Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 5 de Mayo de 2010

ASUNTO: DP11-L-2010-000220

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE LA CONFECCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTDO ARAGUA,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.O. MONTERO PRIETO Y L.E.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 3.843.418 y V-13.770.920, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 78.524 y No. 94.443 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HILADOS FLEXILON S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.H.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.739.752, inscrito en el Instituto d Previsión del Abogado No. 7.223

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVECCIÓN COLECTIVA

Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano P.Q.C., antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay 29 de Abril de 2010, recibida por este Juzgado el 30 de Abril de 2010, donde ratifica la solicitud contenida en el escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, referida al a falta de cualidad y falta de legitimidad del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE LA CONFECCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, parte actora en el presente juicio y solo a los efectos ilustrativo de este tribunal. Sobre el particular, se hace énfasis en la misma naturaleza del nuevo procedimiento laboral venezolano, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es permitido las cuestiones previas por las características propias que el procedimiento requiere; No obstante, esta Juzgadora haciendo uso de los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Eiusdem, en el desempeño de sus funciones entre ellos, el carácter obligatorio que tiene los jueces laborales de inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las misma, por tal motivo, le permite la intervención activa en el proceso dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Y el Juez como rector del proceso debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta la conclusión, teniendo en cuenta a lo largo del proceso, LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, TALES COMO LA CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE. Es de aclarar, de conformidad con el Artículo 134 de la Le y Orgánica Procesal Laboral si no es posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá a través del SEGUNDO DESPACHO SANEADOR resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar sea de oficio o a petición de parte, vale decir los vicios formales que puedan obstaculizar EL DESENVOLVIMIENTO PLENO DEL PROCESO, además con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos de la Constitución vigente y así depurar la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir en tal caso sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, para así evitar reposiciones que pudieran evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, es importante traer a colación lo establecido por la Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de 14 de Octubre de año 2005, con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.L. N° AA60-S-2005-000099, XCASO Licorería El Llanero:

…Omissis… Respecto al primer aspecto argumentado por la recurrida, la Sala estima que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para cuestionar un documento privado es la audiencia de juicio, no deja de ser cierto que en este caso particular, la audiencia de juicio no se materializó.

Ante tal eventualidad, y así como la Sala ha dejado establecido que pueden anunciarse recursos de manera anticipada, considera en esta oportunidad, que perfectamente puede impugnarse o cuestionarse la legalidad o autoría de las instrumentales en la audiencia preliminar, hecho sobre la cual deberá insistirse en la fase procesal idónea para la impugnación, cual es la audiencia de juicio.

En el mismo orden, respecto a los argumentos de la recurrida en su decisión, aprovecha la Sala para dejad apuntar que de conformidad con la legislación adjetiva del trabajo, el concepto de partes se encuentra perfectamente demarcado del concepto de apoderados (Artículo 47 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), no obstante, y dado que la buena fe debe regir todos los aspectos del proceso, el juez del trabajo se encuentra en la obligación de tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso (artículo 48 eiusdem).

Por ello, deben entenderse como válidos todos los actos procesales ejecutados por los apoderados de las partes para lo cual hayan sido facultados previamente, de conformidad con las disposiciones s adjetivas y sustantivas.

Expuesto lo anterior, deja sentados la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:

  1. - Se ratifica que la oportunidad para el desconocimiento de instrumentos es la audiencia de juicio.

  2. - Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas

    Tendientes enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

  3. - Los jueces de Juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para

    Ello antes de producir la decisión deberán sustancias las incidencias necesarias producidas en fase de

    Mediación.

  4. - La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el

    Desiderátum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es

    Precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes; ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva

    composición procesal…”

    Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito,

    considera esta juzgadora, que la falta de cualidad y falta de legitimidad del

    SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE

    LA CONFECCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA como parte

    Actora en el presente juicio, presentada por el apoderado judicial de la parte

    demandada debe ser resuelto en la audiencia de juicio, por lo que en el caso de

    autos lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el Proceso de mediación,

    en el supuesto de hecho de que la Mediación no resulte positiva, la falta de cualidad

    y legitimidad opuesta debe ser resuelta por ante el Juzgado de juicio. Y así se

    decide.

    LA JUEZ,

    ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

    EL SECRETARIO

    ABG. HAROLYS PAREDES

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