, por concepto de Indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

No obstante y vista el acta celebrada entre el Sindicato Unico de Trabajadores de la Construcción del Estado Bolívar y el Consorcio OIV TOCOMA, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22 de Noviembre de 2012, donde indican que independientemente de la causa de terminación de la relación laboral (renuncia, retiro justificado, culminación de obra, terminación de contrato por obra determinada o por tiempo indeterminado), el trabajador recibirá el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la derogada Ley del Trabajo, como si un despido de trabajo se tratase, es de entender que siendo este beneficio superior y más provechoso para el actor no puede este Juzgado sino estar en sintonía con la homologada acta levantada por el ente administrativo encargado para tal fin, no pudiendo entenderse que por no cancelar el beneficio contemplado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se le esta cercenando el derecho al actor, más aun cuando al folio 18 de la segunda pieza del expediente se encuentra renuncia suscrita por el actor, si desecháramos el acta homologada ha el actor no le corresponderían las Indemnizaciones señaladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada 1.987), siendo que la demandada cancelo 120 días + 60 días por la cantidad de Bs. 571,30, arrojando una cantidad cancelada al actor de Bs. 102.833,69, monto este el cual refleja la Indemnización prevista en el numeral “2º” y literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano O.O.F., en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES

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