Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana O.M.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N.. 23.205.834, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado J.L.Z.M., venezolano, cedulado con el Nro. 11.220.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.282, mediante el cual intenta formal demanda contra el ciudadano O.V.F.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 8.086.884.

Mediante Auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (f. 29) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano O.V.F.C., para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del M.J.E.C.R., se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.

Según diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 30) la ciudadana O.M.S.P., otorgó poder apud acta al abogado que la asistió ciudadano J.L.Z.M., cedulado con el Nro. 11.220.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.282.

Consta a los folios 33 al 39, boleta de citación de la parte demandada, cuya citación personal no fue posible, por cuanto, de acuerdo con la exposición del Alguacil Temporal de este Juzgado, fue imposible localizar al demandado, por tanto, previa solicitud de la parte actora, según diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 (f. 40), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según Auto de fecha 03 de abril de 2012 (f. 44) se acordó citar al demandado ciudadano O.V.F.C., mediante carteles.

Consta al folio 46 del presente expediente, que en fecha 10 de mayo de 2012, la secretaria de este Juzgado, fijó cartel de citación del demandado en la dirección proporcionada por la parte demandante.

Según diligencia de fecha 06 de marzo de 2012 (f. 40), el apoderado judicial de la parte actora consignó edicto publicado en el Diario Frontera, de fecha 27 de enero de 2012, que fue agregado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012 (f. 42) al folio 41 del presente expediente.

Se evidencia de diligencia de fecha 23 de mayo de 2012 (f. 47) que el ciudadano O.V.F.C., asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho D.C. LAGUNA.

Según escrito de fecha 15 de junio de 2012 (fs. 48 y 49) la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de julio de 2012 (f. 52) la apoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas, que fueron agregadas mediante Auto de fecha 16 de julio de 2012 (f. 51), y admitidas según Auto de fecha 25 del mismo mes y año.

Mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2012 (vto. f. 55) previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes consignaran los escritos de informes en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.

Mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2012 (vto. del f. 56) de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, por exceso de trabajo del Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según Auto de fecha 18 de enero de 2013 (f. 57).

Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso: 1) Que, en el mes de julio de 1976, inició una relación concubinaria con el causante MARIO FRARE CHIAREL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, se identificaba con la cédula N.. 11.914.447, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, la relación concubinaria fue “…de manera pública y notoria, ininterrumpida, no equivoca y haberse mantenido estable, dispensándose [nos] un trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubieran [mos] estado casados prodigándose [donos] fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo;…”; 3) Que, fijaron su domicilio en varios sitios de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y posteriormente se mudaron a un inmueble ubicado en el Barrio El Bosque, avenida Bolívar, Edificio Relaca, piso N.. 02, apartamento N.. 2-4 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, adquirido con el esfuerzo de ambos, en el que su concubino causante MARIO FRARE CHIAREL, falleció ab-intestato en fecha 14 de diciembre de 2007; 4) Que, durante la unión concubinaria no procrearon hijos; 5) Que, durante la referida unión, además del bien donde residían, adquirieron los bienes siguientes: 1.- un vehiculo Marca: Chevrolet; T.: Sedan; Modelo: W. r; clase: automóvil; color: beige y plata; capacidad: 5 puestos; serial del motor: 23V301203; serial de carrocería: JZ1AR61223V301203; 2.- Un titulo valor cuenta plazo fijo, adquirido por el causante MARIO FRARE CHIAREL, según se evidencia de titulo valor N.. 42171016761, cuenta N.. 01340006720063016586, del Banco Banesco Banco Universal, cuya fecha de emisión es el 30 de octubre de 2007.

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con los artículos 767 y 768 encabezamiento del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano O.V.F.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 8.086.884, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.

En la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone a la actora la falta de cualidad o legitimación pasiva de su mandante para sostener el juicio, por cuanto, “… la actora debió accionar en contra de los herederos del causante MARIO FRARE CHIAREL y no en contra de su [mi] mandante quien no es ascendiente, descendientes, ni hermano de dicho ciudadano, por lo tanto, aún cuando estuvo unido en parentesco de consanguinidad con dicho causante, no esta dentro del orden de sucesión”; 2) Que, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su mandante por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda e improcedente el derecho; 3) Que, “…es falso que la actora haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano MARIO FRARE CHIAREL, desde el mes de julio de 1.976 (sic), en forma, pública, notoria, ininterrumpida, no equivoca y estable y que se hayan dispensado trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general como si realmente estuvieran casados prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo hasta su fallecimiento, en fecha 14 de diciembre de 2.007 (sic)…”; 4) Que, la ciudadana O.M.S.P., “… esta unida en matrimonio desde el día 12 de octubre de 1.974 (sic) con el ciudadano A.M.O., hijo de O.M. y A.O., ante la Diócesis de Montería, P.S.J.P. de la República de Colombia, como se evidencia de Partida de Matrimonio agregada al folio 05, folio 39, y número 72, que acompaño en copia simple”

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en el año 1999, en su artículo 77 establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C.M. en solicitud de interpretación), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.

Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G.. T.C. (224), pp. 234 al 244)

De otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que debían ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, y acerca de dicho particular expresó:

... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & G... Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)

De la interpretación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este Tribunal, así como la anterior premisa jurisprudencial, la cual es acogida de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte pretensora debe probar en juicio la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho.

Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la pretensión demandada.

En el caso sometido a conocimiento de este J., la parte demandante ciudadana O.M.S.P., afirma que mantuvo una relación concubinaria con el causante MARIO FRARE CHIAREL, a partir del mes de julio de 1976 hasta el día 14 de diciembre de 2007, fecha de su muerte, la cual se caracterizó por ser permanente, pública, notoria y por la adquisición de bienes de fortuna.

Por su parte, la apoderada judicial de la representación judicial de la parte demandada, se excepciona con la falta de cualidad pasiva, y contesta al fondo negando y rechazando la pretensión, y alega que la ciudadana O.M.S.P., esta unida en matrimonio desde el 12 de octubre de 1974, con el ciudadano A.M.O..

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo a la resolución del mérito de la presente causa, acerca de la excepción opuesta por la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a “…la falta de cualidad o legitimación pasiva de su [mi] mandante para sostener este juicio…”, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa, y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente transcrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas.

En cuanto a la cualidad también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), el maestro Loreto, enseña: “La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentra uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…” (Loreto, L. 1956. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 74 y 75)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la M.L.E.M.L., en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. N.. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Asimismo, expresa el maestro Loreto, lo siguiente: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los términos siguientes: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” (Loreto, L. op. cit. p. 77)

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada opone en el escrito de contestación la excepción de falta de cualidad pasiva en los siguientes términos: “… le opongo a la actora la falta de cualidad o legitimación pasiva de mi mandante para sostener este juicio”, por cuanto, “… la actora debió accionar en contra de los herederos del causante MARIO FRARE CHIAREL y no en contra de su [mi] mandante quien no es ascendiente, descendientes, ni hermano de dicho ciudadano, por lo tanto, aún cuando estuvo unido en parentesco de consanguinidad con dicho causante, no esta dentro del orden de sucesión”.

Debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandada ciudadano O.V.F.C., tiene o no cualidad o legitimación pasiva para sostener la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria, es decir, si es la persona contra quien la ley concede la acción.

Así se observa:

Señala la doctrina: “La sucesión tiene como sus representantes a los herederos, a quienes se considera continuadores de la persona del causante (...) para resaltar la forma como interviene o actúa la sucesión o para la sucesión, la parte demandada está constituida por todos los herederos...” (subrayado del Tribunal) (Camacho A. (2000), Manual de Derecho Procesal. T. I, p. 233).

De conformidad con el artículo 825 del Código Civil:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos. (subrayado del Tribunal)

Según resulta de la norma antes transcrita, cuando no hubiere hijos o descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada, y no hubiere ascendientes ni cónyuge, la herencia corresponde a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

Dicho esto, si el único heredero es un sobrino, puede ser constituido como parte demandada y, por tanto, tiene cualidad o legitimación pasiva para ser demandado.

Así las cosas, el Tribunal, a los únicos fines de resolver la excepción de falta de cualidad pasiva planteada, debe pasar a enunciar, analizar y valorar el material probatorio, producido por la parte demandante junto con su escrito libelar. Así de la revisión detenida de las actas observa:

1) Consta al folio 04, copia certificada de acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De la lectura detenida de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanada en fecha 15 de febrero de 2008, por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del acta asentada por ante dicha oficina con el Nro. 85, folio N.. 010, del año 2007.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenido, en cuanto a que en fecha 14 de diciembre del año 2007, se presentó ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el ciudadano O.V.F.C., venezolano, de cuarenta y dos años de edad, cedulado con el Nro. 8.086.884 casado, I.G., y expuso que en esa misma fecha, falleció el ciudadano MARIO FRARE CHIAREL, venezolano por naturalización, de setenta y siete años de edad, cedulado con el Nro. 11.914.447, soltero, comerciante y domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, natural de Italia, hijo de los causantes FRANCISCO FRARE y LUISA CHIAREL, y convivía con OBELISA SÁNCHEZ.

En consecuencia, este J., de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Consta a los folios 26 al 28, copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano O.V.F.C., emitida por el Registro Principal del Estado Mérida.

De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público expedido en fecha 03 de agosto de 2011, por el Registrador Principal del Estado Mérida, del acta inserta por ante dicha oficina con el Nro. 819, folio N.. 414, del año 1965.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 24 de mayo de 1965, se presentó ante el entonces Prefecto Civil del Municipio A.A. del estado Mérida, el ciudadano V.F., y presentó a un niño quien nació en el mismo Municipio, el 25 de abril de 1965, y tiene por nombre: O.V., quien es su hijo legítimo y de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN CHOURIO.

En consecuencia, este J., de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Del análisis concordado de los medios de prueba valorados supra, resultó probado, según declaración hecha por el propio demandado ciudadano O.V.F.C., ante el Registrador Civil competente, que el causante MARIO FRARE CHIAREL, falleció en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2007, y que al momento de su fallecimiento sus ascendientes FRANCISCO FRARE y LUISA CHIAREL, eran difuntos.

Asimismo, resulta del acta de defunción analizada, que la persona cuya muerte se declaraba, era de estado civil soltero.

No declaró el demandado ante el funcionario competente, que el decius MARIO FRARE CHIAREL, hubiere dejado hijos. No resultó probado del análisis de las referidas actas que el ciudadano O.V.F.C., fuere sobrino o tuviere algún parentesco con el fallecido.

Sin embargo, el parentesco por consanguinidad en la línea colateral del demandado, es una afirmación hecha por el actor en el libelo de la demanda, al expresar:

… Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos, ni mi difunto concubino había concebido hijo alguno; pero si, mi difunto concubino MARIO FRARE CHIAREL tenía un sobrino que lleva por nombre FRARE CHOURIO OSCAR VICTORIO (…) acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto a el ciudadano: F.C.O.V., (…) por Reconocimiento de la Unión Concubinaria o de lo contrario a ello sea condenado por este tribunal…

(subrayado del Tribunal)

Por su parte, en la contestación la representación judicial de la parte demandada, expone:

… le opongo a la actora la falta de cualidad o legitimación pasiva de mi mandante para sostener este juicio

, por cuanto, “… la actora debió accionar en contra de los herederos del causante MARIO FRARE CHIAREL y no en contra de su [mi] mandante quien no es ascendiente, descendientes, ni hermano de dicho ciudadano, por lo tanto, aún cuando estuvo unido en parentesco de consanguinidad con dicho causante, no esta dentro del orden de sucesión”. (subrayado del tribunal)

Como se observa, el actor en su libelo afirmó que el legitimado pasivo de su pretensión, es decir, la persona contra quien dirigía su acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, era el único heredero de su alegado concubino, ciudadano O.V.F.C..

En contraposición a esa afirmación el demandado O.V.F.C., señala que fue pariente por consanguinidad del causante MARIO FRARE CHIAREL, pero que no es su heredero, y que la pretensión de la actora debió dirigirla contra los herederos de su presunto concubino.

De esta manera, ante la afirmación del demandado de la existencia de herederos del causante MARIO FRARE CHIAREL, que excluían su legitimación pasiva, le correspondía la carga de su prueba.

De la lectura detenida de los medios de prueba producidos por la representación judicial de la parte demandada, no se evidencia que hubiere ofrecido alguno del que se demostrara que el causante MARIO FRARE CHIAREL, hubiere dejado hijos o descendientes, ascendientes o hermanos, lo cual constituía su carga, debido a que fue quien hizo la afirmación de su falta de cualidad.

Así las cosas, de manera incidenter tantum, este J. puede concluir que el ciudadano O.V.F.C., es heredero por derecho de representación del causante MARIO FRARE CHIAREL y, por tanto, que tiene cualidad o legitimación pasiva, para sostener la presente causa.

En consecuencia, a este J. no le queda otra alternativa que declara IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Establecido lo anterior, este J. debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo las instrumentales siguientes:

1) Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Este medio de prueba ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Constancia de concubinato emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este J. puede constatar que obra al folio 05, original de constancia de concubinato suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2012, de la que se evidencia ante ese despacho compareció la ciudadana O.M.S.P., y voluntariamente manifestó bajo palabra “… que desde hace: treinta (30) año (s) convivió permanentemente en unión no matrimonial con el ciudadano MARIO FRARE CHIAREL, titular de la cédula de identidad N.. 11.914.443, …” y prueba de ello son las declaraciones de los ciudadanos ADRIAN ALBERTO ARO e I.C.H. DE ARO, cedulados con los Nros. 4.926.495 y 4.925.076, respectivamente, quienes suscriben como testigos dicha constancia y declaran: “… a) que conocen de vista, trato, comunicación a la ciudadana antes mencionada b) que por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y les consta que son de estado civil soltero y soltera, respectivamente quienes convivieron permanentemente en unión no matrimonial…”

Del análisis de este instrumento, se observa que fue emanado en fecha 17 de junio de 2009, momento para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.

De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.

Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.

En consecuencia, este J. desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

3) Justificado de testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que a los folios 08 al 13, se encuentra agregado original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010.

Ahora bien, tal justificativo no fue ratificado durante la etapa probatoria del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no fue posible el control de la prueba por la contraparte.

En consecuencia, este J. desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASI SE DECIDE.-

4) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 14 al 18, copia fotostática simple de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 1992, registrado con el Nro. 3, protocolo primero, tomo séptimo, año 1992, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable realizada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA RELACA, C.A., al de cuius MARIO FRARE CHIAREL, de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nro. 2-4, ubicado en el segundo piso del edificio RELACA, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a un bien integrante del patrimonio del causante MARIO FRARE CHIAREL, no obstante, nada aportan a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

5) Copia fotostática simple del certificado de Registro de Vehículo.

De la lectura detenida de las actas que integran este expediente se puede constatar que obra al folio 19, copia fotostática simple de un documento emanado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 28 de marzo de 2003, con el Nro. 23069296, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original.

Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo es emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a la propiedad del ciudadano MARIO FRARE CHIAREL, cedulado con el Nro. 11.914.447, de un vehículo Marca: Chevrolet; Placa: LAN13P; Serial de Motor: 23V301203; Serial de Carrocería: 8Z1AR61223V301203, Modelo: Wagon R; Año: 2003; Color: Beige y Plata; Clase: Automóvil; T.: Sedan; Uso: Particular.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, en cuanto a un bien integrante del patrimonio del causante MARIO FRARE CHIAREL, no obstante, nada aportan a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

6) Certificación emitida por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que consta a los folios 20 al 24, comunicación emitida por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, en fecha 21 de julio de 2009, y sus anexos, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que informa acerca de la existencia en dicha entidad bancaria de una cuenta y un certificado a nombre del causante MARIO FRARE CHIAREL.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le confiere pleno valor probatorio a las instrumentales analizadas, en cuanto a un bien integrante del patrimonio del causante MARIO FRARE CHIAREL, no obstante, nada aportan a la demostración de la existencia de la unión estable de hecho alegada por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-

7) Certificación de la partida de nacimiento del ciudadano O.V.F.C., emitida por el Registro Principal del Estado Mérida.

Este medio de prueba ya fue valorado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad procedimental fijada para promover pruebas, la parte actora ciudadana O.M.S.P., no ofreció ni produjo medio de prueba alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La apoderada judicial de la parte demandada Abogado D.C.L., dentro de la oportunidad probatoria prevista por la ley, promueve el medio probatorio siguiente:

ÚNICO: “A fin de probar el estado civil de la actora, promuevo la Partida Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promuevo la Partida de Matrimonio agregada al Libro 05, folio 39, y número 72, la cual le opongo en su contenido y firma y que produciré debidamente legalizada dentro de la etapa de evacuación de pruebas”

Este Tribunal, de la revisión de las actas que integran el presente expediente puede constatar que obra al folio 53, original de certificación de partida de matrimonio, emanada por la Diócesis de Montería, Parroquia San Juan Pelayo, San Palayo-Córdoba de la República de Colombia, en fecha 23 de mayo de 2012, suscrita por el Párroco P.N.E.M.Z., en la que certifica que en el libro 05, folio 39, número 72, se encuentra la partida cuyo contenido literalmente se transcribe a continuación:

Fecha de Matrimonio : Doce de octubre de mil novecientos setenta y cuatro

El Cónyuge : ADALBERTO MARTINEZ OROZCO

Hijo de : OCTAVIANO MARTINEZ

Madre : ALICIA OROZCO

Parroquia – Bautismo : SAN JUAN PELAYO

Fecha de Bautismo :Veinticuatro de mayo de mil novecientos cincuenta y seis

La Conyuge : OBELISA MARGOTH SANCHEZ PAEZ

Hija de : AGUSTIN SANCHEZ

Madre : MARIA PAEZ

Parroquia – Bautismo : SAN JUAN PELAYO

Fecha de Bautismo : No Registra

Testigos : LUIS SANCHEZ Y ZUNILDA MEDINA

Ministro : TELMO PADILLA PBRO.

Da fe : TELMO PADILLA PBRO.

Expedida en San Pelayo – Córdoba, a veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

Con relación a la valoración de este medio de prueba, este Tribunal observa:

Venezuela y Colombia son países signatarios de la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, la cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.

La apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta.

De conformidad con el artículo 1 de le referida Convención:

La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio del otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido de la presente Convención:

(…)

  1. los documentos notariales;

  2. las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…”

    Por su parte, los artículos 2, 3 y 4 de la misma Convención establecen, respectivamente, que:

    Artículo 2: Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique la presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido de la presente Convención, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente. (subrayado del Tribunal)

    Artículo 3: La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

    Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

    Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.

    Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

    Del análisis detenido del instrumento subexamine, se puede constatar que se trata de una certificación oficial puesta sobre un documento privado, por lo que se considera un documento público de conformidad con el artículo 1 de la referida Convención supra transcrito.

    Asimismo, de la revisión exhaustiva del documento subexamine, no se evidencia que el promovente hubiera cumplido la formalidad de la inserción o fijación de la apostilla para que tenga eficacia jurídica en el país.

    En el referido instrumento, sólo consta, dos sellos en tinta siguientes: 1) de la Notaría Primera-Círculo Notarial de Montería, suscrito por el N.R.D.C., en fecha 23 de mayo de 2012; y 2) de la Secretaría del Interior y Participación Ciudadana del Departamento de Córdoba de la República de Colombia, suscrito por R.D.C., en su carácter de Notario Primero de Montería, en fecha 23 de mayo de 2012.

    Dicho trámite no es suficiente para que el instrumento pueda ser utilizado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue certificada la autenticidad de la firma del funcionario colombiano del cual emanó, la calidad en que el signatario del documento actuó y la identidad del sello que exhibe, conforme al artículo 2 del Convenio de la Haya.

    En consecuencia, este J. de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 de la Convención por la que se suprime el requisito de Legalización de los documentos públicos extranjeros, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    D. análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, las partes en el proceso no lograron demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…” (R.M., R. “LasP. en el Derecho Venezolano”. p. 256)

    Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: D.A.M. contra L.M.V., Exp. N.. 90-0125, con ponencia del Magistrado R.P.B., señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…” (citada por B., P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.pp.739)

    Por las razones que anteceden, corresponde a este J. entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

    En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:

    ...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: R.R.A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. E.. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

    Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...

    .

    Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

    ...Reus in exceptione fit actor...

    se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  3. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.

  4. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  5. C. o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  6. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)

    Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:

    A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

    B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (N. y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

    Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.

    …Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) D. hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.

    El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…

    (R.M., R. “LasP. en el Derecho Venezolano”. pp. 217 y 218)

    Ahora bien, en el caso sub examine es preciso recapitular, por razones de método, como quedó planteada la controversia. Así, el actor en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: 1) Que, en el mes de julio de 1976, inició una relación concubinaria con el causante MARIO FRARE CHIAREL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, se identificaba con la cédula N.. 11.914.447, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, la relación concubinaria fue “…de manera pública y notoria, ininterrumpida, no equivoca y haberse mantenido estable, dispensándose [nos] un trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubieran [mos] estado casados prodigándose [donos] fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo;…”; 3) Que, fijaron su domicilio en varios sitios de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y posteriormente se mudaron a un inmueble ubicado en el Barrio El Bosque, avenida Bolívar, Edificio Relaca, piso N.. 02, apartamento N.. 2-4 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, adquirido con el esfuerzo de ambos, en el que su concubino causante MARIO FRARE CHIAREL, falleció ab-intestato en fecha 14 de diciembre de 2007; 4) Que, durante la unión concubinaria no procrearon hijos; 5) Que, durante la referida unión, además del bien donde residían, adquirieron otros bienes descritos en la demanda.

    Por su parte, el demandado en la contestación hizo las afirmaciones de hecho siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda e improcedente el derecho; 2) Que, “…es falso que la actora haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano MARIO FRARE CHIAREL, desde el mes de julio de 1.976 (sic), en forma, pública, notoria, ininterrumpida, no equivoca y estable y que se hayan dispensado trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general como si realmente estuvieran casados prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo hasta su fallecimiento, en fecha 14 de diciembre de 2.007 (sic)…”; 3) Que, la ciudadana O.M.S.P., “… esta unida en matrimonio desde el día 12 de octubre de 1.974 (sic) con el ciudadano A.M.O., hijo de O.M. y A.O., ante la Diócesis de Montería, P.S.J.P. de la República de Colombia, como se evidencia de Partida de Matrimonio agregada al folio 05, folio 39, y número 72 que acompaño en copia simple”.

    En consecuencia, de los hechos afirmados por la parte demandante en su escrito libelar y por la parte demandada en la contestación de la demanda, quien aquí decide puede determinar que constituyen hechos controvertidos los siguientes:

    Que, la ciudadana O.M.S.P., en el mes de julio de 1976, inició una relación concubinaria con el causante MARIO FRARE CHIAREL, “…de manera pública y notoria, ininterrumpida, no equivoca y haberse mantenido estable, dispensándose [nos] un trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubieran [mos] estado casados prodigándose [donos] fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo;…”, mientras que el demandado, manifiesta que, “…es falso que la actora haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano MARIO FRARE CHIAREL, desde el mes de julio de 1.976 (sic), en forma, pública, notoria, ininterrumpida, no equivoca y estable y que se hayan dispensado trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general como si realmente estuvieran casados prodigándose fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo hasta su fallecimiento, en fecha 14 de diciembre de 2.007 (sic)…”, por cuanto, la ciudadana O.M.S.P., “… esta unida en matrimonio desde el día 12 de octubre de 1.974 (sic) con el ciudadano A.M.O., …”

    De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide puede constatar que la parte demandada, no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expone discriminadamente razones de hecho para discutirla, en cuyo caso, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asume la carga de la prueba, en virtud de que expone entre esas razones un hecho impeditivo del derecho del actor, con el fin de demostrar la no existencia de la unión estable de hecho alegada, como lo es el estado civil de casada de la demandante.

    Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandada probar su afirmación de hecho produciendo en juicio un medio probatorio tendiente a demostrar el estado civil de casada de la parte demandante lo que impide la existencia de una unión estable de hecho con otra persona, lo que no realizó, pues aportó un medio de prueba ilegítimo para demostrar su afirmación, por lo cual, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa.

    En consecuencia, por recaer en el demandado la carga de la prueba del estado civil de casada de la parte demandante ciudadana O.M.S.P., relevó a la actora de la carga de probar el estado de soltería que es un hecho constitutivo de su pretensión de reconocimiento de unión concubinaria. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, la alegación de tal hecho impeditivo por parte del demandado, no relevó a la actora su carga de probar la existencia de la unión concubinaria desde el año 1976, caracterizada por ser: “…de manera pública y notoria, ininterrumpida, no equivoca y haberse mantenido estable, dispensándose [nos] un trato de marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente hubieran [mos] estado casados prodigándose [donos] fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo;…”, toda vez que, con relación a este hecho la parte demandada se limitó a la contradicción pura y simple del mismo.

    Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que no se encuentran demostrados los hechos afirmados por la actora ciudadana O.M.S.P., en su libelo de demanda, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho con el causante MARIO FRARE CHIAREL.

    En efecto, de la revisión detenida de los instrumentos presentados junto con el escrito libelar se observa que los hechos planteados en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana O.M.S.P. y el causante MARIO FRARE CHIAREL, desde el año 1976 hasta la muerte de éste en diciembre del año 2007, no fueron demostrados.

    Debe tenerse en cuenta que en el acta de defunción del causante MARIO FRARE CHIAREL, declarada ante el registro civil por el propio demandado O.V.F.C., éste señala el siguiente hecho: “… convivía OBELIZA SÁNCHEZ…”.

    Ahora bien, tal declaración no es suficiente para llevar a la convicción de este jurisdicente de la existencia de las características de permanencia y exclusividad requeridas para que prospere esta pretensión, durante todo el tiempo que la accionante afirma se mantuvo la unión estable

    De otra parte, en la oportunidad procedimental señalada para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrara los requisitos indispensables para la existencia de una unión estable de hecho.

    Así, tal como se valoró supra, junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2010, y el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas declaraciones fundamentales para determinar la permanencia, la estabilidad y el trato familiar y social que la pareja unida en concubinato tenían para el momento del fallecimiento del presunto concubino, y que constituyen los signos exteriores de la referida unión.

    Pues bien, el análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que no existe plena prueba que entre la ciudadana O.M.S.P. y el causante MARIO FRARE CHIAREL, existió una relación estable de hecho, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual, este Tribunal en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe fallar a favor del demandado ciudadano O.V.F.C..

    En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará SIN LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana O.M.S.P., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad N.. 23.205.834, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano O.V.F.C., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 8.086.884.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante ciudadana O.M.S.P., antes identificada, por haber resultado totalmente vencida.

    Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de diferimiento.

    PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los cinco días de mes de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    JULIO C.N.G.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. N.C.B.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:45 de la tarde.-

    La Secretaria,

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