Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteCarmen Montilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-O-2009-000167.

PARTE QUERELLANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463.

Procurador del Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO OBREROS DE LA ALCADÍA CONCEJO Y JUNTAS PARROQUIALES DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.L. SIMILARES Y CONEXOS.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Motiva

Se inicia la presente querella presentada por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD; en fecha 08 de septiembre de 2009, con anexos se dio por recibido la acción de a.c. presentado por el profesional del derecho A.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 56.730, se deja constancia que se habilitó el tiempo necesario para recibir el mismo.

Ahora bien en fecha 11 de septiembre de 2009, el Juez Rubén de Jesús Medina Aldana, por corresponderle el conocimiento de la causa se pronuncio sobre la misma en los siguientes términos:

  1. que para que la acción de amparo pueda ser admitida es necesario verificar el cumplimiento de una serie de condiciones imprescindibles consagradas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por lo que se le ordeno al querellante que subsane el a.c. en los siguientes términos; en razón de que como ya se indico supra existe un incumplimiento de requisitos esenciales al proceso, por lo que se le ordeno al querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales corrigiese el libelo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación.

toda Acción de A.C. como lo ordena el Artículo 18 de la respectiva Ley, ya que, si bien es cierto, por mandato imperativo del Artículo 27 del Texto Constitucional este tipo de Procedimiento no está sujeto a ninguna formalidad y menos si no es esencial como lo consagra el Artículo 257 del mismo texto, no menos es cierto, que los requisitos del artículo 18 de la referida ley, si resultan esenciales para su tramitación, cuyo postulado plantea el deber de las partes de expresar en su solicitud lo siguiente:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

En este sentido tenemos que, la actora, cuando esboza los actos y circunstancias que supuestamente le lesionan derechos Constitucionales a su asistido, lo hace en una forma indeterminada e imprecisa, en relación de los agraviantes, toda vez que de los hechos libelados pluralizan de que son varios los agraviantes específicamente los Directivos y Miembros del Sindicato único y Obreros y Juntas Parroquiales de la Municipalidad referida y el actor solo indico como agraviante al ciudadano M.E.E. sin mencionar la identidad del resto de los supuestos agraviantes.

Visto esto, este Juzgador acogiendo por mandato imperativo del artículo 335 del Texto fundamental, el carácter vinculante de la sentencia de fecha 01-02-2000 (Emery Mata Millán), en Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido entre otras cosas, dejó sentado lo siguiente:

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.

La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas.

El control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.

Por lo que se trata de situaciones casuísticas ligadas a las razones de los actos y sentencias judiciales, donde los errores que ellos pueden contener no puedan ser interpretados como elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad; y en el caso que ello sucediere, y tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perjudicado por tales errores u omisiones (falta de transparencia) puede pedir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada..

Cónsono con lo anterior, también la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:

“La injuria que ocasiona la violación de un derecho constitucional genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de a.c.. De allí la importancia de tal disposición legal. Esta Sala se ha pronunciado sobre este particular, en los términos siguientes:

Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos

(sentencia n° 208/2000, del 4 de abril, caso: Hotel El Tisure).”

Ante tal situación, debe este Tribunal en acatamiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el tener que forzadamente abstenerse de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y tal y como se le ordeno a la actora que, consignase las correcciones al libelo de amparo dentro del lapso de ley, cuya oportunidad precluyó con el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dejándole claro que la presentación de las correcciones de manera extemporánea trae la misma consecuencia que acarrea la insuficiencia de las correcciones realizadas o, a la omisión en si de efectuar la corrección del escrito (Vid. s.S.C. Nº 1949 del 16 de octubre de 2001 Caso: C.A.G.P.; s.S.C. Nº1612 del 16 de julio de 2003 Caso: N.L.R.G. y s.S.C. N° 3583 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: E.G.), y siendo que el querellante no activo el presupuesto legal establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica en consecuencia, se ha de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El tribunal declara Inadmisible la acción de a.c. activada por el profesional del derecho A.B.. Así se decide.-

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, declara Inadmisible la acción de a.c. activada por el profesional del derecho A.B., en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 de Enero de 2010. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. R.M.A.

Juez

La secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

RMA/ rgm/ gpl*

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