Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000220

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCIÓN, SIMILARES y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, inscrito por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 29 de Abril de 1963, bajo el N° 310, Tomo 1, folio 175, Expediente N° 0563.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.F. ABREU MARTINEZ y L.E.C.D., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 78.835 y 94.443, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: HILADOS FLEXILÓN, S.A., sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de Caracas, constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15/11/1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.Q.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 7.223 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.-

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 17 de Febrero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA incoada por el SINDICATO UNICO DE OBREROS y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCIÓN, SIMILARES y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., ambas partes identificadas, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 7.440,92 por pago total a 657 trabajadores que prestan sus servicios (folios 01 al 06) .

El 22 de Febrero de 2010, es recibida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y en esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada (folios 19 y 20).

Una vez cumplida la notificación, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 07 de abril de 2010 (folios 25 al 27), con la comparecencia de cada una de las partes, quienes consignaron pruebas. Se prolongó en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 16 de Junio de 2010 (folios 39 y 40), cuando al no lograrse la mediación se dio por concluido el acto, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, la remisión de la causa al Tribunal de Juicio y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 23 de junio de 2010 (folios 62 al 82).

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 2/07/2010; dictándose auto de entrada el 15/07/2010 (folios 87 y 88), oportunidad en la que se ordenó la devolución del expediente a su Tribunal de origen para el desglose de los escritos de pruebas e incorporarlos a la pieza principal.

Recibido nuevamente el expediente por auto del 12 de Agosto de 2010 (folio 96); el 21/09/2010 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrada el 02 de Noviembre de 2010 a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y en razón de ello declaró: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN que por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA incoara el SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA contra SOCIEDAD MERCANTIL HILADOS FLEXILÓN S.A. (…)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al O6):

• Que la Junta Directiva del Sindicato el 18 de Agosto de 2009 solicitó una reunión a la empresa para tratar lo relacionado con la previsión legal del Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a la empresa a dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 23 del Contrato Colectivo, a computar como jornada efectiva l mitad del tiempo de transporte desde el Terminal de Pasajeros hasta la empresa.-

• Que al no responder la empresa, sino que lo está estudiando y no lo aplica desde hace mucho tiempo, y ante el silencio negativo acudieron a la Inspectoría del Trabajo.-

• Que el 23 de Septiembre de 2009 comparecieron a la Inspectoría del Trabajo y la empresa respondió que eso era improcedente porque los reclamantes no gozan ni han gozado de ese beneficio.-

• Que al no haber acuerdo entre las partes acuden a estas instancias con fundamento en el Artículo 26 de la Carta Magna en procura de la tutela efectiva.-

• Expone varias consideraciones sobre los antecedentes legislativos y los fundamentos de derecho en su pretensión, artículos 42, 45, 150, 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

• Que la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa y sus trabajadores del 18 de Agosto de 2009.-

• Que la empresa traslada de acuerdo a lo pactado en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, desde el Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la sede de la empresa, que demora por lo menos una hora treinta minutos de de ida y 30 minutos de vuelta, por lo que queda a favor de los trabajadores 15 minutos por cada viaje. Es decir 30 minutos en total.-

• Que mensualmente le corresponden Bs. 94,38, anualmente Bs. 1.132,56, y son 657 trabajadores para un monto total de Bs.7.440,92; cuyo monto exigen sea cancelado.

DE LA PARTE DEMANDADA

Indica en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el Apoderado Judicial de la accionada (folios 62 al 82).

• Opone la Falta de Cualidad porque en el encabezamiento del libelo se enuncian los apoderados del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua, sujeto activo, y no actúa en este juicio en nombre propio, sino que actúa única y exclusivamente con el carácter de directivo de SUTOEA, por lo que debe entenderse que quien en definitiva está demandando o accionando en este juicio es SUTOEA y no G.R..-

• Que no alega en el poder ni en la demanda tener la cualidad de trabajador de HILADOS FLEXILON, S.A. RECEPTOR DEL BENEFICIO CONTRACTUAL.

• Que el objeto de la querella persigue la condena al pago de un derecho que de exigir correspondería a los trabajadores de HILADOS FLEXILON, S.A., como receptores del beneficio de transporte y no SUTOEA, por lo que no tiene ni puede tener cualidad para demandar el pago de ese beneficio.-

• Alega también la Falta de Legitimidad de SUTOEA para demandar en acción de condena el beneficio contractual de transporte, porque solo beneficia a cada trabajador receptor.-

• Trae a colación sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Contencioso Administrativo, y Social, por lo que solicita que el tribunal declare la falta de legitimidad de SUTOEA para hacer valer en juicio los intereses de los trabajadores de HILADOS FLEXILON, S.A.-

• Que para el supuesto negado que sea desechado el pedimento anterior, pasa a negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.-

• Que los miembros del Sindicato hayan solicitado una reunión a los fines de tratar lo relacionado con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y que obligue a la empresa de acuerdo con la cláusula 23 del Contrato Colectivo a computar como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte desde el Terminal de Pasajeros de Maracay hasta la sede de la empresa, transcurriendo 30 minutos.-

• Que se haya reconocido que lo pactado en las cláusulas 22 y 23 del Contrato Colectivo vigente fueran conquistas sindicales.-

• Que le adeude 264 días y arroje como resultados Bs1.132,56 anuales que multiplicados por 10 años arroje un producto de Bs.11.325,60 para cada uno de ellos.-

• Que todo de un monto total de Bs7.440.919,20.-

• Que para el año 2009 era un total de 533 y 77 mujeres, y para noviembre eran 522 hombres y 75 mujeres, o sea la cantidad es menor.-

• Que ese total deben excluirse 70 trabajadores de la nómina confidencial de la empresa en Caracas excluidos de acuerdo a la Convención Colectiva.-

• Que el beneficio del transporte se convino originalmente en el Contrato Colectivo del 2004 como un instrumento de trabajo o una facilidad para mejorar la calidad de vida del Trabajador.-

• Que contrataron dos autobuses de 50 plazas cada uno, y siempre se ha utilizado esa cantidad, para un total de 100 trabajadores beneficiarios, en cuyo texto no se convino que se pagase el tiempo de transporte para mejorar la calidad de vida.-

• Que la cláusula contractual N° 23 del contrato colectivo establece un servicio de transporte para el traslado de sus trabajadores desde el Terminal de pasajeros de Maracay hasta la planta y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, no le fijó un precio a ese transporte fuera consecuencia de una obligación legal y tampoco le fijo precio a ese transporte, que la intención fue facilitar el mejor desempeño de las labores, y el trabajador cumpliría su horario de trabajo vía el suministro de transporte.-

Solicita se declare SIN LUGAR la demanda y en consecuencia improcedentes los montos solicitados por cumplimiento de Convención Colectiva.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y P.L.F., en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló criterio que el Tribunal acoge:

(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)

Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:

(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

Ahora bien, como ya se indicara, en el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; por lo que debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, y sean evacuadas de forma oral todas las pruebas.

Es así, que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA incoara el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEDOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, inscrito por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 29 de Abril de 1963, bajo el N° 310, Tomo 1, folio 175, Expediente N° 0563, contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a la naturaleza de la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.

Una vez transcurrido el lapso de ley para interposición de Recursos, remítase el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 10:41 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ.

Exp. N° DP11-L-2010-000220

NHR/BR/Abog.Asist. P.M..-

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