Decisión nº 732 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por el abogado en ejercicio R.O.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.826.055, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió según se evidencia del auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2004.

Ahora bien, admitida la causa en la fecha arriba indicada, el abogado en ejercicio R.O.S., mediante diligencia suscrita en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, en horas de despacho y presente en la sala del Tribunal a quo, solicitó de dicho Juzgador, librara los correspondientes recaudos de intimación; siendo el caso que, posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, el referido abogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le hiciera entrega de los respectivos recaudos de intimación para llevarla acabo a través de un Tribunal del mismo domicilio de los demandados de autos COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados.

De allí que, una vez entregado a la parte actora los correspondientes recaudos de intimación con el fin de practicarla por medio de otro alguacil o notario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, según consta tanto del auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, como de la nota de secretaría suscrita en fecha veintiuno (21) de junio de 2005; el abogado en ejercicio R.O.S., solicitó del Juzgado a quo, mediante diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en artículo 1.969 del Código Civil, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el juez, con el fin de registrar y así interrumpir la prescripción a la que se refiere el Capítulo Tercero del Título Vigésimo Cuarto de la norma sustantiva.

No obstante, una vez agregadas a las actas procesales la boleta de intimación conjuntamente con las copia certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión, por cuanto de la exposición realizada por el ciudadano alguacil adscrito a dicho despacho, fue imposible ubicar al representante legal del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, el abogado en ejercicio R.O.S., solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a practicar la intimación mediante carteles, a lo que el Tribunal a quo, según consta en auto dictado en fecha tres (3) de noviembre de 2005, proveyó de conformidad y ordenó librar los respectivos carteles de intimación al CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, en la persona de su representante legal ciudadano A.G., quien es venezolano y mayor de edad, con el fin de que compareciera en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en actas de haberse cumplido con las formalidades de Ley, advirtiéndosele que de no comparecer en el término arriba indicado, se le designaría defensor ad-litem con quien se entendería la intimación y los demás actos procedimentales.

Posteriormente, según diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio R.O.S., solicitó del Tribunal a quo, le hiciera entrega de los anteriormente nombrados carteles de intimación, por lo que la suscrita secretaria temporal, según consta de la nota de secretaría realizada en la misma fecha, hizo entrega de los mismo; siendo el caso que en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, en horas de despacho, presente en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano E.D.B., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.524 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, según consta en documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, caracas, el día diez (10) de mayo de 2006, anotado bajo el No. 20, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en el folio signado con el No. 29, se dio por citado expresamente en la presente causa.

Consecutivamente, habiendo quedado citado el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, éste debió contestar la demanda incoada en su contra, o por intermedio de su representante judicial, en este caso por el ciudadano E.D.B., dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en actas de su citación, más ocho (08) días que se le concedieron como término de distancia; por lo que el abogado en ejercicio J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.774 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo igualmente con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, quien a su vez representa al Centro de Ingenieros del Estado Zulia, según consta en sustitución efectuada el día siete (07) de julio de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotada bajo el N° 67, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual acompañó con el escrito de contestación de fecha diez (10) de julio de 2006, contestó en los términos siguientes: (sic) “Siendo la oportunidad señalada por este tribunal, según auto de fecha 13 de octubre de 2004, que se encuentra inserto al folio 11 de este expediente, para dar contestación a la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio R.O.S., procedo ha realizarla en los términos siguientes:

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Señala el artículo 1977 del Código Civil que:

(...) Prescriben por dos años:

  1. Los honorarios, derechos, salarios y gastos de los abogados, procuradores y curiales. El tiempo corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (...).

En el presente caso el demandante se fundamentó en actuaciones realizadas en la jurisdicción penal, contenidas en el Expediente 11C-5-63-2, y describe que efectuó:

  1. - Escrito de fecha 10 de diciembre de 2002, donde solicita la revocatoria de la medida, el cual estimó en Bs. 1.500.000,00.

  2. - Actuación de fecha 13 de enero de 2003, donde se solicitan copias certificadas (realmente solicitó copias simples), la cual estimó en Bs. 100.000,00.

  3. - Escrito de fecha 17 de enero de 2003, donde anunció recurso de apelación, la cual estimó en Bs. 1.500.000,00.

Se aprecia que la última actuación realizada por el actor fue en fecha 17 de enero de 2003, por lo que esa es la fecha en la que cesó su ministerio, pues alega que realizada estas actuaciones, surgieron diferencias con su cliente, por lo que procedió a intimar y estimar sus honorarios.

Corre inserta al folio 15 de este expediente que el actor, mediante diligencia, solicitó copia de la demanda, para proceder a su registro de conformidad con lo estipulado en el artículo 1969 del Código Civil, de haber registrado la copia solicitada ese mismo día (21 de septiembre de 2005), aún así, la acción estaría prescrita, pues los dos años establecidos en el mencionado artículo 1977, se cumplieron el día 17 de enero de 2005, y así solicito lo declare este tribunal.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En su escrito libelar, el actor señala, bajo el título PERSONALIDAD JURIDICA, que el Centro de Ingenieros del Estado Zulia es una institución adscrita y dependiente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y transcribe el artículo 23, donde se establece que mi representado, organiza.C.d.I. en las Entidades Federales los cuales ejercerán su representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la Institución.

Señala el artículo 60° del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sancionado el 13 de agosto de 1984, que La Junta Directiva Nacional es el máximo órgano ejecutivo y administrativo del Colegio, señalando el artículo 61°, que la Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario General y tres Vocales. El Presidente de la Junta será al propio tiempo Presidente del Colegio.

El Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, tiene dentro de sus funciones, según establece el artículo 63 del Reglamento:

  1. Representar al Colegio, judicial y extrajudicialmente, con facultad para constituir apoderados y hacer uso de todos los recursos legales en aquellos asuntos en que el Colegio tenga interés o sea parte, por disposición de la Junta Directiva Nacional.

    El mismo reglamento en su artículo 129, establece las funciones del Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, que son:

  2. Presidir las sesiones de la Asamblea, si fuere el caso y las reuniones de la Junta Directiva de Centro.

  3. Representar oficialmente al Centro en todos sus actos y operaciones de conformidad con estos Estatutos, pudiendo delegar esta representación, cuando sea procedente y previa autorización de la Junta, en otro Miembro de la Junta Directiva.

  4. Firmar junto con el Secretario General o con el Tesorero según el caso, las minutas de sesiones y reuniones, los efectos de comercio y demás documentos del Centro, con las excepciones previstas.

  5. Firmar la correspondencia del Centro.

  6. Cualquier otra inherente a sus funciones que les asigne la Junta Directiva del Centro.

    Del análisis de las funciones correspondientes al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela y las funciones señaladas al Presidente del Centro de Ingenieros del Estado Zulia, se desprende que sólo el Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela esta facultado para “Representar al Colegio judicial y extrajudicialmente, con facultad para constituir apoderados y hacer uso de todos los recursos legales en aquellos asuntos en que el Colegio tanga interés o sea parte, por disposición de la Junta Directiva Nacional”.

    El poder, otorgado el día 14 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 45, Tomo 82, por el ciudadano L.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.649.260, C.I.V. 23.713, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Vice-Presidente y Presidente encargado del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, señalando como fundamento para dicho otorgamiento, el literal a) del artículo 130 del Reglamento, que señala las atribuciones del Vicepresidente, indicando el literal a) Colaborar con el Presidente en el desempeño de sus labores y suplir sus ausencias accidentales y temporales. Este mandato, otorgado en las condiciones indicadas, se encuentra viciado de nulidad, una NULIDAD que es absoluta, por cuanto el mencionado L.N., actuó con el carácter de Vicepresidente y Presidente encargado del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, cargos que no se encuentran facultados para representar judicialmente, ni al Colegio de Ingenieros de Venezuela, ni al Centro de Ingenieros del Estado Zulia, ni se encuentran facultados para constituir apoderados, pues como se indicó supra, a tenor de las normas contenidas en el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sólo el Presidente de dicha institución, se encuentra facultado para dichos actos.

    Este hecho, es reconocido por el demandante en su escrito libelar, en el segundo folio, cuarto párrafo, se puede leer:

    ‘Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas, es el Colegio de Ingenieros de Venezuela quien detenta la personalidad jurídica, capacidad para obrar y a la vez capacidad para adquirir y ejercer derechos y obligaciones entre las cuales se incluye la capacidad y legitimidad para ser parte en juicio por sus actos o por los actos del Centro de Ingenieros del Estado Zulia.’

    Como consecuencia de la inexistencia del mandato utilizado por el demandante, las actuaciones realizadas en el Expediente 11C-5-63-2, no fueron realizadas en nombre del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, que comprende también al CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, por lo que dicha Institución, no es responsable por los honorarios profesionales causados por las diligencias y demás actuaciones cumplidas por el demandante.

    Por todo lo antes expuesto, en nombre del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, NIEGO RECHAZO y CONTRADIGO, que mi representado le adeude honorarios profesionales al abogado en ejercicio R.O.S., y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y de conformidad con Sentencia del 12 de febrero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ( C.A. Limpieza de Maracay (CALIMAR), en amparo, pido se aperture la articulación establecida en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.

    (...) ‘Esta sala observa, que en la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales la intimada —hoy accionante- negó, rechazó y contradijo que al abogado demandante se le debieran honorarios profesionales por servicios profesionales a la Empresa CALIMAR; asimismo, señaló que ‘en el supuesto negado de que la empresa Compañía Anónima Limpieza de Maracay, (CALIMAR), deba pagar honorarios profesionales demandados, se acoge al derecho de retasa’.

    En tal virtud, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto que la parte demandada se opuso a la intimación, debió abrir la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados, y de resultar vencida la parte demandada en la etapa declarativa mediante sentencia definitivamente firme, debió iniciar la etapa ejecutiva con el juicio de retasa’.

    Subsidiariamente, y para el caso de que este tribunal, considere que el abogado demandante, tiene derecho al cobro de honorarios, mediante sentencia definitivamente firme, mi representado solicita se someta, su pretensión a la retasa.

    Con fundamento a todos los hechos y al derecho alegado, es por lo que pido a este Tribunal, declare SIN LUGAR, la pretensión interpuesta por el abogado en ejercicio R.O.S., en contra de mi representado.”

    Observa también este Sentenciador, que el Juzgado a quo, visto el escrito de contestación presentado por el representante judicial de la parte demandada COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual hizo formal oposición a la reclamación de los honorarios profesionales hecha por el abogado en ejercicio R.O.S., acogiéndose igualmente al derecho de retasa, en caso de que dicho Órgano Jurisdiccional considerase la obligación por parte del demandado de autos de cancelar tales honorarios profesionales; acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, con el fin de establecer los hechos y el derecho controvertidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo demás, consignado como fuera escrito de promoción de pruebas por parte del abogado en ejercicio J.M.G.G., plenamente identificado en actas, mediante el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, así como el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el a quo lo agregó a las actas procesales y lo admitió cuanto ha lugar en derecho según consta en auto dictado en fecha once (11) de julio de 2006.

    De esta manera, vencido el lapso de pruebas, la parte demandada consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas.

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR

    LA PARTE DEMANDADA

    En primer lugar, el apoderado de la parte demandada en su escrito de pruebas, invocó el mérito favorable de las actas procesales, en aplicación del principio de comunidad de la prueba.

    En segundo lugar, ratificó la consignación que hiciera en fecha once (11) de julio de 2006, de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, contenida en el decreto 444 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1958, así como el Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sancionado en fecha trece (13) de agosto de 1984.

    III

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO EN RELACIÓN A LAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por consiguiente, el Tribunal a quo, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho, según consta del auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2006.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Demandada Promovidas

    con el Escrito de Promoción de Pruebas

    Tenemos pues que, en relación a la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, contenida en el decreto 444 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1958, es menester señalar que artículo 23 al cual hace referencia el apoderado de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el cual establece, que dentro de las atribuciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste además (sic) “…organiza.C.d.I. en las Entidades Federales, los cuales ejercerán su representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al ordenamiento de la institución.”; lo que hace irrebatible que ciertamente los centros de ingeniería podrán ser solo creados a todo lo largo y ancho del territorio nacional por el Colegio de Ingenieros de Venezuela dentro del marco legal que a tenor fue establecido como lo es la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, in comento.

    Así pues, el carácter de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela consagrado en el Reglamento sancionado en fecha trece (13) de agosto de 1984, actualmente vigente, más específicamente en los artículos 60 y 61 establecen lo siguiente y se citan:

    Artículo 60: La Junta Directiva Nacional es el máximo órgano ejecutivo y administrativo del Colegio.

    Artículo 61: La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario, General y tres Vocales.

    El Presidente de la Junta será al propio tiempo Presidente del Colegio.

    Sin embargo, los Centros de Ingenieros en las entidades federales, según los artículos 129 y 130 del aludido Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

    Artículo 129: Son atribuciones del Presidente de del Centro:

    a) Presidir las sesiones de la Asamblea, si fuere el caso y las reuniones de la Junta Directiva de Centro.

    b) Representar oficialmente al Centro en todos sus actos y operaciones de conformidad con estos Estatutos, pudiendo delegar esta representación, cuando sea procedente y previa autorización de la Junta, en otro Miembro de la Junta Directiva.

    c) Firmar la correspondencia del Centro.

    d) Cualquier otra inherente a sus funciones que le asigne la Junta Directiva del Centro.

    Artículo 130: Son atribuciones del Vicepresidente del Centro:

    a) Colaborar con el Presidente en el desempeño de sus labores y suplir sus ausencias accidentales y temporales.

    b) Supervisar el trabajo de las Comisiones Permanentes.

    c) Cualquier otra que le asigne la Junta Directiva del Centro.

    El análisis precedente, hace impretermitible por parte de este Órgano Jurisdiccional, acoger en todo su valor probatorio las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandada en el caso sub judice, por cuanto las mismas son prueba fehaciente y ofrecen elementos de convicción de los hechos narrados por él mismo en el escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

    V

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS

    CON EL LIBELO DE DEMANDA

    Junto con el libelo de la demanda presentado por el abogado en ejercicio R.O.S., planamente identificado en actas, solo acompañó una (01) copia certificada del expediente llevado ante el Tribunal Undécimo (11°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a través del cual pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto el mismo, es prueba fundante de la pretensión en el caso sub judice, se acoge en todo su valor probatorio. Así de decide.-

    De este modo, se procedió a verificar que ciertamente de la copia certificada acompañada con el escrito de demanda, el abogado en ejercicio R.O.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, según consta del Poder Judicial otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha catorce (14) de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el No. 45, Tomo 82, por el ciudadano L.N., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.649.260, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 23.713, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en su condición de Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA; solicitó la revocatoria de la medida de incautación decretada en fecha trece (13) de agosto de 2002, sobre las cuentas corrientes Nos. 7076355, 7076363 y 180213709 respectivamente, pertenecientes al CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA.

    No obstante, de las actas que conforman el presente caso objeto de estudio, observa este Sentenciador, que el abogado en ejercicio R.O.S., aun cuando acompañó copia certificada de las actuaciones ventiladas ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin de vincular los hechos descritos con el derecho alegado, éste debió cumplir con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil referente a las causas que interrumpen la prescripción, como lo es el registro en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de dicha prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; lo que hace inadmisible acoger en todo su valor probatorio dichas actuaciones, por cuanto la norma es clara al disponer por otra parte, esto es, en el artículo 1.982 ejusdem, que “la obligación de pagar a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos, prescribe por dos años”; aun cuando para ello “…el tiempo para que estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio”; y mucho más aún si dentro del lapso legal establecido para promover pruebas, contuvo prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.-

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, habiendo valorado las pruebas aportadas en el presente juicio, - las cuales una vez que son aportadas por las partes, dejan de pertenecer a ellas y pasan a ser del proceso; por lo cual el Juez, como director del proceso, debe impulsar oficiosamente la evacuación de las mismas- es imprescindible dejar establecido los criterios sostenidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, en relación a las demandas por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, en los siguientes términos:

    Con respecto a la prescripción en materia de honorarios profesionales de abogados, bien sea de carácter judicial como extrajudicial, el autor H.E.T.B.T., en su obra titulada “Procedimientos Judiciales”, ha asentado que: “Conforme a la ley, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, tal como lo prevé el artículo 1.952 del Código Civil.”

    En tal sentido, Dominici concibe la prescripción “…como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”.

    Igualmente nos señala el autor H.E.T.B.T., en su obra titulada “Procedimientos Judiciales”, Pág. 259 s.s., lo siguiente y se cita:

    En materia de honorarios, conforme a la norma parcialmente transcrita, observamos que el lapso de prescripción para el cobro de los mismos será de dos años, que se computarán según el tipo de actuaciones que haya realizado el profesional del Derecho; así, si se trata de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, el lapso de prescripción comenzará a computarse desde los siguientes momentos:

  7. Desde el momento en que el proceso haya culminado mediante sentencia o conciliación de las partes; igualmente, consideramos que aun cuando no lo señala expresamente la norma, también regirá en los casos en que el proceso culmine bien mediante transacción, desistimiento, convenimiento o perención de la instancia;

  8. Desde que haya cesado los poderes del mandato. Conforme a lo previsto en el artículo 1.704 del Código Civil, el mandato se extingue por: revocación; renuncia del mandatario; muerte, interdicción, quiebra o cesación de bienes del mandante o del mandatario; inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutarse por sí, sin asistencia del curador; por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados y sustitutos cesa: Por revocatorio del poder; renuncia del apoderado o del sustituto; muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante, del apoderado o del sustituto; por cesación o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba; y por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

  9. Desde que el abogado haya cesado su ministerio. Por cesación del ministerio debemos entender, la culminación o agotamiento de las actividades para lo cual fue contratado el abogado; igualmente, como es lógico, la cesación del ministerio del abogado se produce como consecuencia de la cesación del poder, su revocatoria o cualquiera de las causas señaladas en el literal anterior.

  10. En los procesos que no hayan terminado, es decir, que se encuentren en curso, el lapso de prescripción será de cinco años computados a partir del momento en que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

    De esta manera y en sintonía con la norma que se analiza, el lapso de prescripción será de dos años, los cuales tendrán su punto de partida o inicio según las diversas circunstancias y atendiendo a si los mismos se produjeron como consecuencia de actuaciones de carácter judiciales o extrajudiciales.”

    Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor GRISANTI LUCIANI, extraído de O.R.P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 11, p. 534, señaló:

    …Hay dos clases de prescripción: la prescripción adquisitiva y la prescripción liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera, es la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.

    En el Derecho Romano, la prescripción adquisitiva se llamó usucapión, o usu-capere; la extintiva tenía el nombre de prescripción, porque cuando se concedía esta excepción, se escribía al principio la fórmula del pretor, prae scripta. En tiempo de Justiniano, el nombre de prescripción las comprendían ambas.

    En ambos casos, la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a la merced del acreedor. Para intentar la acción reivindicatoria, aquel tendría que probar además del título con que poseía, el título con que poseyó su causante y el causante de éste hasta llegar al primer adquirente. Bastaría que faltase una sola de esas pruebas, siquiera se refiriese a siglos anteriores para que perdiese su derecho. Lo propio sucedería a los herederos del deudor que no pudieran presentar el recibo de la deuda, porque las reclamaciones no tendrían término jamás.

    Por esos motivos, los expositores de todas las épocas han llamado sabiamente a la prescripción patrona del género huma no, y los legisladores modernos la colocan al fin del Código Civil como coronamiento de la obra y garantía de los derechos que en él se declaran y aseguran a los ciudadanos. Pueden en verdad ser a las veces fuentes de despojos o fraudes, pero son infinitamente mayores los bienes que de ella se derivan para la comunidad, y en todo caso el propietario o el acreedor a quienes la prescripción pueda perjudicar, no tienen razón para quejarse de la Ley que la establece, sino de la negligencia con que vieron sus legítimos derechos.

    La prescripción no es de orden público; no puede renunciarse la prescripción que no ha empezado a correr.

    En cuanto al tiempo para prescribir, la ley establece la prescripción de veinte años para las acciones reales y de diez años para las acciones personales. (Artículo 1.977).

    La Ley también prevé las prescripciones que llama breves, contempladas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil.

    La Ley determina en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que: “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: …2°) A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

    El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio...”...

    …En consecuencia, en criterio de la Sala, en la recurrida se incurre en la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por falsa aplicación, al considerar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados como una acción personal sujeta a prescripción de diez años, y se incurre igualmente en la infracción del ordinal 2° del artículo 1.982 ejusdem, por falta de aplicación, al desconocer el tiempo de prescripción de los honorarios profesionales de abogados, que de acuerdo a la Ley, es de dos años...

    De esta decisión se infiere que en materia de honorarios profesionales de abogados, indefectiblemente se aplica la prescripción especial breve y no la personal, siendo la primera de dos años y la segunda de diez años.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció el criterio siguiente e igualmente se cita:

    (Omisis) “Nuestro texto constitucional, sin dejar a un lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”. (Omisis).

    En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentó lo siguiente y se cita:

    (Omisis) “Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esa noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”. (Omisis).

    Igualmente, y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en relación a la institución del Proceso, se pronunció en los siguientes términos:

    (Omisis) "El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

    Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”. (Omisis)

    Así pues, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Por lo tanto, las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dichas formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

    Es por ello que, tomando como base las doctrinas, jurisprudenciales vinculantes ut supra citadas y los artículos antes indicados, evidencia este Tribunal de alzada, que en el caso objeto de revisión, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió conforme a derecho y dentro del marco legal venezolano vigente, la presente causa; lo que consecuencialmente a juicio de este Sentenciador resulta suficiente, inmodificable y mucho menos revocable la decisión tomada por el Tribunal a quo. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio R.O.S., contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta de (30) de enero de 2007.

    2) Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta de (30) de enero de 2007.

    3) Se ordena REMITIR mediante oficio el presente juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguiera el abogado en ejercicio R.O.S. en contra del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO ZULIA, constante de una pieza principal y una pieza de medidas, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

    En la misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A.

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