Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.D.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.633.535.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.M., en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912.

PARTE DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11/02/1965, bajo el Nº 30, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.L.H. y V.A.D.N., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 80.217 y 51.163 respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 09 de abril de 2010 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que en fecha 01 de septiembre de 2004, prestó servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa RENA WARE DISTRIBUTRS, C.A., desempeñándose en el cargo de vendedor, señaló que devengó como último salario la cantidad de Bs. F. 512,33 mensual.

De seguidas manifestó que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que estaba bajo la subordinación de la ciudadana R.G.. Que en fecha 28 de febrero de 2007 renunció voluntariamente del cargo que desempeñaba, que su relación fue de dos (02) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días.

Asimismo, señalo que en virtud de la negativa del representante de la empresa de cancelarle sus prestaciones sociales, es por lo que acudió ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, que en la cual se levanto acta de fecha 24/03/2008, agotadas las vías de conciliación, es por lo que demanda a la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., en la persona de la ciudadana R.G., en su condición de Gerente de Sucursal.

Ahora bien, ante el incumplimiento de la demandada en honrarle sus prestaciones sociales es por lo que demanda los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones:…………………..………….………….Bs. 650,46

  2. Utilidades:……………….………………..............Bs. 533,75

  3. Bono Vacacional:…………………….……………Bs. 320,25

  4. Antigüedad:………………………………………..Bs.2.791,85

  5. - Diferencia Salarial:……………………………….Bs. 5.152,80

TOTAL Bs. 9.449,11

Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, negó la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.G.M.D.O. y su representada, señalo que lo que existió fue un contrato de corretaje de naturaleza mercantil, contemplado en los Artículos 66 y 71 del Código de Comercio y que no origina las prestaciones, beneficios o indemnizaciones previstas en la legislación laboral.

Asimismo, alego que por interpretación a contrario sensu, si la tarea es muy específica debe presumirse que la relación no es laboral, señaló que en el caso de los corredores mercantiles o distribuidores, como los denomina la representada, que es conveniente citar el Contrato de Distribución suscrito por la demandada, que se evidencia que la labor de los Distribuidores, es muy específica a diferencia de una relación laboral y que consiste en la distribución no exclusiva de sus productos de RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., a fin de que pueda gestionar la colación de pedidos para los mismos.

Señalo que el actor debía visitar personas determinadas por el mismo, no por su mandante, y ofrecer los productos comercializados por RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.; que de estar interesada la persona visitada se suscribía un contrato de compra-venta y se pagaba el monto del precio del producto que rara vez se pagaba de contado o se hacía un primer pago si la venta se acordaba a plazos, como sucedía algunas veces.

Que el demandante presentaba los recaudos de la venta a su representada, que quien luego de analizar los recaudos presentados aprobaba o rechazaba la venta. En caso de aprobarse la venta, el cobro de las ventas hechas a plazo, salvo casos excepcionales, los hacía su representada.

Alega que el demandante participaba en la venta y distribución de los productos comercializados por su representada a cambio de una comisión constituida por un porcentaje del valor de las ventas realizadas. Que el demandante en tanto Distribuidor o corredor mercantil, no se encontraba obligado a ejecutar labor alguna en la propia sede de la empresa, que no tenía que asistir a ella cuando no estaba vendiendo o colocando pedidos de productos, ni antes de comenzar a hacerlo, que solo asistía para notificar de las ventas. Que el monto de las comisiones no se realizaba en una fecha fija, sino dentro de las dos semanas siguientes a la oportunidad en que hubiera hecho entrega de los depósitos del primer pago o del único pago total de los utensilios vendidos.

Igualmente señalo que el Contrato de Distribución que no se mencionan términos horarios de ninguna especie y ello evidencia que la regulación del horario no era de interés alguno para las partes, dejando a libre criterio del Sr. MONTES DE OCA, como Distribuidor o corredor mercantil.

Que la empresa no establecía un área o zona geográfica determinada al accionante para realizar las ventas, sino que el ciudadano MONTES DE OCA, podía vender libremente en la ciudad de Carora, en Barquisimeto así como en cualquier otra parte del Estado Lara o del país. Que solo el accionante tenía la potestad de decirlo. Que la organización y sitio de las ventas dependía del propio Sr. MONTES DE OCA, que por tanto no había control en su actividad.

Es por lo que la demandada niega que el demandante estuviera subordinado de alguna forma a la ciudadana R.G., quien es la Gerente de la Sucursal de su representada en la ciudad de Barquisimeto.

Que el ciudadano MONTES DE OCA, tanto como Distribuidor o corredor mercantil no debía exclusividad alguna a la demandada que el mismo tenía libertad de dedicarse a cualquier otra actividad o la distribución de cualquier otro tipo de productos.

Respecto a los montos reclamados, niegan su procedencia, que al no haber existido relación de trabajo alguna entre el demandante y su representada, que el demandante no puede reclamar beneficios, prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación laboral.

Por lo que negó, rechazo y contradijo todos los conceptos demandados.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Existencia de la relación de trabajo entre las partes:

El actor en el libelo señaló que en fecha 01/09/2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa RENA WARE DISTRIBUTRS, C.A., desempeñándose en el cargo de vendedor, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 512,33 mensual.

En este sentido, la representación de la demandada en la contestación, negó la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano J.G.M.D.O. y su representada, señalo que lo que existió fue un contrato de corretaje de naturaleza mercantil, contemplado en los Artículos 66 y 71 del Código de Comercio y que no origina las prestaciones beneficios o indemnizaciones previstas en la legislación laboral.

Entonces, tomando en cuenta que la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora señalando que en lo que realidad existió fue únicamente un vínculo mercantil por las actividades de distribución que hacía el actor; en el presente caso se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Entonces, con fundamento en lo anterior, se coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Rielan del folio 35 al 41, marcados con la letra “A”, recibos por pagos de comisiones emanados de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., a nombre del ciudadano J.G.M.D.O.. De tales documentales se evidencia que el actor es tratado por la demandada como un contribuyente formal a efectos fiscales Al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.

Riela del folio 42 al 67, marcados con la letra “B”, Informe de Cuenta, a nombre del ciudadano J.G.M.D.O.., en la cual lleva el nombre del cliente, número de ventas. Tal documental afirman la prestación de servicio entre las partes por lo tanto, se valoran conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 68 riela datos de agente de retención fiscal realizada al actor por la demandada tal documental se encuentra suscrita por la demandada y fue promovida por la parte actora por lo que al no ser desconocida ni impugnada en forma legal se le otorga pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 69 al 84 rielan publicaciones de la demandada no obstante la Juzgadora observa que son instrumentales que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes en juicio por lo tanto, no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan. Así se decide.-

Riela en el folio 87, marcado con la letra “A”, Contrato de Distribución, en original, entre RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A y el ciudadano J.G.M.D.O., de fecha 15/09/2004, tal documental fue promovida por la demandada y se encuentra suscrita por el actor. Siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en juicio se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En tal documental se evidencia que el 15 de septiembre de 2004 la demandada RENA WARE concede al demandante denominado “EL DISTRIBUIDOR”, la distribución exclusiva de sus productos RENA WARE. Del análisis de su contenido la Juzgadora observa que las partes pactaron la celebración de un contrato de distribución, incluso donde el demandante otorgó una fianza personal a travès de la ciudadana E.D.C.M.D.O..

Al respecto, la Juzgadora considera necesario a.l.q.e. los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

Tomando en cuenta las normas anteriormente trascritas quien sentencia considera que en contrato suscrito indicado con antelación el actor y la sociedad mercantil demandada realizaron una exposición pormenorizada de unas condiciones de la prestación de servicio, lo cual se toma como confesión de las circunstancias y el modo por el cual se desarrolló la prestación de servicios del actor a favor de la demandada. Así se decide.-

Riela del folio 88 al 91, Cartel de notificación; Planilla de Solicitud de Reclamo, suscrita por el actor, signada con el Expediente Nº 005-2008-03-00268 ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”. Tales documentales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio, no obstante nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

En la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de la testigo:

Se llamó a la ciudadana B.I.G.D.A., C.I. 7.462.173, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras que aproximadamente en el año 2005 trabajando en el hospital conoció al actor que era vendedor cuando le vendio una mercancia en el mes de diciembre del 2006. Señaló que no sabe como es el funcionamiento de los vendedores, que si se reúnen al afiliarse, que se les da cuenta, bolso, folletos, material de ventas, para promover la mercancía, que el producto tiene el precio fijado por la empresa, que la testigo luego fue a las oficinas de la demandada y solicitó vender mercancía lleno los requisitos, pero solo hizo 1 venta. Que el vendedor busca el producto en la Carrera 18 con Calle 49. Que lo que ganan es por ventas. Alego que fue vendedora por seis meses, que ella tiene su trabajo que cuando salía era que podía vender los productos RENA WARE, que ella misma busca sus clientes, que su transporte e.T., Libres, que no se los pagaba la empresa RENA WARE que esos gastos los cubría el vendedor, que inclusive ella cuando estuvo vendiendo al mismo tiempo OMNI LIFE. Que los meses que no hacía venta no cobraban. Señaló que no tuvo incentivos al principio le ofrecieron una olla y eso no lo cumplieron.

A las repreguntas señaló que la reclutó el actor, que fue vendedora que ella tiene su trabajo y cuando salía es que vendió que era una actividad

Adicional , que ella misma buscaba la cartera de clientes; que trabaja en el Hospital de Carora, que no recuerda lo de la fianza, que siempre le mandaban mensajes para darle ànimos pero no la controlaban, el actor la asesoraba para llenar las planillas y llenar el material .

De la declaración de la testigo se evidencia la prestación de servicios, sin embargo la ausencia de controles, el hecho de que el propio vendedor cubra los gastos relacionados para hacer la venta (transporte etc) no coincide con la amenidad, elemento caracterizante de la relación de trabajo, a pesar de que la relación de trabajo no exige la exclusividad se evidencia que el actor podía vender productos RENA WARE y de igual manera podía vender productos de otras casas comerciales. Se observa que ganaban de acuerdo de las ventas realizadas. Por lo anterior, la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Sobre la prueba de exhibición en la audiencia de juicio la actora manifestó que las planillas del Impuesto sobre la Renta las tiene la demanda y de la prueba de informe se evidencia que el actor era una persona natural y no jurídica como lo pretende hacer ver la demandada, al respecto la demandada señalo que el Impuesto sobre la renta es personal y es un deber tributario directamente relacionado con el Seniat y que en todo caso el actor debió incluir sus ingresos por enriquecimiento neto y no por salario.

Ademàs se le concedió el derecho de palabra al actor presente en la audiencia quien señalo entre otras que en las planillas se evidencia que le hacían pagos por entrega que le descontaba cajas de ahorro y que las listas de promociones las hacia la empresa que se reunían todos los martes en la torre ejecutiva con sus supervisor para entrenar a las personas que reclutaban que fueran efectivas, señalo que durante los 4 meses que no percibió ingresos en Rena Ware, trabajo en Kitchiner de Venezuela que es una empresa de la misma rama de ollas y sartenes, pero que el señor a gusto le señalo que debía retirarse porque era la competencia y así efectivamente lo hizo. La Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Como se puede observar, la Juzgadora observa que en los medios de prueba valorados precedentemente se evidencia que la relación que unió a las partes no puede enmarcarse dentro de una relación laboral pues no se cumplen los elementos caracterizantes de la misma. Así se decide.-

En consecuencia, vistos los medios de prueba valorados precedentemente quien juzga declara inexistente la relación de trabajo alegada entre el actor y el demandado y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.M.D.O.Q. en contra de RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. con fundamento en que se evidencia en el presente asunto.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día viernes 16 de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J. ALVIÁREZ VIVAS

La Secretaria,

Abg. JENNYS L.N.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. JENNYS L.N.

NJAV/lc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR