Decisión nº 435 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.688

Consta en autos que, el día veintiséis (26) de noviembre de 1998, la ciudadana T.E.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.771.269, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho O.B., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.753, intentó, ante el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de Obligación de Manutención contra el ciudadano D.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.314.719, y de igual domicilio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998, el citado Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que expusiera lo que a bien tuviere en relación al juicio y de asegurar el cumplimiento de lo contraído en el artículo 48, 49 y 50 de la Ley Tutelar de Menores. Previa notificación de la Procuradora Primera de Menores de esta Circunscripción, cuya boleta constó en autos en fecha treinta (30) de noviembre de ese mismo año.

Riela al folio nueve (9) del expediente boleta de citación, en la cual se desprende que el día diecisiete (17) de diciembre de 1998, quedó citado el demandado de autos, por lo que desde esa fecha se entiende que se encuentra a derecho en la presente causa. A tal efecto, en fecha ocho (8) de enero de 1999, el ciudadano D.A.U.C., presentó escrito de contestación en el que contestó al fondo la demanda y se opuso a la medida cautelar acordada.

En la fase de promoción de pruebas, ambas partes, presentaron sendos escritos, cuyos medios probatorios fueron admitidos en auto de fecha once (11) y catorce (14) de enero de 1999. Una vez que constaban en actas las resultas de la comisión, el Tribunal que instruía la causa, dictó sentencia definitiva, en fecha treinta (30) de Marzo de 1999, en la cual declaró con lugar la demanda y modificó el porcentaje acordado de la pensión alimentaria, agregando que el referido fallo ocasionaba cosa juzgada formal, por lo que en lo sucesivo ésta podía estar sujeta a modificaciones.

Ahora bien, en fecha tres (3) de agosto de 2004, la abogada en ejercicio J.M.B., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.156, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano D.A.U.C., antes identificado, consignó escrito por medio del cual indicó al citado Órgano Jurisdiccional lo que sigue:

(…) tal como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio dos (2) del expediente signado con el Nº 31.251, el ciudadano R.R.U.F., ya cumplió la mayoría de edad. En tal sentido establece la Ley de Protección al Niño y Adolescente en su artículo lo siguiente:

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma…

DEL PETITUM

En base a los hechos narrados y a los fundamentos antes expuestos, solicito respetuosamente a éste Tribunal que luego de avocarse al conocimiento de la causa, decrete la terminación de la presente causa y en consecuencia se ordene la suspensión de la medida de embargo decretada en contra de mi representado D.A.U.C. y a favor del ciudadano R.R. UMBRÍA FINOL

En tal virtud el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en fecha seis (6) de Agosto de 2004, dictó fallo en el que se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y suspendió las medidas de embargo decretadas en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1998.

Previa distribución automatizada le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, por lo que, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005, le dio entrada a la causa.

Ahora bien, el Tribunal está en el deber de advertir el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo Nº 2673, de fecha 14 de diciembre de 2001, que ha señalado:

mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez

.

Por su lado, la casación civil venezolana, ha sostenido que:

La perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.). De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la ‘pérdida del interés procesal’ que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra e[l] artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.

. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 270, de fecha 12 de julio de 2010). (Subrayado del Tribunal).

De la interpretación aplicada a los extractos decisorios transcritos, entiende quien suscribe que no se extingue la instancia por la inactividad (igual o superior a un año) de las partes luego de ‘vista’ la causa, en tanto que el peso de impulsar el proceso hacia una sentencia definitiva (el acto procesal subsiguiente a la vista de la causa) recae sobre el juez, y no sobre aquéllas. Sin embargo, ello no quiere significar que luego de vista la causa el operador de justicia no pueda declarar la perención de la instancia de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. Esto, por cuanto la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia.

En el caso que nos ocupa, evidencia esta Sentenciadora que desde la fecha que se le dio entrada a la causa hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, ya que ninguna de las partes ocurrió al proceso para diligenciar lo conducente, operando por expresa disposición de orden público la perención de esta instancia, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio.

Resulta evidente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes actuase efectivamente en el m.d.p.; razón por la cual, de acuerdo al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de éste ha reiterado de manera pacífica la casación civil y la jurisprudencia constitucional venezolanas, debe forzosamente declararse en este estado y grado del proceso, en concordancia con el contenido del artículo 269 ejusdem, la perención de la instancia. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN instauró la ciudadana T.E.F.M., contra el ciudadano D.A.U.C., ambos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

(fdo) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.. (fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.40.668. Lo Certifico en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2013.

La Secretaria,

ELUN/az Abg. M.H.C..

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