FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, VICTIMA: CORVO MENESES SARA EMPERATRIZ, DEFENSOR: DEFENSOR PRIVADO ABG. JORGE YIBIRIN, ACUSADO: CARLOS EDUARDO RAMIREZ CORDERO , DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

Fecha05 Agosto 2009
Número de expedienteNP01-S-2004-022004
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PartesFISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBNIL HERNÁNDEZ, VICTIMA: CORVO MENESES SARA EMPERATRIZ, DEFENSOR: DEFENSOR PRIVADO ABG. JORGE YIBIRIN, ACUSADO: CARLOS EDUARDO RAMIREZ CORDERO , DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022004

ASUNTO : NP01-S-2004-022004

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 22 de Julio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. O.R.B.

SECRETARIOS DE SALA: Abg. M.A.C., Abg. Eumelys Figuera De Gil, Kendal Romero, Abg. Joserline Rondon Cabello, Abg. Greycimar Vallejo Rodríguez, y Abg. Mariuive P.A.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Obnil Hernández.

VICTIMA: Corvo Meneses S.E..

DEFENSOR: Defensor Privado Abg. J.Y..

ACUSADO: C.E.R.C. Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30-04-76, de 33 años de edad, profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.535.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y Sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 77 en su ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Martes veinticuatro (24) de Marzo del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: C.E.R.C., plenamente identificado ut-supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y Sancionado en el articulo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes genéricas del articulo 77 en su ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, aduciendo lo siguiente:

…En fecha 23 de Mayo de 2004, en horas de la tarde se encontraban las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXX, en la residencia XXXXXXXXX, ubicada en la calle Maturín Casa 19, de s.B. estado Monagas, cuando se presento el Ciudadano, C.E.R., quien las invito a dar una vuelta por el pueblo en un vehiculo en el que este circulaba, a lo que ellas accedieron, al pasar un rato de ellos las llevo nuevamente a la residencia antes señalada donde permanecieron por un lapso de tiempo; luego la recogió una vez mas estuvieron dando vueltas el imputado C.E.R., compro una botella de ron de nombre cava, les ofreció un trago a cada una de las adolescente el cual ellas ingirieron, posteriormente en horas de la noche el imputado la dejo a la Adolescente XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXX en su residencia y le manifestó a la Adolescente XXXXXXXX, victima en la presente causa que a ella la llevaría de ultimo a su casa, durante el camino este le ofreció otro trago de alcohol, ella tomo… y el Mismo presuntamente contenía una sustancia alcaloide… la adolescente se durmió y el imputado se aprovecho para abusar de ella….

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano C.E.R.C., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa participación haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate. Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa de acusado arguyó que los hechos atribuidos a su defendido no son como lo pretende hacer ver el ministerio público, y que en el contradictoria se demostrará la inocencia de su representado, alegando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 del Código orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando finalmente que su resultado no es mas que una absolutoria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; cediéndole la palabra, quien manifestó no declarar.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en p.a. con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:

1.- Declaración del funcionario MARCHAN O.L.B., titular de la Cédula de Identidad N° 8.370.751, adscrito a la Policía del Estado Monagas, con el cargo de sargento mayor, y expuso lo siguiente: “solo recuerdo de ese caso que como de 10 a 11 de la mañana, se presentó con citación una persona, se le tomó una entrevista y no recuerdo mas nada.”. Declaración que no se valora por cuanto no aporta ninguna circunstancia de interés con los hechos de marras.

2.- Declaración del ciudadano E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.532, adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Maturín Estado Monagas, quien bajo juramento de ley expuso: “Realice experticia a una botella confeccionada en vidrio transparente con etiqueta identificativa en donde se lee “CAVA”, cuya sustancia en forma liquida de color ambar y de componente Alcohol Etílico.- Asimismo realice experticia toxicologica in Vivo, a una muestra de orina perteneciente a la adolescente de nombre S.E.C., dando como resultado Positivo en Alcaloides. A preguntas formuladas por las partes contestó. “ una sustancia alcaloidea puede durar hasta 72 horas, y sus alcalinos puede ser codeína, cocaína, hay un grupo de analgésicos que contienen alcaloides como la buscapina, , acuten, y otros, y una vez aplicado en el organismo de manera intravenoso u oral se determina de manera instantánea.”

3.- Declaración del ciudadano M.S.H.E., titular de la Cédula de Identidad N° 11.510.967, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Maturín Estado Monagas, quien bajo juramento de ley expuso: “ Yo laboraba en Punta de Mata, y me correspondió realizar una inspección técnica en una habitación signada con el 19, del Hotel Bilbao, ubicado en la vía principal salida Punta de Mata-Viento Fresco Punta de Mata Estado Monagas, en la misma se evidencia suficiente iluminación natural, escaso transito automotor, ausencia de vigilancia policial, en la entrada se evidencia una casilla de vigilancia en la cual se aprecia un vigilante de empresa privada…se encuentra en la planta alta varias habitaciones enumeradas del 16 hasta la 24, y en la habitación 19, al traspasar la misma se visualiza una pequeña habitación con piso de cerámica, techo de machambrado, paredes de bloques frisadas y revestida con pintura de color rosada, una cama, un televisor, un baño, dos espejos, tres bancos, y en la misma se colecto como evidencia de interés criminalistico una botella vacía del licor CAVA. A preguntas formuladas por las partes contestó: el lugar a inspeccionar y el numero de habitación es habitación Nº 19 del Hotel Bilbao, y fui acompañado por el funcionario FREDDY CAÑA… la habitación se encuentra en la planta alta, no recuerdo la altura, pero si se que era alto, y existe unas escaleras como de un metro de ancho.

4.- Declaración de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° 20.139.697, de 19 años de edad, victima y testigo, quien bajo juramento expuso. “ El día domingo 23-05-04, llegó XXXXX y XXXXXXX Dijeron para dar unas vueltas, después le dije que si me podía dar la cola el dijo que no había problema, me dejó casa de XXXXXXX y compro una botella de Ron CAVA, seguimos dando vueltas, y consiguió a un muchacho tomando, lo dejo en su casa y sacó un vaso grande rosado y de allí no se mas nada de mi y cuando me desperté estaba en el hospital. A preguntas formuladas por las partes contestó: “tengo conociendo a Carlos prácticamente desde que tengo uso de conocimiento…él nunca me ha faltado el respecto y no se si fui abusada sexualmente por el porque al otro día fue que me desperté y estaba en el hospital de Punta de Mata…el paso por la casa de XXXXXXX, y tuvo que irse y luego regresó…los que salimos todos tomamos licor y andábamos con el…cuando desperté en el hospital eran como las 12:05 de la noche, y me aplicaron calmantes.

5.- Declaración de la ciudadana MENESES M.J., titular de la Cédula de Identidad n° 13.317.561, testigo, manifestó ser progenitora de la victima, y bajo juramento expuso: “ El dia 23 de Mayo de 2004, Daniela y Betzaida llegaron a buscar a mi hija, y después un carro azul, y le pregunté que para donde iban y me dijo que con las muchachas, le di 1.000 bolívares, y luego llegó como a las 4:00 pm, volvió a salir, y como a las 11.00 de la noche llegó una patrulla a mi casa, y me dijeron que los acompañara que en el camino me explicaban todo, que a mi hija la habían conseguido en un motel, me llevaron al hospital y ella me dijo que andaba con Carlos, al siguiente día fui al motel con los funcionarios y me entreviste con unas muchachas, y me dijeron que como a las 9:20 mas o menos, llegó el vehiculo en el motel y salió como a las 10:00 o 10:30 y dijo que había dejado las llaves adentro y que otra muchacha llamó al vigilante. A preguntas formuladas por las partes contestó: Eso fue día domingo 23-05-04, fuimos al hotel Bilbao en Punta de Mata…ella no me manifestó que C.E.R. había tenido relaciones sexuales…ellas dijeron que estaban con el y compraron unos perros calientes y una botella hasta la mitad…en el Hotel me dijeron que mi hija estaba totalmente desnuda…yo se que fue el porque la buscó en mi casa.

6.- Declaración de la ciudadana MAESTRE TERAN D.D.V., titular de la Cédula de Identidad N° 20.136.975, testigo, y quien bajo juramento expuso: “ Un día domingo como de costumbre, iba a casa de una amiga a realizarle unos moños, fuimos a buscar a Sara, le dijimos para ir a casa de Zaida, en eso pasó C.R., nos montamos y después como a las 3 a 4 de la tarde, salimos todos a comer perros calientes y compramos una botella para tomar todos, después nos fuimos y a mi me dejaron primero, hasta el otro día que me llegó una c.d.P.. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ fuimos en un carro negro o color azul oscuro, la marca no se…Carlos lo andaba conduciendo, el andaba con una amiga que no conozco…no nos tomamos toda la botella…eso era como las 3:00 de la tarde…andábamos XXXX, XXXXXX,XXXX, una amiga que falleció de nombre F.L. y mi persona.

6.- Declaración de la ciudadana G.C.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° 18.464.659, testigo, y quien bajo juramento expuso: “ El día domingo 23 de Mayo de 2004, como a eso de las 10:45 horas de la noche, fui a limpiar la habitación N° 19 del Hotel Bilbao, cuando llego estaba la habitación con la luz apagada, y escucho a alguien como vomitando, y llamé al vigilante porque me dio miedo, y en eso la conseguimos a ella (señaló a la victima) que estaba sola con la parte de arriba descubierta y estaba dando vueltas en la cama, había una botella de licor y un dinero. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ eso fue en la habitación N° 19 y queda en la parte de arriba, y había que subir las escaleras….la conseguí vomitada, tirada en la cama y en estado de ebriedad y con la camisa en el pecho…la recepcionista llamó a la policía y llegó y se la llevó, pero yo no tuve conversación…había una botella de licor y un dinero en la cama…ella nunca habló con nadie para decir con quien estaba allí.

7.- Declaración de la ciudadana R.S.J., titular de la Cédula de Identidad N° 14.621.063, testigo, y bajo juramento expuso: “ Yo trabajaba en el Hotel Bilbao de Punta de Mata de noche y eran como a las 9:00, y vi que un carro se acercó lo atendí, me cancelaron una habitación, e iba una muchacha y un muchacho, le di la habitación N° 19 y después se fueron llamé a la camarera para que limpiara la habitación y fue que me enteré de la situación. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue como hace de 4 a 5 años, en el Hotel Bilbao…ellos iban dialogando para ese momento, y ella volteó la cara y se colocó el cabello para taparse un poco…de la casilla donde yo estaba se puede ver los movimientos, pero no se escucha lo que hablan…solo vi el carro que salió, me entregó la llave y salió y vi solo al señor ( señaló al acusado).

8.- Declaración de la ciudadana CEDEÑO DE FARIAS THAYRIS DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.359.038, en su carácter de experta, y medico forense, adscrita a la medicatura forense de la Zona Oeste del Estado Monagas, quien expuso: “practique examen ginecológico y legal a una paciente de nombre S.E.C., y el examen ginecológico arrojó genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desfloración antigua a las 3,5 y 8 según la aguja del reloj. Y el examen ano rectal es sin lesiones, es decir que la desfloración fue antigua y la lesión ano rectal sin lesiones, no hubo violencia alguna. Las partes no formularon preguntas.

9.- Declaración de la ciudadana B.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.375.533, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Maturín Estado Monagas, quien expuso: “ practique Reconocimiento Legal y seminal, a un blumer de color rosado, lográndose obtener a nivel de la proyección anatómica región genital manchas de una sustancia de color pardo amarillenta y consistencia almidonada, de naturaleza espermática (Semen). A preguntas formuladas por las partes contestó. “Reconozco en su contenido y firma…la prueba de comparación seminal no se realizó porque no se pidió.

10.- Declaración del ciudadano C.E.R.O., acusado y quien sin juramento declaró: “ El día 23 de Marzo en horas de la tarde tentativamente, yo estaba en S.b., llego una mujer con una amiga, ciertamente como toda persona, pase por donde estaba S.C., es decir por casa de Betzaida en ese momento yo venia en el Carro y ellas se pararon de la silla y me pararon, le dijeron a la chama con quien yo andaba que querían dar una vuelta conmigo, yo fui a dejar a mi amiga a su casa y regrese a su casa es decir a casa de Betzaida y me dijeron en especial Sara me dijo que quería dar una vuelta conmigo y yo le dije que no había problema y le dije vamos, dimos unas vueltas y como a eso de las 3 o 4 de la tarde la deje en el sitio por donde la pase buscando, luego fui a mi casa y estuve ahí como dos horas y luego Salí de nuevo y volví a pasar por el mismo sitio y me las encontré de nuevo y me dijo vamos a dar una vuelta pero vamos a comprar una botella de ron y le pregunte que quieres tomar y ella me dijo yo quiero Ron, yo compre una botella de y se las di porque yo no podía beber pues estaba manejando, pero nos tomamos unos tragos entre las 6 y las 9 de la noche, luego les dije que estaba cansado de manejar y nos paramos frente a la plaza, después ella me dijo que quería irse conmigo y yo le dije para donde quieres ir y ella me dijo vamos a dejar a mis amigas, pero antes me gustaría comer algo, cada una se comió de dos a tres perros calientes, después dejamos a las muchachas y me propuso ir a punta de mata, íbamos hablando y por mutuo acuerdo decidimos entrar al Motel Bilbao, me pare y pedí una habitación, nos dieron las 19 y ella subió caminando, subimos yo subí con la botella y cuando entramos estuvimos conversando sobre sus problemas familiares que tenia con su mama, luego a ella le dio ganas de vomitar, vomito y me dio asco y le empecé a decir para irnos en reiteradas veces y ella me dijo que no se quería ir, yo le insistí y me decía que no, yo le dije que el carro no era mío y que mañana tenia que ir a la universidad y le dije como tu no te quieres ir yo te voy a dejar algo de plata y le deje plata y le dije que no quería problemas y baje pero ella quedo tranquila en la habitación, pero si he notado que ella tiene dificultad en cuanto a la relación con su madre, ella la manipula y la ha obligado a venir a este juicio, al otro día me entere que tenia día me entere que tenia una citación de la PTJ, y fui a aclarar todo de lo que se me acusa. Es todo”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogue al acusado, quien solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Sostuvo usted relaciones sexuales con la joven? Contesto: “No”. Posteriormente la defensa interroga al acusado y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Usted coacciono a la joven para ir a ese lugar? Contesto: “No, nunca”.

Incorporación de las pruebas documentales:

1.-Informes Médicos Legales, Nro. 197 de fecha 26-05-2004, a la ciudadana XXXXXXXXXXX, adolescente de 14 años de edad, para esa oportunidad, donde se le practico examen GINECOLOGICO: Determinándose Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal. Himen anular con desfloración antiguo cicatrizado a las 3,5 y 8 según la aguja del reloj. Y el examen ano rectal es sin lesiones. Y Como Conclusiones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Ano rectal sin lesiones. Y de la revisión Externa. No presenta lesiones.- En el presente informe demuestran la existencia de una desfloración antigua y no obstante que las mismas fueron ratificadas en sala, no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo; aunado a ello el referido examen constata que la victima S.E.C., no presenta violencia alguna.

2.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL, a las piezas recibidas, contentivas de un blumer de color rosado, lográndose obtener a nivel de la proyección anatómica región genital manchas de una sustancia de color pardo amarillenta y consistencia almidonada, de naturaleza espermática (Semen). En donde dejan constancia de las características de las prendas objeto de estudio, no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo, por cuanto no quedó determinado que la sustancia de naturaleza espermática, pertenece al referido ciudadano, en razón que no le practicaron la prueba de comparación de semen, y así lo determinó la experto en la sala de audiencia; aunado a que de las evidencias consignadas por la parte afectada luego de los hechos, no arrojo elemento alguno que acredite la acción delictiva.

3.- Inspección Técnica n° 397, practicada en fecha 24 de Mayo de 2004, por el experto H.M., donde se dejó constancia de una habitación signada con el 19, del Hotel Bilbao, ubicado en la vía principal salida Punta de Mata-Viento Fresco Punta de Mata Estado Monagas, en la misma se evidencia suficiente iluminación natural, escaso transito automor, ausencia de vigilancia policial, en la entrada se evidencia una casilla de vigilancia en la cual se aprecia un vigilante de empresa privada…se encuentra en la planta alta varias habitaciones enumeradas del 16 hasta la 24, y en la habitación 19, al traspasar la misma se visualiza una pequeña habitación con piso de cerámica, techo de machambrado, paredes de bloques frisadas y revestida con pintura de color rosada, una cama, un televisor, un baño, dos espejos, tres bancos, y en la misma se colecto como evidencia de interés criminalistico una botella vacía del licor CAVA. A preguntas formuladas por las partes contestó: el lugar a inspeccionar y el numero de habitación es habitación Nº 19 del Hotel Bilbao, y fui acompañado por el funcionario FREDDY CAÑA… la habitación se encuentra en la planta alta, no recuerdo la altura, pero si se que era alto, y existe unas escaleras como de un metro de ancho. Experticia este que es valorada por este tribunal como plena prueba, por cuanto se determinó el sitio exacto donde fue hallada la victima, y así lo expresó la testigo Diagnelys González, quien laboraba como camarera en dicho establecimiento; aunado a ello que no fue refutada por otra probanza llevada a juicio.

4.-Experticia de Reconocimiento Legal a una botella confeccionada en vidrio transparente con etiqueta identificativa en donde se lee “CAVA”, cuya sustancia en forma liquida de color ambar y de componente Alcohol Etílico.- Asimismo experticia toxicologica in Vivo, a una muestra de orina perteneciente a la adolescente de nombre S.E.C., dando como resultado Positivo en Alcaloides. A preguntas formuladas por las partes contestó. “ una sustancia alcaloidea puede durar hasta 72 horas, y sus alcalinos puede ser codeína, cocaína, hay un grupo de analgésicos que contienen alcaloides como la buscapina, , acuten, y otros, y una vez aplicado en el organismo de manera intravenoso u oral se determina de manera instantánea.” De igual manera, se valora por cuanto fue elaborado por un experto en la materia, y no fue refutada en sala por otro órgano de prueba.

Ahora bien, analizadas las pruebas testimoniales y concatenadas de manera minuciosa las declaraciones de los ciudadanos (Experto), CEDEÑO DE FARIAS THAYRIS DEL VALLE, quien practicó examen ginecológico y legal a la ciudadana S.E.C., arrojando como resultado genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desfloración antigua a las 3,5 y 8 según la aguja del reloj. Y el examen ano rectal es sin lesiones, es decir que la desfloración fue antigua y no hubo lesiones ano rectal ni violencia alguna, lo cual se puede precisar en el examen que evidentemente no se demostró la comisión de un hecho punible, ni mucho menos el grado de participación del acusado C.E.R.C., en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, atribuido por el Ministerio Público, al inicio del proceso, no quedando claro el mismo en el transcurso del proceso, ya que si bien del estudio dispensado a la declaración aportada de la por la victima XXXXXXXXXXXX, que la misma al momento de declarar fue clara en señalar específicamente todo un escenario en cuanto al compartir que tuvo con sus amigas XXXX y XXXXX, y con el acusado C.R., el día 23 de Mayo de 2004, en la Población de Punta de Mata, que compraron una botella de Ron CAVA, y siguieron dando vueltas, que dejaron a sus amigas y de allí no sabe mas nada y que cuando se despertó estaba en el hospital. A preguntas formuladas por las partes contestó: “tengo conociendo a Carlos prácticamente desde que tengo uso de conocimiento…él nunca me ha faltado el respecto y no se si fui abusada sexualmente por el porque al otro día fue que me desperté y estaba en el hospital de Punta de Mata…el paso por la casa de XXXXXX, y tuvo que irse y luego regresó…los que salimos todos tomamos licor y andábamos con el…cuando desperté en el hospital eran como las 12:05 de la noche, y me aplicaron calmantes; declaración ésta que en nada compromete la responsabilidad del acusado C.R., al contrario su relato se basa en vivencias amistosas con el acusado, y sin problema alguno; por lo que este tribunal le da valor probatorio en cuanto a su contenido, sin embargo en nada compromete al acusado autos en el delito imputadole por la representación Fiscal. Declaración esta que es concatenada con la declaración de la ciudadana MAESTRE TERAN D.D.V., quien bajo juramento expuso entre otras que un día domingo como de costumbre, iba a casa de una amiga a realizarle unos moños, que fueron a buscar a Sara, le dijeron para ir a casa de XXXXXXXX, en eso pasó C.R., se montaron y después como a las 3 a 4 de la tarde, salieron todos a comer perros calientes y que compraron una botella para tomar todos, que después se fueron, que a ella la dejaron primero, hasta el otro día que me llegó una c.d.P.. A preguntas formuladas por las partes contestó: “fuimos en un carro negro o color azul oscuro, la marca no se…Carlos lo andaba conduciendo, el andaba con una amiga que no conozco…no nos tomamos toda la botella…eso era como las 3:00 de la tarde…andábamos XXXXXXXXXXX, una amiga que falleció de nombre F.L. y mi persona. Testimonio éste que este Tribunal le da valor probatorio, pues la misma narra circunstancias de modo, lugar y tiempo en que compartió con la victima y el acusado y que después que consumieron parte del licor que compraron, a ella la dejaron primero, y no sabe de mas nada, sino al siguiente día que le llegó una citación de PTJ; y que al igual que S.E.C., su declaración en nada compromete la responsabilidad del ciudadano C.R..

Así las cosas, rindió su testimonio la ciudadana G.C.D.J., quien bajo juramento expuso entre otras que el día domingo 23 de Mayo de 2004, como a eso de las 10:45 horas de la noche, fue a limpiar la habitación N° 19 del Hotel Bilbao, que observó la luz apagada, y escucho a alguien como vomitando, y que llamó al vigilante porque le dio miedo, y en eso consiguieron a la victima, señalándola en la sala de audiencia, que estaba sola con la parte de arriba descubierta y estaba dando vueltas en la cama, había una botella de licor y un dinero. Su testimonio se le otorga valor probatorio, por cuanto relata los hechos del día 23-05-04, en hora de la noche, cuando consiguió a la victima S.E.C.M., en la habitación N° 19 del Hotel Bilbao, de Punta de Mata, semi-desnuda y dando vueltas en la cama, así como observó una botella y un dinero; sin embargo al igual que las testigos ut-supra; en nada compromete la responsabilidad del acusado de autos en los hechos sub-judice.- Testimonio éste que cobra fuerza probatoria, con la Inspección técnica realizada por el experto H.M., en donde se dejó constancia de una habitación signada con el 19, del Hotel Bilbao, ubicado en la vía principal salida Punta de Mata-Viento Fresco Punta de Mata Estado Monagas, en la misma se evidencia suficiente iluminación natural, escaso transito automotor, ausencia de vigilancia policial, en la entrada se evidencia una casilla de vigilancia en la cual se aprecia un vigilante de empresa privada…se encuentra en la planta alta varias habitaciones enumeradas del 16 hasta la 24, y en la habitación 19, al traspasar la misma se visualiza una pequeña habitación con piso de cerámica, techo de machambrado, paredes de bloques frisadas y revestida con pintura de color rosada, una cama, un televisor, un baño, dos espejos, tres bancos, y en la misma se colecto como evidencia de interés criminalistico una botella vacía del licor CAVA. A preguntas formuladas por las partes contestó: el lugar a inspeccionar y el numero de habitación es habitación Nº 19 del Hotel Bilbao, y fui acompañado por el funcionario FREDDY CAÑA… la habitación se encuentra en la planta alta, no recuerdo la altura, pero si se que era alto, y existe unas escaleras como de un metro de ancho. Experticia este que es valorada por este tribunal como plena prueba, por cuanto se determinó el sitio exacto donde fue hallada la victima, y así lo expresó la testigo Diagnelys González, quien laboraba como camarera en dicho establecimiento y las características botella de licor que en horas de la tarde habían comprado; aunado a ello que no fue refutada por otra probanza llevada a juicio; sin embargo no compromete al acusado de autos.

Por otra parte, rinde su testimonio el experto E.P.M., quien practicó experticia a una botella confeccionada en vidrio transparente con etiqueta identificativa en donde se lee “CAVA”, cuya sustancia en forma liquida de color ambar y de componente Alcohol Etílico.- Asimismo experticia toxicologica in Vivo, a una muestra de orina perteneciente a la adolescente de nombre S.E.C., dando como resultado Positivo en Alcaloides. A preguntas formuladas por las partes contestó. “ una sustancia alcaloidea puede durar hasta 72 horas, y sus alcalinos puede ser codeína, cocaína, hay un grupo de analgésicos que contienen alcaloides como la buscapina, acuten, y otros, y una vez aplicado en el organismo de manera intravenoso u oral se determina de manera instantánea.” De igual manera, se valora por cuanto fue elaborado por un experto en la materia, y no fue refutada en sala por otro órgano de prueba; sin embargo con esta probanza, queda dilucidada en cuanto a que la sustancia alcaloidea que contenía en la orina de la victima XXXXXXXXXXXXX, también la contienen medicamentos, en especial analgésicos, como la buscapina, acuten, y otros, y a la victima al momento en que se trasladó al Hospital, le fue suministrado medicamentos, tal y como ella lo señaló al momento de rendir su testimonio; descartándose en consecuencia la premisa realizada por la Fiscalia al momento de presentar su acto conclusivo cuando señala taxativamente … le ofreció un trago…presuntamente contenía una sustancia alcaloide…la adolescente se durmió y el imputado se aprovecho para abusar de ella. A esta testimonial, se le concatena la declaración de la ciudadana R.S.J., quien bajo juramento expuso entre otras que trabajaba en el Hotel Bilbao de Punta de Mata de noche y eran como a las 9:00, y vio que un carro se acercó lo atendió, le cancelaron una habitación, e iba una muchacha y un muchacho, le dio la habitación N° 19 y después se fueron llamé a la camarera para que limpiara la habitación y fue que me enteré de la situación. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue como hace de 4 a 5 años, en el Hotel Bilbao…ellos iban dialogando para ese momento, y ella volteó la cara y se colocó el cabello para taparse un poco…de la casilla donde yo estaba se puede ver los movimientos, pero no se escucha lo que hablan…solo vi el carro que salió, me entregó la llave y salió y vi solo al señor ( señaló al acusado). Esta declaración dilucida los hechos en horas de la noche, específicamente las 9:00 del día 23-05-04, y que la victima no aportó al momento en rendir su testimonio; pues la testigo indica que le cancelaron una habitación, e iba una muchacha y un muchacho (Señaló al acusado), le dio la habitación N° 19 y después se fueron…que ellos iban dialogando para ese momento, que y ella volteó la cara y se colocó el cabello para taparse un poco…que de la casilla donde ella estaba se podía ver los movimientos, pero no se escucha lo que hablan.

En tal sentido, el acusado C.E.R.C., rinde su testimonio sin juramento de ley, en los siguientes términos: El día 24 de Marzo en horas de la tarde tentativamente, yo estaba en S.b., llego una mujer con una amiga, ciertamente como toda persona, pase por donde estaba S.C., es decir por casa de XXXXXXXXX en ese momento yo venia en el Carro y ellas se pararon de la silla y me pararon, le dijeron a la chama con quien yo andaba que querían dar una vuelta conmigo, yo fui a dejar a mi amiga a su casa y regrese a su casa es decir a casa de XXXXXX y me dijeron en especial XXXXX me dijo que quería dar una vuelta conmigo y yo le dije que no había problema y le dije vamos, dimos unas vueltas y como a eso de las 3 o 4 de la tarde la deje en el sitio por donde la pase buscando, luego fui a mi casa y estuve ahí como dos horas y luego Salí de nuevo y volví a pasar por el mismo sitio y me las encontré de nuevo y me dijo vamos a dar una vuelta pero vamos a comprar una botella de ron y le pregunte que quieres tomar y ella me dijo yo quiero Ron, yo compre una botella de y se las di porque yo no podía beber pues estaba manejando, pero nos tomamos unos tragos entre las 6 y las 9 de la noche, luego les dije que estaba cansado de manejar y nos paramos frente a la plaza, después ella me dijo que quería irse conmigo y yo le dije para donde quieres ir y ella me dijo vamos a dejar a mis amigas, pero antes me gustaría comer algo, cada una se comió de dos a tres perros calientes, después dejamos a las muchachas y me propuso ir a punta de mata, íbamos hablando y por mutuo acuerdo decidimos entrar al Motel Bilbao, me pare y pedí una habitación, nos dieron las 19 y ella subió caminando, subimos yo subí con la botella y cuando entramos estuvimos conversando sobre sus problemas familiares que tenia con su mama, luego a ella le dio ganas de vomitar, vomito y me dio asco y le empecé a decir para irnos en reiteradas veces y ella me dijo que no se quería ir por miedo a su mamá, yo le insistí y me decía que no, yo le dije que el carro no era mío y que mañana tenia que ir a la universidad y le dije como tu no te quieres ir yo te voy a dejar algo de plata y le deje plata y le dije que no quería problemas y baje pero ella quedo tranquila en la habitación, pero si he notado que ella tiene dificultad en cuanto a la relación con su madre, ella la manipula y la ha obligado a venir a este juicio, al otro día me entere que tenia día me entere que tenia una citación de la PTJ, y fui a aclarar todo de lo que se me acusa. Es todo

. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de interrogue al acusado, quien solicito se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Sostuvo usted relaciones sexuales con la joven? Contesto: “No”. Posteriormente la defensa interroga al acusado y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Usted coacciono a la joven para ir a ese lugar? Contesto: “No, nunca”. Declaración esta que no obstante fue realizada sin juramento alguno, explica de una manera detallada como ocurrieron los hechos, desde horas de la tarde, hasta la nocturna, del día 23-05-04, y cuando el acusado como la victima fueron al hotel Bilbao de Punta de Mata, y en ningún momento el acusado niega haber estado en el referido sitio, al contrario señala que por mutuo acuerdo decidieron entrar al Motel Bilbao, que se paró, pedio una habitación, les dieron la 19 y que ella subió caminando, que subieron con la botella y cuando entraron estuvimos conversando sobre sus problemas familiares que tenia con su mama, que luego a ella le dio ganas de vomitar, vomito, que le empezó a decir para irse en reiteradas veces y ella le dijo que no se quería ir, que no se quiso venir con el, por miedo a su progenitora y que el, le dejó dinero para que se viniera, situación que la camarera Diagnelis González, manifestó que había un dinero en la cama al momento en que llegó a la habitación y una botella de licor; asimismo la recepcionista S.R., indicó entre otras que ellos iban dialogando para ese momento, que y ella volteó la cara y se colocó el cabello para taparse un poco…que de la casilla donde ella estaba se podía ver los movimientos, pero no se escucha lo que hablan; circunstancias estas que descarta lo señalado por la fiscalia en cuanto a que el acusado le ofreció un trago…presuntamente contenía una sustancia alcaloide…la adolescente se durmió y el imputado se aprovecho para abusar de ella; aunado a ello, el acusado indicó que no habían tenido relaciones sexuales.-

Finalmente, rinde declaración la experto B.V., quien practicó RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL, a las piezas recibidas, contentivas de un blumer de color rosado, lográndose obtener a nivel de la proyección anatómica región genital manchas de una sustancia de color pardo amarillenta y consistencia almidonada, de naturaleza espermática (Semen). En donde dejan constancia de las características de las prendas objeto de estudio, testimonio que es valorado por cuanto fue realizado por una experto, quien basa sus conocimientos en la ciencia y experiencia; sin embargo no puede ser valoradas en contra del acusado, ya que de ella no se desprende elementos que sirvan para inculparlo, por cuanto no quedó determinado que la sustancia de naturaleza espermática, pertenece al referido ciudadano, en razón que no le practicaron la prueba de comparación de semen, y así lo determinó la experto en la sala de audiencia; aunado a que los funcionarios que practicaron el procedimiento, en la referida habitación, no fueron promovidos como testigos, y desconoce esta juzgadora si dicha prenda que se le practicó la experticia, cumplió o no con la cadena de custodia, y la victima en ningún momento indicó como se encontraba vestida para ese momento, en consecuencia dicho resultado no arroja elemento alguno que acredite la acción delictiva, ya que si bien es cierto el acusado de autos manifestó haber estado en la habitación N° 19 del Hotel Bilbao con la victima y que no tuvo relaciones sexuales con la misma, no es menos cierto, que de ello no se demuestra la participación del acusado en ningún hecho punible, en tal sentido no se probo en contra del acusado los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien, los hechos objeto de acusación se refieren al delito de ABUSO SEXUAL, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Privada no quedo demostrado la relación del ciudadano C.E.R.C., con este hecho delictual, por cuanto la doctrina da por definición del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, como quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos…; y por tal razón a criterio de quien aquí decide quedo demostrado en el contradictorio, con la declaración de la medico forense que sus Genitales Externos de Aspecto y Configuración se encontraban Normal. Himen anular con desfloración antiguo cicatrizado a las 3,5 y 8 según la aguja del reloj. Y el examen ano rectal es sin lesiones. Y Como Conclusiones: 1.- Desfloración antigua. 2.- Ano rectal sin lesiones. Y de la revisión Externa. No presenta lesiones; pues en dicho informe demuestran la existencia de una desfloración antigua y no hubo violencia alguna, quedando desvirtuado la hipótesis de la Fiscalia al momento de presentar su acto conclusivo que el acusado durmió a la adolescente y aprovecho para abusar de ella; como máximas de experiencias conocemos que cuando existe alguna excitación las glándulas de bartoline segrega moco y se lubrica la vajina, en caso contrario cuando hay una relación no consentida, se produce una resistencia, y se ocasiona laceración a nivel del introito vulvar, y se produce las lesiones; y en el caso subjudice, no hubo lesiones ni contusiones que pudieran determinar alguna resistencia por parte de la victima, al contrario la desfloración que presentaba era antigua; por lo que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de la juez que preside el Tribunal de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva, por lo que debe este Tribunal indefectiblemente concluir con la aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza ni claridad a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, y en el caso subjudice se observó que las mismas, a.e.s.c. y objeto, no determinan la existencia del hecho acusado ni la responsabilidad penal del encausado, puesto que no existió el medio idóneo que comprobara el abuso sexual que dijo la fiscalia haber sufrido la víctima y ninguna declaración de las recibidas en sala, pues se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano C.E.R.C., en consecuencia no probándose el delito, mal podría establecerse responsabilidad penal alguna, en consecuencia la presente sentencia es absolutoria. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, al ciudadano C.E.R.C. Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30-04-76, de 33 años de edad, profesión u oficio Docente, titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.535, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y Sancionado en el articulo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes genéricas del articulo 77 en su ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la adolescente para ese entonces XXXXXXXXXXX, acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico Abogado Obnil Hernández, por la no comprobación del hecho ni de la responsabilidad penal del hoy absuelto.

Se ORDENA LA L.P. del referido ciudadano de esta sala de juicio, por lo que se deja sin efecto la medica cautelar impuesta al acusado en su debida oportunidad que obraba en contra de tal ciudadano; por cuanto la presente sentencia es absolutoria, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario se ordena librar oficio al Departamento del Alguacilazgo a los f.I. lo aquí decidido.

Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2009.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran.

Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. O.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUIVE P.A.

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