Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoIndemnizacion Por Enfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004980

DEMANDANTE: W.J.O.M., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.757.710.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.M.G.C., J.M.J. y GERLIS LINDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.030, 140.124 y 154.606, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.T. y J.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.300 y 58.328, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por enfermedad ocupacional interpuesta contra la Sociedad Mercantil Constructora N.O. S.A., presentada por la abogada A.M.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.076, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.O.M. titular de la cédula de identidad No. 14.757.710, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda éste que previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de la subsanación del escrito libelar.

En fecha 13 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó la subsanación de la demanda y en virtud de ello, se dictó auto en fecha 18 de diciembre de 2012 en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 26 de abril de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 18 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorio y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 25 de septiembre de 2013; oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano W.J.O.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., antes identificados. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor los conceptos y montos establecidos en el presente fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de octubre de 2008 hasta el día 11 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de ayudante de producción teniendo entre sus actividades realizar levantamiento de carga, manejo, manipulación y traslado de material, vaciado de losas, apertura de zanjas de tierra, limpieza de las áreas, utilizar herramientas como picos, palas, tobos y carretillas. Que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 2años, 10 meses y 12 días, con una jornada de trabajo de lunes a lunes con descansos rotativos y guardias.

    De igual forma señaló que estuvo expuesto a condiciones disergonómicas en su puesto de trabajo, tales como adopción de posturas forzadas de forma sostenida, manejo, manipulación y traslado de cargas que implicaban movimiento de flexión y extensión de tronco, cuello, codo y muñeca, rotación y torsión de tronco, cuello, manos, sedestación, bidepestación prolongada lo cual agrava u ocasiona trastornos músculo-esqueléticos, los cuales no existían cuando comenzó a laborar en la demanda y que la lesión ocurrió en el transcurso del tiempo de la relación laboral. Que en virtud de ello le fue diagnosticado una discapacidad parcial y permanente, según la Certificación emitida por el Instituto de Previsión Social de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el No. 0492-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012 en la cual se le diagnostica: 1. Lumbalgia crónica, 2. Hernia Discal centro lateral derecha L5-S1 con compromiso en la amplitud del foramen (COD. CIE10-M54.5, M51.1) considerada enfermedad ocupacional.

    Alegó que la mencionada discapacidad le origina limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimiento bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacro y miembros inferiores, y ello lo obliga a dedicarse a una actividad diferente a la que ha venido desarrollando, siendo el único oficio que ha realizado toda su vida, razón por la cual tendrá que buscar ora manera de sustento y de trabajo, entrenarse en otro oficio y comenzar de nuevo en dichas labores, tomando en consideración, como ya se señaló que cuando la relación de trabajo comenzó dicha lesión no existí. Que la parte patronal incumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual es responsable por omisión y como consecuencia de ello debe cancelar daños y perjuicios causado por su negligencia.

    En tal sentido, reclama el actor el pago de los siguientes conceptos:

    1. Indemnización por responsabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo según certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, S.S.L., en el Oficio No. 2477-2012, de fecha 15 de noviembre de 2012, otorgando el15% como porcentaje de incapacidad, de conformidad con la evaluación No. DNR-CN-11522-12-CR, reclamando la cantidad de Bs. 175.256,55.

    2. Reclama el pago de la cantidad de Bs. 96.085,45 que resulta de restar la cantidad de Bs. 271.341 que es el monto máximo contemplado en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad establecida en la mencionado certificado.

    3. Indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamando el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual es decir, Bs. 185,85 salario integral diario por 2.190 días (6 años) por un monto de Bs. 407.011,50.

    4. Indexación

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación a la demandada como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, es decir, el día 29 de octubre de 2008; la fecha de egreso, el día 11 de septiembre de 2011, y el tiempo efectivo de servicio de 2 años, 10 meses y 12 días; el cargo desempeñado por el actor de ayudante de producción, y el último salario de Bs. 2.379,33.

    Asimismo, señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que el actor levantara cargas, trasladara materiales, vaciara losas, apertura de zanjas de tierra, limpieza de las áreas, que utilizara herramientas como picos, palas, tobos y carretillas; argumentando que las actividades realizadas por el actor eran acordes y propias al cargo que ejercía según lo indicado en el tabulador y la descripción de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y el literal “A”, vigente para la fecha en que terminó la relación laboral.

    -Que su representada haya incumplido las disposiciones relativas a la seguridad y salud de los trabajadores.

    -Que su representada sea responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la omisión de evaluaciones médicas previas al ingreso, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 1186 del Códigos Civil, argumentado que su representada cumplió con la normativa de salud y seguridad en el trabajo como lo son la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la contratación; la notificación de riesgos, dotación de equipos de protección, medidas preventivas y de control de asistencia a inducción de seguridad, salud y ambiente las cuales se encuentran firmadas por el atora y el análisis de riesgos en tareas específicas del cargo ejercido por el actor y suscritas por éste.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 175.256,55 por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo según certificación emitida por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales argumentando que su representada dio cumplimiento con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como que el salario integral tomado como base de cálculo no se corresponde con el alegado en el escrito libelar.

    -Que la discapacidad diagnosticada al actor del 15% se encuentre dentro de los supuestos de hecho previsto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual fue calculada sobre la base de 943 días, equivalente a 2,58 años, argumentando que la discapacidad diagnosticada, es del 15% (hernia discal), que la norma prevé como mínimo el salario integral de 1 año y como máximo el salario integral de 4 años y que el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática con una incidencia de entre 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 96.085,45 por concepto de complemento de responsabilidad objetiva, causado por la diferencia entre 4 años.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 407.011,50 por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que no es cierto que el actor padezca de una discapacidad total y permanente, argumentando que la discapacidad diagnosticada al actor, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es de un 15% para una discapacidad parcial permanente.

    -Que su representada adeude al actora la cantidad de Bs. 678.352,50 por concepto de estimación de la demanda.

    -Que su representada deba pagar indexación sobre cantidad alguna.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia la procedencia del pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional alegada, tomando en cuenta que la demandada en su contestación a la demanda negó la procedencia de lo peticionado. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y tres (53) del expediente, correspondiente a oficio solicitando evaluación médica al ciudadano W.J.O.M., impresión de la cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copias de la cédula de identidad del actor, y forma 14-100 correspondiente a constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta y tres (63) del expediente, correspondientes a evaluación de incapacidad residual de fecha 17 de septiembre de 2012, oficio No. 0492-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012 emanado del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales y certificación de incapacidad emanada de dicho Instituto. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Invocó el mérito favorable de los autos, sobre la cual indicó este Juzgado que no es un medio probatorio sin la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio doscientos uno (201) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a la relación de asistencia a la instrucción y capacitación diaria para el trabajo, dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos dos (202) hasta el folio doscientos cuarenta y dos (242) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a documentos referentes a la declaración de enfermedad ocupacional, declaración de accidente de trabajo, constancia de información inmediata de accidente, evaluación de puesto de trabajo, informe médico ocupacional, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, carta de renuncia, liquidación de prestaciones sociales y constancia de egreso de trabajador; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidos a notificación de riesgo por parte de la demandada al actor, dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el veintiséis (26) hasta el folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidos a certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, inscripción del comité de seguridad, notificación de cambios y notificación de riesgos; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidos al control de asistencia, dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio cien (100) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidos a relación de dotación de implementos, evaluaciones de medición de interés y conocimiento; las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento uno (101) hasta el folio doscientos cuarenta (240) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y relación de la relación de asistencia a la instrucción y capacitación diaria para el trabajo, dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal, la parte actora respondió que era ayudante de producción lo que implicaba alzar peso, traslado de cemento, cabilla, tubería, abrir zanjas para el cableado eléctrico con picos y palas, vaciado de losas , ayudante del lanzador cuando se liberaba el concreto, que trabajaba con el topo en el momento de montar los anillos, siendo los anillos círculos de concreto que alza la máquina y hay que estar allí para poner tornillos y apretarlos. Que limpiaba las carrileras a punta de pico y pala. Que estaba asignado en la línea 5 del metro de Caracas. Que cuando comenzó tenía 27 años, y actualmente tiene 31 años. Que tiene 2 hijas una de 8 años y otra de 9 meses. Que se dedica a la albañilería y soldadura. Que trabaja des los 17 años en el mismo oficio. Que en la construcción comenzó en el 2005 con los mismos cargos, que la empresa da una charla de lo que se hace en la empresa más no de lo que va a hacer el trabajador. Que los implementos que utiliza es uniforme, casos lentes y guantes. Que no tenía que hacer trabajo de altura todo bajo tierra. Que no tiene otro oficio. Que comenzó a sentir molestia a principios del 2009 y 2010, que presentó síntomas, que no podía estar mucho tiempo sentado ni parado, que siente dolor en la espalda. Que el médico de la empresa lo vio en el 2009, lo veía anualmente, que cuando le hacen el examen físico no lo ven por dentro, que la resonancia se las llevó a la empresa y se quedaron con los resultados. Que no tuvo periodos de reposo, iba a sesiones de terapia meses antes del despido. Que acepta que no quiso firmar cambio de cargo, que no lo dejaban entrar a la empresa. Que prestó servicios como ayudante de cisterna pero solo una semana, que cuando se negó a firmar la orden se cambio de obligación ya no tenía siquiera prestar servicio a la empresa. Que la foto la colocaron en la empresa un mes a mes y medio. Que llegaron a un acuerdo y firmó la renuncia en el Ministerio del Trabajo. Que la resonancia las pagó personalmente, y que los otros exámenes los pagó la empresa. Que la rehabilitación las pagó personalmente y luego la empresa mandó un fisioterapeuta a la empresa y le enseñaba posturas para levantarse. Por su parte la demandada respondió que el actor comenzó como ayudante de producción con funciones específicas y luego como ayudante de cisternas para limitarlo en la parte física. Que comenzó en la construcción en el año 2005 y presentó hernia discal certificada en el año 2011. Que la empresa tiene servicio médico para cumplimiento de normas de Seguridad Industrial. Que tiene una nómina de 3.000 trabajadores con muchas situaciones que se pueden presentar. Que es evidente la lesión, pero la controversia es que no deriva de labores del cargo, que es del 15% y objeta el cálculo de Inpsasel. Que puede ser agravada pero no es derivada de la empresa. Que pide que se consideren todas las pruebas. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, bajo el argumento que sufre de Discapacidad parcial y Permanente como consecuencia de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo desempeñadas para la demandada, según certificación de discapacidad número 0492-2012 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 29 de octubre de 2008 y hasta el 11 de septiembre de 2011, en el cargo de ayudante de producción, siendo su último salario la cantidad de Bs.2.379,33 mensuales, acumulando una antigüedad de 02 años, 10 meses y 12 días; siendo sus funciones en la excavación y construcción de la línea 5 del metro de caracas, las de levantamiento de carga, manejo, manipulación y traslado de material, vaciado de losas, apertura de zanjas de tierra, limpieza de las áreas y manipulación de herramientas como picos, palas, tobos y carretillas. Alega que estuvo expuesto a condiciones disergonómicas en su puesto de trabajo, tales como adopción de posturas forzadas de forma sostenida, manejo manipulación y traslado de cargas que implicaban movimientos de flexión y extensión de tronco, cuello, codo y muñeca, rotación y torsión de tronco, cuello y manos, sedestación y bipedestación prolongada, condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo esqueléticos. Alega que en ocasión al trabajo realizado se le diagnosticó, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 10 de septiembre de 2012 y signada con el número 0492-2012, Lumbalgia Crónica, Hernia Discal Centro Lateral Derecha L5-S1 con compromiso en la amplitud del foramen (COD.CIE10-M54.5, M51.1) considerada como enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que ameritan Discapacidad Parcial y Permanente de un 15%, conforme a evaluación número DNR-CN-11522-12-CR de fecha 04 de octubre de 2012, en virtud de la cual se encuentra limitado para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacro y movimientos inferiores, que lo obligó a dedicarse a otra actividad distinta a la que ha venido realizando, siendo el único oficio realizado en su vida el que ejerció para la demandada. Reclama el actor el pago del daño moral así como las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por su parte la representación judicial de la demandada admitió la relación de trabajo alegada por el actor que la misma comenzó el 29 de octubre de 2008, hasta el 11 de septiembre de 2011, con una antigüedad de 02 años, 10 meses y 12 días, admitiendo de igual manera que el actor desempeñó el cargo de ayudante de producción siendo su último salario la cantidad de Bs.2.379,33 mensuales, negando las funciones alegadas como desempeñadas, así como la responsabilidad por daños y perjuicios en los términos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, alegando que la empresa cumplió con toda la normativa de salud y seguridad en el trabajo, tales como la inscripción del trabajador en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral, así como la notificación de riesgos, dotación de equipos de protección, medidas preventivas y de control de asistencia a inducción de seguridad, salud y ambiente, y análisis de riesgos en tareas específicas del cargo ejercido por el actor; negando adeudar las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según certificado emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se estableció un grado de discapacidad de 15%, todo con fundamento en que la empresa cumplió la normativa en materia de seguridad laboral y por cuanto se tomó en cuenta un salario errado y no acorde con Bs.2.379,33 mensuales devengados por el actor con las alícuotas de 63 días de bono vacacional y 44 días de utilidades conforme a convención colectiva que arroja un salario diario de Bs.115,21, negando que el grado de discapacidad se subsuma en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se prevé como mínimo el salario integral de 01 año y como máximo el integral de 4 años; negó de igual manera lo reclamado por concepto de responsabilidad objetiva y subjetiva conforme al numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Planteados los hechos, deberá determinar el Tribunal la procedencia de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional reclamadas por el actor, tomando en cuenta lo alegado por la demandada en su contestación a la demandada donde se negó la procedencia de lo peticionado.

    Respecto de lo planteado considera relevante señalar esta Juzgadora lo que respecto de los infortunios laborales dispone la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que en su artículo 560 señala lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 562 ejusdem señala:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

    Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se entiende de las disposiciones legales por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o con ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, en materia de enfermedad ocupacional, se resalta el criterio establecido por nuestro M.T.d.J. de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248, donde dispuso:

    Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Subrayado del Tribunal)

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (…) (Subrayado del Tribunal)

    Por otro lado, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

    De conformidad con la anterior normativa legal se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores.

    Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se constata que en caso que se demande una enfermedad ocupacional es carga probatoria de la parte actora demostrar en primer lugar la lesión padecida ó que la misma se agravó como consecuencia del servicio prestado a favor del patrono, así como la relación de causalidad entre la misma y la labor desempeñada, para lo cual debe estudiarse las pruebas consignadas al proceso. En tal sentido, se procede en el presente caso al estudio del material probatorio a los fines de verificar si el legitimado activo logró demostrar la enfermedad delatada en su escrito de demanda; observándose de documental cursante a los folios 60 al 61 del expediente contentivo de la presente causa relacionada con Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en la cual se certifica que como diagnóstico del actor “1- Lumbalgia Crónica, 2-Hernia Discal Centro Lateral Derecha L5,S1 con compromiso de la amplitud del foramen (COD.CIE10-M54.5, M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas; movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbo sacro y miembros inferiores, debiendo entenderse además de la certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, la preexistencia de la enfermedad pero agravada por las condiciones de trabajo. Así se establece.

    En tal sentido, y dada la naturaleza del ente que certificó la enfermedad diagnosticada a la actora, el cual no fue objeto de impugnación por la demandada, no observándose que contra el mismo se hubiere interpuesto recurso de nulidad alguno, es por lo que considerada el Tribunal que con tales documentos ha quedado debidamente demostrado el trámite administrativo correspondiente según documental cursante a los folios 203 al 204 de la pieza número 01 del expediente), así como la enfermedad alegada por el actor en los términos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por violación a las normas de higiene y seguridad industrial, siendo por tanto preciso, que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que la enfermedad fue producto de fuerzas extrañas al trabajo y sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

    En el presente caso, evidencia el Tribunal de la naturaleza de las labores desempeñadas por la actora y en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se tiene que la demandada conociendo la actividad desarrollada por el actor, notificó de los riesgos de la misma al actor desde el inicio de la relación laboral según documental cursante a los folios 03 al 25 del cuaderno de recaudos número 2, notificación en la cual se evidencia además los factores físicos, químicos, psicosociales, condiciones ergonómicas y biológicas del puesto de trabajo y dotación de implementos de trabajo, evidenciándose además control de asistencia del actor a instrucciones sobre ergonomía, salud y seguridad industrial según documentales cursantes a los folios 41 al 73 y 102 al 240 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente y folios 03 al 201 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente.

    No obstante lo anterior, y visto el resultado del examen médico pre empleo realizado por la demandada al actor y cursante a los folios 233 al 238 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, se indicó que éste se encontraba apto para el trabajo, con lo cual debe presumirse que no presentó la lesión que luego fuera debidamente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual lleva a concluir que no obstante las medidas adoptadas, las mismas fueron insuficientes para evitar la lesión diagnosticada al actor, y que según el Inpsasel se agravó con el trabajo, de manera que, si bien es cierto que el patrono se comportó como un buen padre de familia a lo largo de la relación de trabajo, no es menos cierto que con ocasión al mismo, hubo un agravamiento de la lesión sufrida por el actor, procediendo en consecuencia el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones el pago de las indemnizaciones establecidas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, donde estableció como monto mínimo de indemnización por la incapacidad parcial y permanente, la cantidad de Bs.175.256,55, con base a un salario integral de Bs.185,85 y sobre la base de 943 días; de igual manera reclama el actor el pago de la diferencia entre el monto máximo fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el monto máximo previsto en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización prevista en el numeral 3° de la referida Ley; todo lo cual fue negado por la demandada por los argumentos expuestos en el presente fallo.

    Al respecto y con respecto a la norma in comento, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5. El salario correspondiente a no menos de un (1) ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    …. Omisis. (Resaltados del Tribunal)

    En este sentido a los fines de la cuantificación de lo que corresponde al trabajador por este concepto, este Tribunal tomando en cuenta que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, el comportamiento como buen padre de familia de la demandada en cuanto a la atención médica del actor, la notificación de riesgos atinentes al trabajo, la dotación de uniformes e implementos de seguridad y la instrucción en las condiciones de salud e higiene laboral, es por lo que considera ajustado establecer la indemnización por disparidad parcial y permanente certificada al actor en un 15% en un total de un (01) año de salario integral contados por días continuos a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con base al salario integral demostrado a los autos y en el que las partes estuvieron contestes, esto es de Bs.2.379,33 (Bs.79,31 diarios), con las alícuotas de 63 días de bono vacacional por año y 100 días de utilidades por año, según la convención colectiva de la industria de la construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo en sus cláusulas 43 y 44, respectivamente, para un total de Bs.115,21 de salario diario integral que multiplicados por un año de salario integral, resulta en Bs.42.051,65, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    2. En cuanto a lo reclamado por la parte actora sobre el pago del monto máximo fijado conforme al numeral 5° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente lo solicitado por los motivos expuestos precedentemente, así como el pago de las indemnizaciones reclamadas con base en el numeral 3° de la misma Ley, toda vez que la indemnización allí prevista procede solo para el caso de discapacidad total permanente para el trabajo, que no es el caso de autos. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de la Indemnización fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, que disponen el pago de indemnizaciones distintas a las previstas en las leyes especiales, disponiendo el pago de indemnizaciones por hecho ilícito, requirieren para su procedencia que el actor demuestre que el patrono haya actuado con negligencia, imprudencia e impericia, extremos estos que no logró demostrar el actor quien era el que tenía la carga probatoria correspondiente, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por este concepto. Así se decide.

    Reclama el actor el pago del Daño Moral, con fundamento en la teoría del riesgo profesional que aplica indistintamente que el patrono hubiere actuado con culpa o sin ella, así como en el hecho de la discapacidad parcial y permanente que lo limita. Respecto de lo solicitado, debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudiera ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Respecto de la cuantificación del daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros a ser estimados por el Juzgador, para cuantificar lo correspondiente a lo reclamado (Vid. Sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, Caso: E.G.C. contra M.G. y otros), esto es: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la empresa mantuvo un servicio médico que fue el que diagnosticó la patología presentada por el actor y procuró un cambio de trabajo por virtud de la naturaleza de la misma, tal como ha quedado establecido en el presente fallo y según se evidencia de documentales cursantes a los folios 218 al 222 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, se evidencia la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 239 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), el cambio de cargo en ocasión a la lesión padecida tal como lo admitió el actor en la oportunidad de la declaración de parte, así como el pago de exámenes médicos señalados en la misma oportunidad.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, se tiente como consecuencia de la patología certificada, el actor estará limitado para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento, traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbo sacro y miembros inferiores. Por otro lado y tomando en cuenta, que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, que existe una responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la patología diagnosticada, la edad que tenía cuando se produjo la certificación de la incapacidad, que no tuvo una conducta negligente y la cuantía de la remuneración mensual percibida y establecida en el presente fallo; en consecuencia y vista lo anterior, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

    A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: E.G.C. contra M.G. y otros), establece lo siguiente:

    En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs.42.051,65, contentiva de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la certificación de la enfermedad el día 10 de septiembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    Se ordena la indexación sobre la cantidad de Bs.42.051,65, contentivos de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, desde la notificación de la demandada, el día 10 de enero de 2013 (folios 23 al 24 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización condenada por incapacidad parcial y permanente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano W.J.O.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., sociedad anónima existente según las leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 1° de agosto de 1945, registrada en el MEMEC/RCA bajo el número 200-74/302, con domicilio en la ciudad de S.d.B., inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) número 15.102.288/0001-82, domiciliada en Venezuela según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A Pro. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor los conceptos y montos establecidos en el presente fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-004980

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