Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, dieciocho de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000387

ASUNTO: BP12-L-2012-000387

PARTE ACTORA: R.C.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad Nro. 8.973.301

COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados L.R.G. y J.G.F.H. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 65.377 y 160.772 en su orden.-

PARTE DEMANDADA: ENSING DE VENEZUELA, C.A.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: R.M., G.P.A. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.10.923, 9.266 y 63.834 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano R.C.C.M., debidamente asistido de abogado hoy su coapoderado judicial, en fecha 01-10-2012 mediante la cual pretende el pago de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL derivadas de la relación laboral, que alega haber sostenido con la sociedad ENSING DE VENEZUELA, C.A.

Refiere el demandante que en fecha 29 de Mayo de 2003, ingresó a prestar servicios por tiempo indeterminado para la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A. antes denominada Servicios Petroleros Flint, C.A. Afirma que durante el tiempo que duró la relación laboral estuvo adscrito al Departamento de Perforación, desempeñando el cargo de Perforador, posteriormente fue promovido al cargo de Supervisor de Guardia, cumpliendo una jornada de trabajo de doce 12 Horas: Guardia Diurna : 06:00 a.m. a 6.00 p.m.; Guardia Nocturna: 06:00 p.m. a 06:00 a.m. en guardias rotativas de 6 x 6 valga decir, seis días de trabajo continuo por seis días de descanso continuo.

Precisa que para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo 17 de noviembre de 2009, devengaba un salario mensual de BsF. 4.175,70.

Seguidamente manifiesta que en fecha 15 de abril de 2009 sin que mediara causa justificada, se le notificó que estaba despedido.

Señala las funciones que le eran asignadas en los taladros como era: Realizar todas las actividades que se realizaba en el equipo como perforación de los pozos petroleros: sacada y bajada de tubería; mudanza, montaje y desmontaje de los equipos entre localizaciones; montaje y desmontaje de BOP; pruebas y test a los BOP; supervisión de desplazamientos y circulación del Fluido de perforación (Lodo); fabricación del fluido de perforación; divulgación de los alertas; reparación de las bombas de lodo (cambio de pistón, liner, módulos de succión y descarga, dámper y todos los componentes de fluido de las bombas de lodo; limpieza de tanques para el circuito del lodo de perforación; limpieza del tanque de agua industrial, deslizaba el equipo de un pozo al otro pozo; al igual participaba en todas las operaciones sub normales como la pega de tubería y maniobras no rutinarias que se presentan en un taladro de perforación; carga y descarga del acumulador de presión y manipulación del mismo.

Asimismo identifica y describe todas las herramientas utilizadas para el desempeño de sus funciones.

Ya con relación a la enfermedad ocupacional precisa que, en la semana del 15 de abril de 2009, durante el cumplimiento de sus funciones en los taladros, tras escuchar un “chasquido”, seguido de un intenso dolor en la zona lumbar, que le impedía enderezarse y caminar, le solicitó a la empresa permiso para trasladarse a una clínica, a fin de recibir asistencia médica, cual resultó a sus dichos negado. Siendo despedido en la misma semana. Que con ocasión a los fuertes dolores en la zona lumbar se vio obligado a guardar reposo.

Afirmar haber acudido en fecha 26 de julio de 2009 al Dr. L.A. quien previa evaluación, emite informe medico. Resultando evaluado por el mismo galeno en fecha 01 de Julio de 2011.

Precisa que en fecha 15 de Julio de 2011, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social. Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Certificó una Discapacidad Parcial Permanente.

Identifica y clasifica las consecuencias negativas del daño que sufre su humanidad en Humanas; Económicas y Sociales.

Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Indemnización por Daño Moral, la suma de BsF.200.000,oo; Por concepto de Indemnización de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de BsF.250.542; Por concepto de Indemnización por Daño Moral por responsabilidad Subjetiva, la suma de BsF.150.000,oo. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.600.542,oo que demanda, más lo correspondiente por concepto de indexación judicial y honorarios profesionales.

II

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad del libelo propuesto, y ordenó la notificación de la sociedad demandada, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Cumplidas la notificación ordenada, en fecha 14 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de la parte demandante y de la sociedad demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A.; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Marzo de 2013 (folio 31) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

Por auto de fecha 08 de Abril de 2013, (folio 81) de la pieza del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

La demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A.; en su escrito de contestación admite los siguientes hechos: la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 29 de mayo de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2009 fecha última que culminó la relación laboral existente entre las partes. Igualmente admite que desde su ingreso y hasta su egreso, el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Da por cierto, que el último salario básico mensual era la suma de BsF.4.175,70.

Admite el cargo desempeñado inicialmente fue como perforador y posteriormente como supervisor de guardia.

Invoca la demandada que el accionante antes de ingresar a prestar servicios en la empresa, suscribió ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui. Acta de fecha 12 de mayo de 2013, contentiva de manifiesto de preexistencia de la enfermedad detectada.

Por otra parte niega, rechaza y contradice por ser falsos que la forma como se organizaba el trabajo en la empresa era de labores excesivas, falta de descanso, así como el empleo de herramientas pesadas., por cuanto el cargo desempeñado por el accionante fue de Supervisor de Guardia, lo cual no implicaba la prevalencia del esfuerzo físico sino la del esfuerzo intelectual.

Manifiesta que es falso, y por ello niega, rechaza y contradice que el accionante el día 15 de abril de 2009 durante el cumplimiento de sus funciones en los taladros haya sufrido un intenso dolor en la zona lumbar que le impedía enderezarse y caminar. Y que solicitó permiso a la empresa para acudir a la clínica lo cual fue negado y como consecuencia despedido, por cuanto lo cierto es que nunca reportó ningún accidente ni dolor, y de la misma manera resulta falso que haya sido despedido.

Niega que el accionante haya sido despedido injustificadamente y de la misma manera que el demandante haya reportado a la empresa la ocurrencia de algún accidente capaz de producir alguna lesión corporal, así como tampoco, reportó alguna enfermedad profesional por cuanto nunca tuvo padecimiento con motivos de algún accidente o enfermedad profesional. Niega que la enfermedad sea carácter profesional y que como consecuencia de ello, se encuentre incapacitado parcial y permanentemente. Por otra parte rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los concepto y montos que peticiona el demandante. Niega, rechaza y contradice que la enfermedad invocada haya sido causada por los efectos del incumplimiento de las normas y medidas de seguridad industrial o las condiciones de trabajo. Niega que su representada haya incumplido con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega, rechaza y contradice, la procedencia de todos los conceptos y montos que demanda el actor en su libelo.

III

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el demandante era de Supervisor de Guardia; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Ley Orgánica del Trabajo; la base salarial mensual estimada.

Resultando controvertido la fecha de egreso, por ende el tiempo de servicio prestado, la causa de terminación de la relación laboral la discapacidad que estima el demandante. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.

Tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento tanto de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. De la misma manera y demandada como fue la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al demandante la carga de demostrar que la enfermedad laboral y la discapacidad generada que alega, se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

Por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas en la instalación de la audiencia preliminar; tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -TITULO I.

    CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .-Marcado 1 Instrumento relacionado con Certificación. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .- Marcado 2 Instrumento relacionado con C.d.T.. Y dado el reconocimiento de la parte demandada, a la promovida constancia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    CAPITULO III. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .- Marcado 3 Instrumento relacionado con Acta de Matrimonio. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    CAPITULO IV. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .- Marcado 4 Instrumento relacionado con Acta de Nacimiento. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    CAPITULO V. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .- Marcado 5 Instrumento relacionado con Acta de Nacimiento. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    CAPITULO VI. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .- Marcado 6 Instrumento relacionado con C.d.E.. Es de observa que respecto de la documental en análisis, por encontrarse suscrita por la ciudadana E.P. quien resulta un tercero en la presente causa promovió la ratificación de documentos como emanados de terceros, la testigo ciudadana E.P., compareció y reconoció su rúbrica; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    CAPITULO VII. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:

    .- Marcado 7 Instrumento relacionado con C.d.E.. Es de observa que respecto de la documental en análisis, por encontrarse como suscrita por la ciudadana E.P. quien resulta un tercero en la presente causa promovió la ratificación de documentos como emanados de terceros. Es de observar que, la testigo ciudadana E.P., compareció y no reconoció su rúbrica; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. -TITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cuales acompaña la parte promovente signados 6 y 7 en consecuencia, se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio; advirtiéndole a la parte promovente que la testigo ciudadana E.P., deberá ser presentada en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sólo le fue atribuido valor probatorio a la ratificación de la documental signada 6 dado el reconocimiento de la testigo, en la audiencia de juicio, relacionado precedentemente.-

  3. -TITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente institución: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CHURUM MERU, ubicada entre Avenida Peñalver y S.R., diagonal al Instituto Monseñor Arias. El Tigre. Municipio S.R.. Estado Anzoátegui, en la persona de su directora, ciudadana Lic. Emma Peña; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el TITULO III CAPITULO UNICO de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 95-97 de la 1º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. -TITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos BOSCAN R.A.G., FONTANA BEJARANO F.F. y ROJAS BARRIOS R.J., deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sólo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos BOSCAN R.A.G. y FONTANA BEJARANO F.F. portadores de la cédula de identidad No-9.543.615 y 15.845.117 en su orden, a cuyas declaraciones testimóniales esta instancia no les atribuye valor probatorio, por cuanto desconocen y se verifica contradicción en sus dichos, de hechos inherentes a la prestación del servicio entre el demandante y la demandada de autos, hoy controvertidos en la causa. Y así se deja establecido

    Ya con relación al ciudadano ROJAS BARRIOS R.J., no tiene consideración alguna que realizar esta instancia, por cuanto no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a rendir declaración de viva voz. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA

  5. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

PRIMERO

Marcado B instrumentos relacionado con Registro de Asegurado, Participación de Retiro del Trabajador y Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

Marcado C instrumento relacionado con Acta Transaccional. Y dado el reconocimiento de la parte demandante, a la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

TERCERO

Marcado D instrumento relacionado con Acta Convenio. Y dado el reconocimiento de la parte demandante, a la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

CUARTO

Marcado E instrumento relacionado con C.d.N.d.R.. Y dado el reconocimiento de la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

QUINTO

Marcado F instrumento relacionado con Recurso Jerárquico. Es de observar que, el mismo en ningún caso resultan ser un instrumento público y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

(Resaltado por este tribunal)

Por tanto no se le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis. Y así se deja establecido.

  1. -CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisiona al Juzgado del Municipio S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Avenida España, prolongación salida hacia Barcelona. El Tigre. Municipio S.R.d.E.A.; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. De conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida ante la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para su evacuación, tal como se verifica al folio 117 de la pieza del expediente. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos E.S., A.G. y HECTNELL MONTERO deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No tiene ninguna consideración que hacer, ante la incomparecencia de los promovidos testigos. Y así se deja establecido.

IV

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el demandante era de Supervisor de Guardia; el régimen jurídico aplicable a la relación laboral era la Ley Orgánica del Trabajo; la base salarial mensual estimada .

Resultando controvertido la fecha de egreso, por ende el tiempo de servicio prestado, la causa de terminación de la relación laboral la discapacidad que estima el demandante. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.

Partiendo del hecho controvertido la fecha de egreso. Es de observar que, la parte demandante señala que la fecha de ruptura de la relación de trabajo fue el 17 de noviembre de 2009 empero en fecha 15 de Abril de 2009 sin que mediara causa justificada se le manifestó estaba despedido (reverso folio 1 del libelo). Por su parte la sociedad demandada admite que el contrato de trabajo tuvo vigencia desde el 29 de mayo de 2003 hasta el día 11 de noviembre de 2009.

Al respecto se verifica del instrumento relacionado con c.d.t. (folio 41) del expediente que se precisa la fecha de finalización de la relación laboral el día 11 de Noviembre de 2009; debiendo dejar por establecido que la fecha de finalización de la relación laboral, resulta el día 11 de noviembre de 2009. Y así se decide.

Por ende el tiempo de servicio prestado fue de: 06 años, 05 meses y 12 días. Y así se decide.

En relación a la causa de terminación de la relación laboral, el demandante invoca el despido de que fue sujeto. Y por cuanto la parte demandada no desvirtúa, tal alegato; por el contrario incorpora la demandada documental Forma 14-03 del I.V.S.S. (folio 52) del expediente, contentiva del despido como causa de terminación de la relación jurídico laboral que vinculo a las partes. Se deja establecido que, el demandante fue sujeto de un despido como, causa de terminación de la relación laboral. Y así se deja establecido.

De igual manera, y en respecto de las actividades: Señala las funciones que le eran asignadas en los taladros como era: Realizar todas las actividades que se realizaba en el equipo como perforación de los pozos petroleros: sacada y bajada de tubería; mudanza , montaje y desmontaje de los equipos entre localizaciones; montaje y desmontaje de BOP; pruebas y test a los BOP; supervisión de desplazamientos y circulación del Floyd de perforación (Lodo); fabricación del fluido de perforación; divulgación de los alertas; reparación de las bombas de lodo (cambio de pistón, liner, módulos de succión y descarga, dámper y todos los componentes de fluido de las bombas de lodo; limpieza de tanques para el circuito de lodo de perforación; limpieza del tanque de agua industrial, deslizaba el equipo de un pozo al otro pozo; al igual participaba en todas las operaciones sub normales como la pega de tubería y maniobras no rutinarias que se presentan en un taladro de perforación; carga y descarga del acumulador de presión y manipulación del mismo. Asimismo de todas las herramientas utilizadas para el desempeño de sus funciones, no resultaron desvirtuadas con ninguna prueba del proceso. Se dejan por admitidas. Y así se decide.

Respecto a las bases salariales, fue estimado por concepto de Salario mensual BsF.4.175,70 lo que traduce que el Salario Normal Diario resulte la suma de BsF.139,19. No resulta un hecho controvertido, en consecuencia será esta la que se dejan por establecidas. Y así se decide.

No precisa ni estima el actor monto por concepto de Salario Integral. Sin que tal omisión, resultare objeto de un debido Despacho Saneador en fase de sustanciación y mediación del presente asunto, en humilde criterio de quien suscribe.

En tal sentido, corresponde a esta instancia ante la carencia de su estimación. En la legalidad proceder a determinar y establecer el salario integral . Y así se deja establecido.

Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.139,19 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.46,40) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.21,27) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.206,86. Y así se decide.

En relación al FONDO DEL ASUNTO, el demandante relata que, en la semana del 15 de abril de 2009, durante el cumplimiento de sus funciones en los taladros, tras escuchar un “chasquido”, seguido de un intenso dolor en la zona lumbar, que le impedía enderezarse y caminar, le solicitó a la empresa permiso para trasladarse a una clínica, a fin de recibir asistencia médica, cual resultó a sus dichos negado. Siendo despedido en la misma semana. Que con ocasión a los fuertes dolores en la zona lumbar se vio obligado a guardar reposo.

Afirmar haber acudido en fecha 26 de julio de 2009 al Dr. L.A. quien previa evaluación, emite informe medico. Resultando evaluado por el mismo galeno en fecha 01 de Julio de 2011.

Precisa que en fecha 15 de Julio de 2011, el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social. Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. Certificó una Discapacidad Parcial Permanente.

Ahora bien, quedó demostrado y así lo corrobora las actuaciones administrativas de INPSASEL mediante CERTIFICACION fecha 15-07-2011 (Folio 38-39) pieza del expediente; que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT. Que produjo al trabajador una: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L5-S1 (COD CIE:10:M51.8) considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que ameriten: flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de la columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar, empujar cargas mayores al 10 % de su peso corporal, sedestación, bipedestación prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares o resbaladizas, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral.

Es de significar que la parte demandante, NO demostró el porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo de esfuerzo, conforme al diagnóstico que emite formalmente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en uso de su competencia administrativa.

Y pese a la posibilidad abierta que este Tribunal en la audiencia de juicio propuso a la parte demandante en la necesidad imperiosa de su consentimiento por mandato constitucional Artículo 46 numeral 3º, que puede verificarse en la reproducción audiovisual, para su evaluación ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, atendiendo al Dictamen de CERTIFICACION fecha 15-07-2011 emanado de INPSASEL; el mismo fue negado por la defensa, al considerarlo innecesario a su criterio.

Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el trabajador accidentada, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad del expediente No.ANZ-03IE-09-0662.

Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor por ordenes impartidas por su empleador, para el ejercicio de sus funciones de Supervisor de Guardia; lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron. En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Supervisor de Guardia; en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.

A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.

De las actas (Folio 51-52) del expediente se verifica la existencia de la FORMA 14-02 14-03 del I.V.S.S. por ende, puede deducirse su existencia, y dejar establecido que el demandante estaba inscrito en el Seguro Social durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, sin embargo tal indemnización no resulta demanda. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias Nº 495 de 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Nº 931 de 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y, Nº 205 de 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2° de la Ley del Seguro Social).

Y por cuanto fue referido, que se constata de la actas procesales, que el accionante se encontraba afiliado al Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente en el caso de autos, cualquier condenatoria para la demandada que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Todo conforme al criterio contenido, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso seguido por la ciudadana D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. Y así se deja establecido.

En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad parcial permanente que padece, quedó demostrado con el material probatorio, que a el demandante se le determinara la discapacidad que se atribuye en su humanidad, más no el porcentual de pérdida que emite el I.V.S.S. para actividades laborales de esfuerzo. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad de el trabajador se agrava a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad de el Ciudadano R.C.C.M., por cuanto como quedó evidenciado, la misma se agravo con ocasión del trabajo.

Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad Laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante.

Quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad, hecho demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama el demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Artículo 130 numeral 5º en garantía del pago minino por cuanto fue referido precedentemente, que la parte demandante, NO demostró el porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo de esfuerzo, conforme al diagnóstico que emite formalmente el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en uso de su competencia administrativa. Y así se decide.

*Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 5º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena a razón de 365 días x salario integral de BsF.206,86, la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF.75.503,90) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.

Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 200.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso J.F.T.Y. e HILADOS FLEXILON.

Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:

1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que a el demandante se le dictaminara el porcentaje de perdida para el trabajo en actividades de esfuerzo por discapacidad parcial permanente que le impida desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.

2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo, no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como Supervisor de Guardia, no alcanzando a demostrar su nivel académico.

4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.

5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en el la patología de naturaleza laboral. Por el contrario, en libelo refirió que las actividades que tenia era como Supervisor de Guardia.

6) Grado de culpabilidad de la accionada. No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que se le notificó de los riesgos en el cargo de supervisor de 12 horas, tal como se infiere de la defensa y de las pruebas folio 63 al 68 del expediente.

Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.25.000,oo). Y así se decide.

Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.

.-Se declara Improcedente el concepto que demanda de Daño Moral por responsabilidad subjetiva que estima en la cantidad de BsF.150.000,oo por cuanto el demandante pretende doblemente una indemnización de daño moral, ya condenada precedentemente conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; resultando improcedente y contrario a derecho, condenar doblemente un mismo concepto. Y así se decide.

Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

DECISIÓN:

En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por Cobro de Indemnización por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano R.C.C.M., contra la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A. demandada de autos, a cancelar al demandante ciudadano R.C.C.M., la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta a los conceptos establecidos anteriormente.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. E.N.G.

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