Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 25 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001381

ASUNTO: RP11-P-2013-001381

ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada como ha sido la audiencia de preliminar de fecha: 17 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. A.D.B. y los Alguaciles de Sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 12 de abril de 2013. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Los Fiscales del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. D.M.R. y Abg. R.P., los imputados, OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad y los defensores privados. S.S., R.P.S., y C.V., Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido solicita el derecho de palabra al Abg. Rossandra Prosperi Salgado, quien expone: Buenos días a los presentes, como punto previo quisiera tener una respuesta oportuna y concreta sobre la solicitud de fecha 20-05-2013 ante la fiscalia, presentado por mi colega donde no obtuvimos respuesta y luego se solicito mandato de conducción ante el tribunal y hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta por lo que solicita respuesta en este momento, asimismo ratifico la practica de los exámenes, médicos, psiquiátricos, por cuanto fui la pionera en solicitarla por cuanto considero que no es posible como a la fiscalia se le practicaron todas las diligencias y a la defensa no se le ha tomado en consideración, solicitamos el pronunciamiento del tribunal, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: buenos días, para responder a la defensa considera que las apreciación se hacen en una forma adelantada, por cuanto lo voluminoso del expediente se esta buscando, en segundo lugar el fiscal es de buena fe, no tenemos nada en contra de nadie, hacemos lo mejor que podamos es por el bien de todos, si las cosas están a este punto es porque así lo dan las investigaciones, con respeto a la evaluación toxicológica se les realizo, también los imputados solicitaron una audiencia para manifestarse como consumidores y no lo hicieron, en esta audiencia estamos en una fase intermedia y no en un procedimiento de consumo, en el juicio tenemos la oportunidad de saber si es de consumo o no, solo les pido que las cosas no están malas por el ministerio publico, en tercer lugar en Carúpano no hay psiquiatra ni psicológico, la defensa siempre debe proveer los medios para llevarlos a cumana porque aquí no hay, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y expone: en razón por lo solicitado por la defensa y so colegas acompañantes, este tribunal considera que en el transcurso del desarrollo de la presente audiencia preliminar, esta representación expondrá, lo que a bien considera en razón de la presente solicitud, a los fines de no emitir opinión previa a la audiencia preliminar, razón por la cual se procede a continuar con la presente audiencia, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: los representantes del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto oportunamente, mediante la cual se presente formal acusación en contra de los ciudadanos OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 12 de abril de 2013, el funcionario adscrito a la Armada Bolivariana de Venezuela, estación principal de Guardacostas Carúpano, Capitán de Navío G.A.S., deja constancia que encontrándose en ejercicio de sus funciones como comandante de la referida estación, recibió llamada telefónica por parte del Capitán de Navío J.O.P., Comandante patrullero de vigilancia litoral AB “YAVIRE” informando que por órdenes recibidas por el comando de guardacostas de la Armada Bolivariana y por información suministrada por el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norte América, proporcionados a través de la Embajada de Venezuela en ese país se iba a efectuar visita y registro de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de los espacios acuáticos, a la embarcación, tipo pesquero de nombre “DON AMALIO” de matrícula ARSH-7203 el cual se encontraba evadiendo a una fragata británica desde aguas internacionales, con la aparente intención de refugiarse en aguas venezolanas y mientras lo hacía presuntamente arrojó objetos sólidos (paquetes) al mar en aguar internacionales, las cuales por su peso inmediatamente se hundieron, sin posibilidad de recuperarlos. Esta embarcación transitaba sin luces de navegación y operaba bajo una zona según la información aportada que es normalmente utilizada para el tráfico de sustancias estupefacientes y no hicieron caso a los llamados efectuados. El buque Yavire, gracias a las coordenadas aportadas por el buque ingles en cuanto a la interceptación de la embarcación sigue su rumbo encontrándose aproximadamente a diez millas náuticas en el morro de puerto santo donde los funcionarios le hacen el llamado y estos aumentan su velocidad, por lo que se les ordenó detener las máquinas. En razón de ello se constituye una comisión a los fines de realizar las acciones correspondientes. Una vez en el muelle de Carúpano, se procedió a identificar a los tripulantes. De igual forma, se les informó que quedarían detenidos y se ordenaron realizar las diligencias necesarias, se solicita una orden de revisión a los fines de efectuarla en la embarcación. Se ubicaron a dos ciudadanos que fungieron como testigos y se efectuó inspección al referido buque de pesca en compañía de los testigos procediendo a colectarse como evidencia de interés criminalístico para la investigación cuatro teléfonos celulares, la documentación perteneciente al buque. Posteriormente por orden del Ministerio Público se traslada una comisión del departamento de toxicología del CICPC Sub delegación estadal Cumaná, donde se procedió en el registro de la embarcación el día 13/04/2013, efectuado por el funcionario Inspector P.C., adscrito al departamento de Criminalística del CICPC, de la Delegación Estadal de Sucre, donde deja constancia en su informe, el cual se encuentra inserto al folio 41 de la causa y siguiente que se encontraban en la embarcación Don Amalio y que efectuaron barrido a la referida embarcación donde se tomaron cinco muestras, de las cuales, la primera de ellas denominada 01a de peso neto de ciento setenta y cinco miligramos (175mgs), la muestra 01b de trescientos treinta miligramos (330mgs), la muestra 01c, de trescientos cuarenta miligramos (340mgs) arrojaron resultado positivo para presunta cocaína, lo cual es expuesto por el mencionado experto en el acta de toma alícuota y entrega de evidencias cursante al folio 43 de la causa; es por lo que esta representación fiscal considera que la conducta de los imputados se encuentra comprometida en los delitos que se le imputan en este acto, tomando en cuenta que a las actuaciones cursan fijaciones fotográficas donde se evidencia la trayectoria de la embarcación que se encontraba navegando por costas venezolanas y se salió de su permisología la cual es para la labor de pesca y se dirigen como punto al norte, trasladándose a 330 millas náuticas y llegando a la i.d.s.l. y en observaciones efectuadas por la guardia costera se evidenció que los mismos arrojaban sustancias sólidas de la misma, presumiendo de esta forma que se encuentran presuntamente incursos en los delitos ya precalificados. Asimismo solicito sea admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual forma solicito se ratifique la Medida de Privación de libertad en virtud de los delitos imputados OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por cuanto hasta la presente fecha no han variado los hechos que dieron origen a la misma, y la confiscación preventiva de la embarcación, solicitud que hago por estar lleno los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, Así mismo solicito muy respetuosamente continuar con la presente investigación ya que la misma es compleja, por lo que el Ministerio Público se reserva continuar con la investigación. Solicitamos que el tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de sobreseimiento en lo que respecta al delito de Resistencia A La Autoridad, de conformidad con el art. 300 N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos finalmente que se decrete la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OBDULIVA R.T. venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1960, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.511, de profesión u oficio: marinero, hijo de L.A. e I.T., con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color morada con chaguaramos blancos, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: bueno lo que quisiera es hacer una pregunta, ya hemos tenido tres reuniones aquí, el primer punto jamás y nunca fiscalía nos ha preguntado que si somos consumidores, como lo dice en un reporte que esta por ahí, que según nosotros negamos que somos consumidores si jamás nos han preguntado, usted consumen fuman cigarro, no lo han hechos por el hecho de unas pruebas que para mi no tiene validez, porque a lo bruto que soy cuando hay un allanamiento ese cuerpo policía debe tener uno o dos testigos y no estoy de acuerdo con el barrido que me hizo el CICPC porque que me quita a mi que ese CICPC Cumana junto con S.M. no me sembraron eso a mi, porque no lo hicieron como en Puerto La Cruz y ellos llevaron un perro y unos testigos y yo colabore, y nosotros por esa bendita prueba del CICPC Cumana es que estamos aquí, ya mi esposa lo que le falta es vender la casa para que me traiga comida, y tengo que compartirla con muchos hombres que están ahí porque no tienen como traerles comida, por el simple hecho de esa maldita prueba, S.M. tiene algo en contra de nosotros para que nos haga estos, yo se que es su trabajo, pero porque no lo hicieron como el comando del puerto, a mi me mandaron primero a reseñarme para el CICPC; dejaron a dos muchachos y me los sacaron para fuera del muelle, sin testigos que vieran el trabajo que estaban haciendo y por ese motivo es que no entiendo porque seguimos en ese problemas, nosotros no somos traficante de drogas, somos 8 padres de familia que nos trasnochamos para traerle la comida a nuestros hijos, ya mi señora vendió un televisor, un juego de muebles, usted cree que si fuéramos de plata, vieron que la platabanda esta agrietada porque cuando llueve se moja toda, si yo fuera un traficante de drogas mi casa estuviera equipada, tengo cuanta bancaria no, tengo plata no, por lo que me de la pesca es para pagar los estudios de mis hijos y para la comida, no entiendo las acusaciones en contra de nosotros, es todo. Seguidamente pregunta la defensa: 1- En el momento que son interceptados, que les dice el jefe de la comisión. R. nos llamaron a 8 millas o una hora, no me decían el nombre correcto de la embarcación y el que iba en popa estaba llamando y les dije que iba por ahí, es el guardacostas YAVIRE, y les dije soy el capitán de DON AMALIO, y me dijo dígale a los marinos que bajen a proa y nos dijo vamos a hacer una requisa y me dijo quédese ahí en lo que llegue el personal usted se va para la proa y ellos hicieron su requisa, mas bien le colaborados, le rompimos un sobre-techo, rompieron una nevera, y le dije no le den muy duro y que si quería llamaba a los enhieladotes, y el llamo para el YAVIRE y yo vi cuando el funcionarios movió la cabeza y se metió para el puerto de Carúpano.- 2- Cuantos funcionarios habían. R. 5. 3- Como se identificaron. R. como venezolano. 4- Que le dijeron. R. No me dijeron el motivo de porque nos llevaron, una experticia porque hay una denuncia de que ustedes son contrabandistas de droga y hubo uno que dijo y ellos se ríen, de nombre Carlos, y en ese momento se abollaron como 100 sardinas que se estaban muriendo y le tomaron foto, 5- después que termino la visita y registros que le manifestó el funcionario. R. que nos iban a pasar para el puerto de Carúpano, es todo. Se hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los detenidos J.L.R.R., venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 30/05/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.872, de profesión u oficio: pescador, hijo de L.R. y S.R., con domicilio en el morro de puerto santo, zona nueva, barrio el caimán, casa sin número, de color rosado, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “quisiera decir que por que motivo me tiene aquí, pasando este rato tan amargo, tres meses, por una prueba que hicieron donde no había testigos, quiero decirle a los fiscales que soy un hombre trabajador desde los 11 años, y de eso mantengo a mi familia y leyendo el expediente no me gusto, culpándome de algo que no he hecho, yo soy el motorista de DON AMALIO y del barrido, yo soy un motorista limpio y eso lo limpio todos los días, quisiera decirle al que hizo al barrido que eso se la pasa limpio todos los días los limpio y por culpa de ellos mi familia esta pasando hambre, por culpa de el, mi mujer esta sufriendo allá afuera, esperándome, es todo. Seguidamente pregunta la defensa: 1-Ud. Ha visto algún de tus amigos que lo hayas visto consumiendo algún tipo de drogas. R. si los he visto. Es todo. Se procedió a hacer pasar a la sala de audiencias al tercer detenido quien dijo ser y llamarse D.J.G.M. venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 06/07/1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.861, de profesión u oficio: pescador, hijo de Á.G. y de madre desconocida, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina dos, casa sin número, de color blanco con azul, cerca de la Bodega de Maritza, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: el día 12 de abril, veníamos navegando hacia el puerto del morro, ahí fuimos entrompados por una fragata venezolana, por intermedio del radio pequeños nos día la voz de que nos detuviéramos, nos mando para la proa, ahí se montaron unos señores para hacer una requisa a la embarcación, la revisaron y después de ahí nos pasaron para Carúpano, hay se embarcaron centenares de personas, nosotros siempre en la proa, después embarcaron un perro canino, revisaron toda la lancha, después nos sacaron al otro día para la PTJ y quedaron dos compañeros en la embarcación y llegaron unos señores a hacer el barrido, cuando llegamos nos dimos de cuenta que hicieron el barridos y sacaron a los compañeros de la embarcación, no entiendo porque no nos hicieron presuntas, siempre estuvimos en la proa, y si nos hubieran preguntado si hay consumidores y por lo menos yo, tengo familia que mantener y viendo que en la mar se pasa mucho frió se pasa trabajo uno tiene que estar activo, soy ayudante de enhielador, soy el que hago el trabajo en la nevera por eso es que consumo cuando estoy en la faena y cuando llego a mi casa me olvido de eso porque quiero mucho a mi familia, cuando uno esta en alta mar uno dura dos horas de guardia y los compañeros no se dan cuanta de lo que uno hace, yo en un lado y el otro en otro lado y ese hago mi broma, sin que mis compañeros se den de cuenta, no pensaba que a raíz de eso nos iba a ocasionar tantos problemas, soy responsables de mis hechos, en las noches lo hago en varias partes, en la noche en el camarote, en el motor, en la bomba de achica que se tapa, en la cocina, y en el transcurso del día me escondo detrás del tanque que es lo que esta en la embarcación y hago lo mió escondido sin que mis compañeros se den cuenta, ellos no son sabedores de lo que yo hago, mas lo hago es por el frió, es todo. Seguidamente pregunta la defensa: 1-Cuando salen a la faena que tiempo tardan. R. la mayoría son veinte-dales días, si salimos y se nos muere la sardina regresamos para darle sustento a la familia y recargar, a veces pescamos en 15 días, lo normal son 22, 23 o 17 uno no tiene limites para la pesca, 2- Tu horario de trabajo, cuando tiempo dura en un día. R. cuando la pesca es carite se trabaja de noche y uno se mete en la nevera a las 12, y sale a la 1 y se mete el compañero a las 6 se vuelve a meter, uno tiene que estar activo y comer algo para agarrar fortaleza. 3.- Porque el día de la audiencia especial no declaraste lo que estas declarando hoy. R. porque el señor nos dijo que declaráramos que paso lo que paso, no declaramos mas allá una por temor por el compañero. 4- Que haces tú. R. mi consumo, consumo cocaína, porque tengo problemas en los riñones y me sacaron líquido de la columna y tengo que mantenerme activo y después que la embarcación no uso nada, solo cuando estoy en el trabajo, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano W.E.G.R., el quinto de los detenidos y quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15/11/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.705, de profesión u oficio: pescador, hijo de W.G. y M.R., con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color azul con blanco, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “el 12 de abril, veníamos navegando destino a nuestro pueblo y nos hizo una llamada la fragata y el compañero de guardia le aviso al capitán que estaba llamando la fragata que detuvieron el barco, y el capitán detuvo el barco y pidieron la colaboración para hacer una requisa, nosotros le prestadnos la colaboración, y después nos dijo que teníamos que ser trasladado al muelle de Carúpano ahí llegaron unos cuerpos policiales y nos pidieron la colaboración para hacer el mismo trabajo, llegaron otros cuerpos y le prestamos la colaboración, es todo. Se hizo pasar a la sala al séptimo de los detenidos quien dijo ser y llamarse R.J.T.A., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/03/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.598, de profesión u oficio: pescador, hijo de Obduliva Torres y L.A., con domicilio en el morro de puerto santo, calle la cotorra, casa sin número, de color azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “lo que quiero declarar es que l 12 de abril, veníamos navegando para el puerto del morro, porque se nos estaba muriendo la carnada, cuando nos dimos cuanta venia detrás de nosotros una fragata venezolano, y nos dijeron que si se podían embarcar y le dijimos que si, ellos hicieron una requisa y no consiguieron nada, es todo. Seguidamente pregunta la defensa: 1-Ud. Consume algún tipo de estupefaciente, R. si, porque soy enhielador yo consumo y ahora es que mi papa lo va a saber, porque uno sufre mucho trastorno, de vez en cuando yo me meto eso por la nariz, le pido disculpa porque ahora es que se esta enterando de eso. 2- Cundo se hizo el allanamiento el CICPC se sorprendieron por la resulta, porque no dijiste en ese momento la verdad. R. porque no me preguntaron. 3- porque cuando te dieron la declaración aquí, porque no lo dijiste. R. porque no me preguntaron. 4- Tú eres traficante de droga. R. nunca, desde pequeño soy pescador, soy pobre, soy humilde, soy pescador, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al octavo de los detenidos quien dijo ser y llamarse L.E.B. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.030, de profesión u oficio: pescador, hijo de A.B. y padre desconocido, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color rosado, cerca del liceo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “lo dejo todo en manos de dios, el sabe que soy inocente, es todo, Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano L.A.S.R. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 23/05/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.936, de profesión u oficio: pescador, hijo de L.S. y L.R., con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color blanco con chaguaramos, cerca de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó:“lo que quiero declarar es lo que paso el 12 de abril, en horas de la mañana, fuimos detenido por un barco venezolano, nos abordaron hicieron un allanamiento, no consiguieron ninguna prueba fuera de lo normal, luego de ahí, nos trasladaron al muelle de Carúpano, donde le hicieron 5 pruebas de allanamiento, una de esas que fue un abarrido, lo hicieron 2 personas del CICPC sin testigos ni nada, nos sacaron para el muelle y ellos se metieron para la embarcación y hicieron lo que hicieron, otra cosa que voy a decir, porque el capitán es mi papa, yo consumía en la noche para estar activo, yo soy ayudante de motor, tenia como miedo, es todo. Seguidamente pregunta la defensa: 1.- de que tamaño es el área del motor. R. como 2 metros de largo y de 1.2 metros de ancho, eso es pequeño, uno pega de todas partes, es pequeño. 2.- en esa área se puede guardar otra cosa además del motor. R. no solo las cosas del motor, el aceite, el filtro, 3.- En que área de la embarcación descansas. R. en uno de los camarotes adelante. 4.- De que tamaño es la cocina de la embarcación. R. como de donde estoy sentado, es pequeña, uno de mete ahí cuando llueve por el frió, es todo. Por ultimo se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano A.J.R.L. quien manifestó ser venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 28/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.518, de profesión u oficio: pescador, hijo de J.R. y Yovaelina López, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, casa de cerámica azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó:“en horas de la mañana nos abordo el YAVIRE, nos requiso, nos allanaron instrumentos de la faena de pesca, luego nos trajeron al muelle de Carúpano, nos recibió la guardia costera, llego la broma del perro antidrogas y después de ahí nos llevaron a PTJ, y dejamos a dos compañeros y cuando llegamos nos dijeron que bahía llegado dos PTJ, ahora es que mi capitán va a saber eso, y en mi faena, cuando sentía sueño para hacer movimiento llevaba mi broma, y discúlpame, en la faena de la cocina consumía mi broma, y no lo había dicho antes, porque me daba pena, es todo. Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. C.V., y expone: ante todo buenas tardes, iniciando este debate la defensa ha quedita a la prosecución de este proceso, en el basamento legal es el art. 28 ordinal 4 literal i, que le exige al Ministerio Publico como acusador los requisitos formales para intentar su acusación, las causales las encontramos en el artículo, 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esos requisitos formales que le dan validez, entendemos en múltiple jurisprudencia que la acusación como documento publico debe velarse por si mimo, y a los fines de verifica el ordinal 2 del art. 308, esas actas de investigación están concretas en lo que se recabo y finalmente se le dará el carácter de prueba, a esos elemento los que la defensa contradice, pues no cumple con los requisitos de ley, importante es la atribución que se le haga a estas personas en los hechos imputados y saber que se les esta imputado por la relación de hechos, es por lo que la defensa considera que los ordinales 2 y 3 no guardan relación, pues su correspondencia va dirigida a una relación de hecho que se concreta en las circunstancia de modo, tiempo y legar del 12 de abril, en una relación circunstancial en donde los 5 funcionarios de la fragata YAVIRE S22, fueron los únicos que tuvieron inmediación a la detención, ellos han manifestado que guarda relación, es decir que nuestro punto de partida es el 12 de abril, dado ese punto de partida encontramos que 5 funcionarios practicaron tal como de extrae una visita y registro de embarcación basado en el art. 40 de la ley de espacio acuáticos, esa relación de hecho, nos da una presunción que estamos en un procedimiento administrativo, luego que los traen al Puerto de Carúpano,

hay una acta 0001 donde los recibe el comando de guardacostas de Carúpano, donde se le requiso la embarcación, y se llamo a la representación fiscal donde se ordeno la detención en fragancias, es por lo que el ministerio publico le solicita se sirva fijar una audiencia para escuchar a los detenidos, el ministerio publico debió espera el tipo de procedimiento de la investigación, no entiende esta defensa como encontramos un auto de inicio de investigación de esa misma fecha, asimismo el fiscal en dicho auto ordena la practica de una serie de diligencias porque es entendible que para ese momento no hay la presunción de un delito, en eso se ordena los barridos, el vaciado de los teléfonos, la incautación de las cuentas, y donde la defensa en aquel entonces no estuvo de acuerdo y lo apela, en ese caso el ministerio publico relajo el procedimiento a conveniencia, porque hasta ese momento los detenidos estaban siendo detenidos y antes de eso se practica un allanamiento, pero posteriormente el día 13 no entiende la defensa como se practica el barrido, sin testigos como lo hace C.P., pero si nos ceñimos en la relación de hechos donde no se le incauto nada, donde no hay elementos que lo vinculen a los delitos imputados, en que una partícula atrajo resultado positivo, no entiende la defensa como se presenta un acto conclusivo,, como en base a precarias pruebas, quizás por dolo e inobservancia, es por ello que de esa relación de hecho que hace el ministerio Publio y que le exige el 308 ordinal 2, la defensa solo concreta que esa relación de hecho, manifiesta que no había fragancia, y que precisamente a través de un acto de investigación si consiguieron algo y que hasta el momento, hay una alteración de tipo caprichosa del procedimiento penal que se utilizo a conveniencia, la detención fragante de nuestros defendidos sin la comparación de algún hecho punible, mas bien de la misma acta policial se extrae que se los llevan al puerto para verificar la documentación, y el hecho de que no se le consiguiera ningún elemento d interés criminalístico, donde hay la certeza de que la embarcación no hubiera haber podido una contaminación por todos los funcionarios que la visitaron y considera que el allanamiento es inoficioso porque no se consiguió nada, y además para la fecha de el barrido mis defendidos no habían sido presentados, distinto hubiese sido si se hubiese tomado un procedimiento ordinario, el escrito de acusación dice que la embarcación se encontraba con todos sus permisos y con los implementos de pesca y que la misma no cuenta ni dispone de compartimientos secretos, pues se les hizo una inspección minuciosa donde se determinada que la embarcación no tiene compartimiento secreto, pretende el ministerio publico atribuírselo a un área especifica de la embarcación que no cuenta con las dimensiones adecuadas, en ese sentido quiero dejar clara que con la relación de los hechos punibles no encuentra la defensa la forma como esclarecer la defensa porque no hay mas elementos que permitan deslumbrar claramente que estas personas estaban traficando, y la defensa hace su oposición a que se prosiga con este caso, porque seria inoficioso que solo por la entidad del delito establecer que estamos en presencia del delito de trafico de drogas, pero no tiene el ministerio publico elementos suficientes para atribuirle culpabilidad a mis representados de los delitos imputados, es por ello que los cuestiona y los tacha de incongruentes, en es e sentido la defensa le pide al tribunal tome en consideración los alegatos de las excepciones propuestas, por los argumentos antes expuestos. Es todo. Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. S.S.H. y expone: buenas tardes a los presentes, después de haber oído a quien comparte conmigo la defensa técnica, expuesto las excepciones, nosotros hemos querido realizar hoy la defensa porque fuimos cada quien en su momento y conocemos la situación como se iniciaron los hechos y las investigación, en principio esta defensa realiza formal oposición de manera muy categórica porque tal y como lo estableció el Dr. C.V. y esta defensa cree que debe ser escuchada por este tribunal por cuanto con el debido respeto la vindicta publica en su momento una vez practica e incorporada la prueba de la cual hace oposición a los fines de determinar todos los vicios e incongruencia, permiten ver de manera fácil y clara que la única prueba que tiene el ministerio publico a los fines de tratar de determinar el supuesto hecho ilícito en contra de los hoy imputados, es cuestionable, fue realizada de manera relajada, sin cumplir por lo menos los aspectos necesarios a los fines de determinar su veracidad, la primera inspección que realizad el CICPC el día 13-04-2013 nos sorprende, dicha experticia se hace sin testigos claramente se observa que no se cumplieron ni siquiera las formalidad y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como mas adelante como lo verán algo que ya a sido discutido a través de la fiscalia superior lago tan importante como es la cadena de custodia a los fines de determinar la veracidad de este tipo de pruebas, el día 12-04-2013 ingresan a la embarcación DON AMALIO, funcionarios y realizan un barridos sin la presencia de testigos y retiran a las únicas dos personas que hasta ese momento estaban siendo detenidos de manera ilegal, a los fines de realizar el barrido y ellos solo entran a la embarcación, toman muestras de varios lugares, y posteriormente se retiran, ahora esta prueba solicitada por el ministerio publico, hay que decirlo con el debido respeto se realizo de manera anticipada y conveniencia sin cumplir con las normas y condiciones establecida, es tan así que lo hacen contravenido lo establecida en el art.181 del Código Orgánico Procesal Penal, POSTERIORMENTE se solicita realizar la misma experticia y aquí es donde la defensa quiere ser bastante clara si nos remitimos al expediente podemos revisar en el informe que realiza el experto, establece que el recibe la colecta primero que colectaron el día 17-04-2013 pero en la experticia dr. Yo quiero que usted; La vea, en la experticia aparece que recibieron el 16-04-2013, donde esta la cadena y custodia, posteriormente me parece increíble que de manera tan relajada el día del primer barrido si hacemos las comparaciones, los expertos del CICPC el 13-04-2013 toman 5 muestras y las especifican como muestra a de la cocina, la b, del dormitorio, la c del cuarto de control, la d la muestra del pique de proa, y la e del cuarto de maquina, en los resultados y conclusiones en la muestra a, b y c, da positivo, nos llama la atención que en la muestra d da negativo, bueno el experto aquí nos sorprendió, los mismos expertos muestra a cocina, muestra b del dormitorio, muestra c cuarto de control, muestra d pique de proa (borde), muestra e (pique de proa parte interna) y la muestra f que es el cuarto de mando, las fechas están erradas en la experticia, en la primera experticia el pique de proa en el folio 95 dice negativo, y en la parte interna positivo, como pretende como se puede aceptar, no tenemos que ser contundentes solicitamos la única bendita prueba que ha tratado de sacarle punta a esta prueba que ni siquiera guarda correspondencia, por supuesto solicitamos se declare inadmisible en todos los sentidos, no cumplió, no se observaron las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuestionamos las pruebas de punta a punta, no podemos permitir que este delito es tan fuerte que personas que son inocentes se les atribuya este delito, todo esto crea dudas razonables, nosotros consideramos que esto se incorporo sin cumplir con los requisitos de ley, la idea es que se demuestren los hechos, quisiera pasar al informe técnico, a solicitud de la fiscalia, si lo analizamos por parte del exp. Capitán Brigmar Rodríguez que riela al folio 96, se puede verificar claramente el tipo de Embarcación, todo lo que contenía y el concluye y que los certificados están vigentes, permiso de pesca para buques mayores, se encuentran 8 tripulantes, los permisos de pescas están vigentes, tenían todo en regla, para demostrar lo que ellos realmente estaban haciendo que era pescar, viéndolo desde el punto de vista personas y critico es mucho mas fácil demostrar que ellos estaban pescando a que estaban cometiendo un delito, todo concluye y en las declaraciones ratificadas por los hoy imputados, como nosotros podemos dejar pasar en alto esto, cuando tienen vicios y contradicción en los resultados, solicitamos que la prueba sea rechazada y declarada inamisible, cuando vemos las declaraciones de los imputados vemos y revisada el acta donde indica las áreas que da positivo, el cuarto, la cocina sus dimensiones apenas permite que este una persona, el cuarto de control es mas pequeños y en dormitorio lo que hay son colchones y camas, no permite de manera razonable en los señalamiento de la vindicta publico, para finalizar se realizaron allanamientos, se verificaron pruebas, todo demuestra de que ciertamente son 8 personas humildes, pescadores de profesión y tratando el hecho de que la fiscalia trata de imputarle la asociación para delinquir, mas fácil es demostrar la asociación para trabajar, en conclusión tenemos 8 personas detenidas con todos y cada una de las pruebas de mostrativas de que estaban en faena de pesca, así lo demuestran en sus declaraciones, para finalizar le pido a este juzgado a la hora de tomar su decisión lo haga de manera correcta, quiero ser un poquito invito al ciudadana juez retrotraerse a la época en que estudiamos derecho, con todo respeto a hacer como la famosa diosa de la justicia y que a la hora de la decisión véndese los ojos e imparta justicia sin miedo, es todo. Seguidamente el Juez le otorga la palabra a la Defensa Privada Abg. Rosdandra Prisperi y expone: en primer lugar ratificar la practica de los exámenes médicos, psicológicos, y sociales a mis defendido de coso que este tribunal libere los oficios a los fines de poder ser debatidos en el futuro juicio, niego rechazo y contradigo cada una de los hechos imputados, ya que carecen de para identificar y señalar el tipo delito cometido si es que se cometió, por las pruebas que fueron traídas por este tribunal, la única prueba que existe donde se dice que la embarcación tuvo algún contacto con la sustancia, a nosotros nos enseñan que deben haber múltiples indicios que señalan la responsabilidad de los hechos imputados, solicito que la acusación no sea admitida, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “oído lo expuesto por la representación fiscal, al igual que lo esgrimido por la defensa y escuchado a viva voz lo expuesto por los acusados en sala considera importante y oportuno del análisis un punto previo en relación con las excepciones y nulidades que señala inicialmente en el escrito de descargo y posterior pronunciamiento en el escrito de la defensa, se puede evidenciar en la pieza numero 4, en los folios desde el 1 al folio 105, escrito de acusación fiscal donde evidentemente se desarrolla cumpliendo las formalidades establecidas en el art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se hace la descripción de los fundamentos que considero la representación fiscal para determinar con claridad y de manera precisa las circunstancias de hechos, que vincula de acuerdo a su apreciación la calificación dentro de la calificación jurídica que considero para el momento de la acusación, no observando así por el que aquí represente este tribunal violación al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectivo y que se halla infringido la igualdad entre las partes, esta claro que es el fiscal del ministerio publico quien ejerce la representación del estado venezolano, y quien va a determinar como garante de la investigación del proceso penal, todas y cada una de las pruebas que a bien considerar practicar a partir de que tenga conocimiento de la apertura de una investigación, siempre que las mismas sean útiles, necearías y pertinentes y no contrarias a derecho podrá este practicarlas y tomas las circunstancia que a bien considera para practicar las mismas, si son contradictorias o no, no es momento de debatirlas, ya que la presente audiencia no a los fines de contravención a los fines de ser evacuados y razonados para el momento del juicio oral y publico de conformidad al art.22 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que tomando en consideración que no están dadas las circunstancia que requiere el art. 28 ordinal 4 literal I, declara sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia la nulidad de las mismas, ahora bien en cuanto a la admisión de la acusación fiscal, se admite en los mismos términos expuesta por la vindicta publica en contra de los ciudadanos OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 12 de abril de 2013, asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 12 de abril de 2013; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa se adhiere a las mismas, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la practica de la experticia N° 9700-162-T-02-94-13 ya que la misma debe ser controvertida en la audiencia de juicio oral y a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, de igual forma se desprende que ciertamente la defensa practico las diligencias necesarias a los fines de que la representación fiscal en su correspondiente oportunidad práctica el examen social y psicológica y a los fines de que participo al tribunal de que ejercerá el control judicial, a quien se le indico que agotada la vía por la representación fiscal, por cuanto no constaba la negativa de la misma, y de la revisión de la presente causa no se observa la practicada de los referidos exámenes, a los fines de garantizar el control judicial este Tribunal acuerda se le practique los exámenes psicológicas, psiquiátricos y sociales, requerido por la defensa en su correspondiente oportunidad, en tal razón líbrese los oficios al CICPC para que los practique y una vez practicados sean consignados y controvertidos en su correspondiente oportunidad, dejando claro lo expuesto en la anterior audiencia que los mismos se acuerdan en razón a la solicitud presentada por la defensa no a los fines de la practica y aplicación del procedimiento por consumo, en la presente audiencia, por ser estas no contrarias a derecho y a los fines de garantizar el derecho constitucional y procesal en cuanto a la igual de las pera el momento del debate oral y publico. Se mantiene la calificación fiscal, por cuanto no han variados las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se ratifica el aseguramiento preventivo de la embarcación, y se acuerda el sobreseimiento del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, por considerarse que no hicieron oposición a los órganos policiales al momento de realizarse el procedimiento, de conformidad con el art. 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se demacra sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano OBDULIVA TORRES, y expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano J.R., y expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano D.G., y expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano A.R., y expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano W.G., y expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano R.T., y expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano L.S., y expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desea acogerse al mismo, manifestando el ciudadano L.B., y expone: quiero irme a juicio a demostrar mi inocencia es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y Expone: oído lo manifestado por los acusados OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., quienes desea ir a juicio oral y público para a demostrar su inocencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Control acuerda LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 12 de abril de 2013. De igual forma, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por considerar que estar lleno los extremos de los artículos 236, 237 numerales 1, 2 3 y 4 párrafo primero y el 238 numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese los oficios pertinentes para la realización de la audiencia en la fecha y hora antes señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se admite total mente la acusación fiscal y todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y en consecuencia se ORDENA la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 12 de abril de 2013. Se ratifica el aseguramiento preventivo de la embarcación. Se acuerda el sobreseimiento del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, por considerarse que no hicieron oposición a los órganos policiales al momento de realizarse el procedimiento, de conformidad con el art. 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios al CICPC para que los practiquen los exámenes psicológicos, psiquiátricos y sociales, y una vez practicados sean consignados y controvertidos en su correspondiente oportunidad. De igual forma, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por considerar que estar lleno los extremos de los artículos 236, 237 numerales 1, 2 3 y 4 párrafo primero y el 238 numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio de reclusión la Comandancia de esta ciudad; en consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial,

Abg. A.D.B.

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