Decisión nº FP11-O-2008-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2008-000013

ASUNTO : FP11-O-2008-000013

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana L.D.C.M.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.106.489.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana DELIA DA`URIA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.206.

AGRAVIANTE: OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2.021, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LA PRETENSIÒN DE A.C..

La presente Acción de A.C., se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 12/05/2008, ante la URDD de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, no obstante por cuanto la ciudadana A.T.L.A., quien funge como la Jueza que preside dicho juzgado fue llamada para ser juramentada en fecha 14/05/2008 como la Jueza Superior Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se procedió a realizar la

redistribución entre los demás Juzgados de Juicio de la causa signada bajo el Nro. FP11-O-2008-000013, a los fines de evitar retraso y paralización en la

tramitación del mismo, por tratarse de A.C., el asunto quedó adjudicado al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, quien entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la representación judicial de la parte agraviada en el CAPITULO TERCERO, titulado DE LAS CONCLUSIONES, contenido en la Solicitud de la Acción de Amparo, lo siguiente:…La presente acción de a.c. esta dirigida a la obtención de un pronunciamiento por este Tribunal de Juicio Laboral actuando en sede constitucional para que orden al agraviante (Obras y Servicios Petroleros e Industriales 2.021, Compañía Anónima) la restitución inmediata en el mismo cargo que desempeñaba para el momento en que fui despedida. El consumado despido viola expresamente las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y muy especialmente la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer. Este despido transgrede la protección de la Maternidad en su integridad, ya que tal actuación es un atentado contra la sociedad, contra la preservación del grupo social, más que del sujeto, lo que en adición violenta y vulnera la estabilidad absoluta que otorga el Estado a la mujer embarazada; y en definitiva se me ha vulnerado los siguientes derechos constitucionales y legales: La Inamovilidad, la Maternidad, la no discriminación. La Irrenunciabilidad de los Derechos; el Derecho a la Defensa y Debido Proceso; El Derecho al Trabajo; El Derecho al Salario; El Derecho a la Estabilidad; El Derecho El Derecho a la Protección de la familia; El Derecho a la Protección del Niño y del Adolescente y El Derecho a la Seguridad Social establecidos y consagrados en los artículos 91, 75, 76, 78, 86 y 326 en los artículo 49, 60, 87, 92 y 93 Constitucional y muy especialmente de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico como son: Derechos Humanos, así como los tratados, pactos y convenios internacionales, pues precisamente al afectarse estos sagrados derechos se afectan todos mis derechos y de mi niño con escasos meses de

nacido, el cual debe ser protegido por el Estado venezolano, la familia en sentido integral, ya que al no recibir la contraprestación por mis servicios prestados, se menoscaba la capacidad para cubrir las necesidades de su grupo familiar…

Igualmente, la representación judicial de la parte agraviada manifiesta en el CAPITULO SEPTIMO, titulado PETITORIO, contenido en la Solicitud de Amparo lo siguiente:…Ciudadana Juez, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con mi carácter de trabajadora y madre con un niño de escasos meses de nacido, acudo ante su competente autoridad para interponer, como en efecto formalmente interpongo A.C. contra la Empresa Mercantil Obras y Servicios Petroleros e Industriales 2.021, Compañía Anónima, por intermedio de su representante legal y Presidente la ciudadana: J.C.H.G., para que con el carácter de agraviantes de los descritos derechos y garantías constitucionales vulnerados, y convengan en:

  1. - El reenganche a mi puesto y lugar de trabajo.

  2. - Que mi patrono sea conminado a evitar maltratarme sicológicamente así como presionarme para que renuncie a mis derechos constitucionales y laborales que por demás esta decirle son irrenunciables.

  3. - Que CESE la violación de los derechos fundamentales acá denunciados.

  4. - Se ordene restituir a la trabajadora todos los derechos, beneficios sociales que por ley le corresponden y los demás que este Tribunal actuando en sede constitucional tengan bien decretar para dar por terminada la situación jurídica infringida…

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir,

que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma

constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer

el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la

promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la representación judicial de la agraviada, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente la amenaza de violar normas constitucionales de carácter laboral por parte de la supuesta agraviante.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando dentro de la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

Ciertamente, para que la Acción de Amparo pueda ser admitida, es imprescindible examinar una serie de condiciones necesarias, contentivas en las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de estricta sujeción al orden público, a los fines de decidir sobre este aspecto.

Ahora bien, alega la representación de la parte agraviada, en su Solicitud de Amparo, una presunta violación de las normas Constitucionales que contemplan: La Inamovilidad, la Maternidad, la No Discriminación, la Irrenunciabilidad de los Derechos; el Derecho a la Defensa y Debido Proceso; el Derecho al Trabajo; el Derecho al Salario; el Derecho a la Estabilidad; el Derecho a la Protección de la familia; el Derecho a la Protección del Niño y del Adolescente y El Derecho a la Seguridad Social establecidos y consagrados en los artículos 91, 75, 76, 78, 86, 326, 49, 60, 87, 92 y 93 de nuestra Constitución; y muy especialmente de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico como son: Derechos Humanos, así como los tratados, pactos y convenios internacionales. No obstante, observa esta sentenciadora lo siguiente: Se desprenden de los artículos constitucionales cuya violación se alega, que uno de ellos versa sobre el Derecho a la Estabilidad, ya que la parte quejosa, según sus dichos en la Solicitud de Amparo se desempeñaba como Gerente General de la empresa, evidenciándose en consecuencia, que la agraviada no se encuentra amparada de estabilidad, sin embargo, existe otra disposición constitucional que evidentemente se encuentra violada como lo es la Inamovilidad, la cual se encuentra prevista en nuestra Constitución, y regulada por la Ley Orgánica del Trabajo a partir del artículo 384, y su reglamento, normativas estas que señalan el proceso a seguirse, en los casos enmarcados en el Fuero Maternal, sin embargo, al no existir la estabilidad para la trabajadora, por cuanto según el cargo desempeñado, este se enmarca dentro de los trabajadores de dirección, no se podrían reparar los derechos constitucionales violentados, por ser la situación irreparable.

En un mismo orden de ideas, la doctrina ha sostenido lo siguiente:…Tampoco es admisible la acción de a.c. cuando se trate de situaciones irreparables; es decir, cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. El carácter restablecedor a que tiende la acción de amparo, impide su aplicación a situaciones irreparables, como sucede por ejemplo, cuando el actor pretende que se le cree una situación jurídica que no es posible lograr por vía del a.c.….

Dice la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 1.214 de 26/06/2001, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida; o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia se halla recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, el supuesto dado cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituyan una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. (El Procedimiento de A.C., autor: F.Z., pàgs. 265 y 266).

Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que en la presente Acción de Amparo a todas luces se evidencia, que la misma se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.D.C.M.Q. en contra de la empresa OBRAS Y SERVICIOS PETROLEROS E INDUSTRIALES 2.021, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ello de conformidad a lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO

No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JOHARA ASUA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y media de la mañana (11:30 a m).

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JOHARA ASUA.

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