Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: O.E.P.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.254.800.

DEMANDADOS: D.E.O.P. y Galaxy S.O.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.561.080 y 11.313.709, en su orden.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. Y.P.d.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 20.000.

ABOGADA ASISTENTE

DEMANDADA: Dra. R.M.P., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 75.559

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa (Unión Concubinaria).

EXPEDIENTE: N° 06-0026.

- I -

- Antecedentes –

Comienza la presente acción por escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la actora en su escrito, debidamente asistida de abogado, lo siguiente:

Que desde el día quince (15) de noviembre de 1976, inició una unión extra-matrimonial con el ciudadano H.O.S., cuya unión mantuvieron en forma estable, publica, notoria e ininterrumpida, conocida entre familiares, relaciones sociales y vecinos por espacio de veintiséis (26) años, donde hicieron juntos un capital con el esfuerzo de su trabajo, y lograron fomentar un patrimonio familiar que les permitió satisfacer sus necesidades.

Que de dicha unión no procrearon hijos, pero de dicha relación tienen perfecto conocimiento las hijas de su finado concubino, de nombres D.E. y Galaxy S.F.O.P., habidas en el disuelto matrimonio que mantuvo con anterioridad con la ciudadana I.P., cuya sentencia de divorcio consta en autos.

Que es el caso que, el ciudadano H.O.S., falleció en esta Ciudad el día 08 de septiembre de 2004, según consta que acta de defunción consignada en autos.

Que en virtud de lo expuesto acude a los Órganos Jurisdiccionales a los fines que se declare la existencia de la relación concubinaria, que durante la unión contribuyó a la formación de un patrimonio y que existió una comunidad concubinaria sobre los bienes y derechos habidos durante la relación.

Fundamenta la acción incoada en los preceptos legales contenidos en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de nuestro Texto Fundamental.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos ciudadanas D.E.O.P. y Galaxy S.O.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 6.561.080 y 11.313.709, en su orden.

Mediante escrito consignado en fecha ocho (08) de Febrero de 2006, las ciudadanas D.E.O.P. y Galaxy S.O.P. (antes identificadas) debidamente asistidas por la Abogado R.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.559, se dan por citadas y manifiestan que, la ciudadana O.E.P.T., mantuvo relación concubinaria con su padre ciudadano H.O., de manera continúa, publica, notoria e ininterrumpida, desde el día quince (15) de noviembre de 1976, hasta la fecha en que se produjo su fallecimiento, es decir, el día Ocho (08) de septiembre de 2004.

Además que dicha relación fue conocida por familiares, relaciones sociales y vecinos del inmueble donde vivieron por espacio de veintiséis (26) años, igualmente alegaron que de esa unión estable no procrearon hijos, dado que son las únicas hijas del De Cujus, habidas del disuelto matrimonio que mantuvo con anterioridad a dicha relación, con su madre la ciudadana I.P. y no teniendo nada que objetar a la presente solicitud.

Asimismo se efectuó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día Ocho (08) de febrero de 2006 exclusive hasta el día Cinco (05) de junio de 2006 inclusive, transcurriendo un total de sesenta y un (61) días de despacho.

Posteriormente compareció la ciudadana O.E.P.T., debidamente asistida de abogado y consigno escrito de informes.

Habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivación para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, y estando dentro del lapso legal para dictarse sentencia definitiva, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que mediante el ejercicio de una Acción Mero-Declarativa, este Tribunal, declare que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos O.E.P.T. y H.O.S., quienes establecieron su domicilio en la Avenida Principal, Parroquia L.M.M.S., Estado M.E.R.J.d.S.T. A, Piso 8, Apto 8-A, relación que se inició en el año 1976 y que culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha ocho (08) de septiembre de 2004; siendo que en la debida oportunidad la Representación de los herederos conocidos conviene expresamente en todos los hechos señalados en el escrito libelar..

Ahora bien, habiéndose incoado una Acción Mero-Declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede mas tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Trabada como ha quedado la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Consigna la parte actora, anexo al escrito libelar, las siguientes instrumentales:

 Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil Harry-O Asociados S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 115-A Sgdo, de fecha Seis (06) de noviembre de 1978.

 Copia simple del documento de venta de la Parcela B, Sección U, Modulo 7, de la Sub-Sección III, del Cementerio del Este, situado en la Guairita, Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, registrada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, en fecha Veintisiete (27) de julio de 1988

 Contrato de cuenta corriente bancaria de deposito, nota de debito emitido por el Banco Provincial Overseas N. V, Willemstad, Curacao - Antillas Neerlandesas.

 Original de Acta de Defunción del ciudadano H.O.S., expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

 Copia de la sentencia de divorcio declara por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda entre el ciudadano H.O.S. y la ciudadana I.P..

 Copia de Partida de Nacimiento de la ciudadana D.E.O.P., contenida en el Acta N° 503 de fecha 07/07/1971, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Barúta del Estado Miranda.

 Copia de Partida de Nacimiento de la ciudadana Galaxy S.F.O.P., contenida en el Acta N° 1.165 de fecha 18/06/1973, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Barúta del Estado Miranda.

 C.d.C., de testimonios presentados por los ciudadanos A.E.A.C. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 3.154.670 y 936.177 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda.

 C.d.R. original, emitida por la Jefe Civil de la Parroquia L.M.d.E.M., de fecha Uno (01) de septiembre de 2004, a través de la cual se deja constancia que, de acuerdo a testimonio escrito por la Comunidad Vecinal de L.M., la ciudadana O.E.P.T., está residenciada en “Resid. Jardines de Sebucán, Av. Ppal. Sebucán, Apto. 8ª, Piso 8, Torre A”.

En virtud que tales instrumentales no fueron impugnadas en la debida oportunidad procesal, este Tribunal las aprecia y valora según lo dispuesto por nuestro Legislador en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil concatenado con la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 C.d.R. emitida por la Junta Ejecutiva de Condominio Residencias Jardines de Sebucán, documento privado que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a esta prueba, resulta evidente que la misma emana de terceros ajenos a esta relación litigiosa, razón por la cual ha debido ser ratificado a través de la prueba testifical, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le asigna valor probatorio alguno.

 Original documento privado, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), contentivo de constancia en cuya parte inferior aparece la inscripción “H.O. S. C.I. 228.387” evidenciándose una firma ilegible en tinta de color azul, y de cuyo texto se lee: “ Yo, H.O., portador de la cédula de identidad Nr. E-228.387, de nacionalidad alemana y propietario del apartamento abajo mencionado, hago constar por medio de la presente que O.P.T. , portador de la cédula de identidad Nr. 3.254.800, que vivimos unidos como pareja, desde hace aproximadamente veinticuatro años...”.

Debe destacarse que, el anterior documento privado, no fue desconocido ni impugnado conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le debe tener por legalmente reconocido y debe apreciarse y asignársele todo el valor probatorio que de él emana. Así se acuerda.

En la oportunidad en la cual las ciudadanas D.E.O.P. y Galaxy S.O.P. (antes identificadas), debidamente asistidas por la Abogado R.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.559, se dan por citadas y manifiestan reconocer la relación concubinaria entre la parte actora y su padre el ciudadano H.O..

Planteada de esta manera la controversia, éste Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La unión de hecho en nuestro País data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro País, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidades de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este Sentenciador, a hacer las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las disposiciones supra trascritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Alega la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano H.O., la cual comenzó en el año 1976 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha ocho (08) de Septiembre de 2004, años durante los cuales establecieron su domicilio en Avenida Principal, Parroquia L.M., Municipio Sucre, Estado Miranda, Edificio Residencias Jardines de Sebucán Torre A, Piso 8, Apto 8-A.

Ante tal alegato y en la oportunidad de la litis contestación las demandadas, ciudadanas D.E.O.P. y Galaxy S.O.P., descendientes del ciudadano H.O., en forma expresa y voluntaria, convinieron en cada uno de los hechos señalados en el libelo por la accionante, lo cual equivale a una confesión, conforme a la norma contenida en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano vigente y así se declara.

Así las cosas, considera este Sentenciador que, la confesión de las co-demandadas, adminiculada con las probanzas traídas a los autos por la accionante, son hechos resultan ser argumentos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado alegada y la relación de hecho que existió entre los ciudadanos O.E.P.T. y H.O.S., a saber, la unión concubinaria invocada. Así se declara.

Demostrada como ha quedado la relación concubinaria invocada por la parte accionante, resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional, declarar que, se evidenció, verificó y quedó demostrado de las actas procesales, la posesión de estado y, por ende, la unión concubinaria que vinculó a la ciudadana O.E.P.T. y al ciudadano que en vida se llamara H.O.S. y, en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que, las pretensiones contenidas en la Acción Mero-Declarativa incoada, se hacen procedentes y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-

En lo que respecta a la petición formulada en el libelo de demanda, referida a que se declare que existió una comunidad concubinaria en lo que respecta a bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. En este sentido se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuyas comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

.

En este sentido y con vista a la enumeración de bienes contenida en el escrito libelar, debe establecerse que, los bienes y derechos adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos O.E.P.T. y H.O.S., aparecieren o no escriturados a nombre de uno solo cualesquiera de los concubinos, se presumen comunes de ambos, salvo prueba en contrario. Así se establece.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana O.E.P.T. en contra de las ciudadanas D.E.O.P. y Galaxy S.O.P., ambas partes ya identificadas ampliamente en la presente sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción Mero-Declarativa intentara la ciudadana O.E.P.T. en contra de las ciudadanas D.E.O.P. y Galaxy S.O.P..

SEGUNDO

Declara que, entre los ciudadanos O.E.P.T. y H.O.S., EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que comenzó quince (15) de noviembre de 1976 y culminó, con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha ocho (08) de septiembre de 2004, período durante el cual establecieron su domicilio en: “Avenida Principal, Parroquia L.M.M.S., Estado M.E.R.J.d.S.T. A, Piso 8, Apto 8-A”.

TERCERO

Declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos O.E.P.T. y H.O.S., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario.

No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, y dejó copia de la misma, en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en la artículo 248 del, Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/maira.-

Exp. N° 06-0026.-

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