Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

-I-

DE LAS PARTES PROCESALES

EXPEDIENTE: 3668

DEMANDANTE: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEDESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79 Y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio H.B.R., P.D.P., A.E.M.N., M.S.A.B., R.A.P.Y. y D.D.C.S., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.805, 141.769, 142.935, 143.302, 143.345 y 103.040, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el Nº 34, Tomo 53-A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.802.242, V-2.737.033 y V-7.770.952 respectivamente; los dos primeros en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores y la última codemandada como Fiadora en la Fianza Personal y Solidaria constituida a favor de su cónyuge R.D.U.M., ya identificado, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio E.A.U., D.G., R.M. y M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.164, 148.389, 142.970 y 142.969, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constante de veinticuatro (24) folios útiles, junto con sus anexos constante de ochenta y un (81) folios útiles, en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), presentada por los abogados en ejercicio H.B.R., P.D.P. y DUBRASKA JARAMILLO, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., ya descrita, en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos Ó.S.S.A., R.D.U.M. y M.T.C.R.D.U., antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores los primeros y la última como fianza personal y solidaria constituida por su cónyuge el ciudadano R.D.U.M., previamente identificados, mediante la cual establecen:

(…)

“Consta de documento protocolizado el 11 de Diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 2, que nuestra representada le otorgó un crédito a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., en virtud de decisión de su Junta Directiva en sesiones celebradas en fecha 11 de julio y 18 de Septiembre de 2002 (asientos Nos. 312 y 313, 058 y 059 respectivamente, del Libro de Actas de la Junta Directiva), con recursos ordinarios del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (en adelante “FONCREI”), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, creado por Decreto No. 129 del 03 de Junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial No. 30.420 del 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de Mayo de 1978, publicada en Gaceta Oficial No. 2.254 e esa misma fecha (hoY Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria); préstamo este aprobado por su Dirección en sesión de fecha 29 de Agosto de 2002, acta No. 11-02, Resolución No. 11-05-084, conforme al Contrato de Previsión de Fondos suscrito entre FONCREI y EL BANCO; por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLPIVAR FUERTE (Bs.F. 190.043,44)”. (…)

En dicho documento se estableció que el destino del crédito sería para invertirlo en instalaciones, según el Plan de Inversiones aprobado por FONCREI., (…).

Igualmente, las partes convinieron el contrato en cuestión, que el dinero dado en préstamo devengaría intereses a la tasa del 12% anual a favor de FONCREI, calculados por trimestre vencido, más 8% anual a favor de EL BANCO, calculados también por trimestre vencido por concepto de comisión financiera, para un total del 20% anual; tasas estas variables y ajustables trimestralmente; e igualmente se acordó que en caso de mora, LA DEUDORA pagaría la tasa de interés que este vigente para el momento de la mora, más el porcentaje máximo adicional permitido por el Banco Central de Venezuela. Se convino igualmente que, si EL BANCO pagaba a FONCREI las cuotas demoradas sin haber recibido el pago por parte de LA DEUDORA, el mismo podría cobrar la tasa de interés del mercado aplicada por él en sus operaciones comerciales (…)

Resulta necesario indicar que la operación de crédito en cuestión se trata de un crédito agropecuario otorgado por FONCREI con recursos propios, sometido a la Ley que regula a dicho ente, utilizando como intermediario a una institución financiera –en este caso el BANCO OCCIDENTAL D DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A.-, quien funge como acreedor del prestatario (hoy LA DEUDORA) y a la vez como deudor del FONCREI. En cuanto a la forma y oportunidad de pagar el crédito, en el contrato en cuestión se estableció lo siguiente:

…LA PRESTATARIA

(hoy denominada LA DEUDORA) se compromete a devolver a “LA FINANCIERA” (hoy denominado EL BANCO) la totalidad del préstamo que le ha sido concedido por concepto de instalación, de la siguiente manera: ACTIVO FIJO: CIENTO CUARENTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 140.043.438,00). Plazo para Activo Fijo: Cuatro (4) años, incluido un (1) año de gracia sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos efectuados por “FONCREI” a “LA PRESTATARIA” (EL BANCO), mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, cada una, contentivas de capital, intereses y comisión financiera a las tasas indicadas anteriormente; CAPITAL DE TRABAJO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) (hoy Bs.F. 50.000,00). Plazo para Capital de Trabajo: Tres (3) años, incluidos seis (6) meses de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos efectuados por “FONCREI” a “LA PRESTATARIA” (EL BANCO), mediante el pago de diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas, cada una, contentivas de capital, intereses y comisión financiera a las tasas señaladas previamente… La primera de las cuotas indicadas para la amortización de capital para el financiamiento del Activo Fijo será pagada por “LA PRESTATARIA” (hoy LA DEUDORA) a “LA FINANCIERA” (EL BANCO), una vez vencido el período de gracia, es decir, a partir del quinto (5to) trimestre, contado a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos por parte de “FONCREI” a “LA FINANCIERA” (EL BANCO), y la primera de las cuotas señaladas para la cancelación del financiamiento para Capital de Trabajo será pagada por “LA PRESTATARIA” (hoy LA DEUDORA) a “LA FINANCIERA” (EL BANCO), una vez vencido el plazo de gracia de seis (6) meses, es decir, a partir del tercer (3er.) trimestre, contado a partir de la fecha de entrega de los recursos por parte de “FONCREI” a “LA FINANCIERA” (EL BANCO) en iguales oportunidades de los trimestres subsiguientes hasta el pago total y definitivo del préstamo”.

En el mismo documento, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito otorgado, los ciudadanos Ó.S.S.A., R.D.U.M. y M.T.C.R.D.U., ya identificados, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., constituyeron una serie de garantías, entre ellas HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de nuestra representada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (sic) DE B.F. (Bs. F. 266.060,81), sobre un inmueble propiedad de la referida sociedad, constituido por un fundo-granja, con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias presentes y futuras, ubicado en el Caserío G.A., en jurisdicción de la Parroquia San Rabel, Municipio M.d.E.Z., formado por la integración de los fundos “La Cieneguita” y “El Ranchón”, que por ser contiguos forman hoy una sola unidad jurídico económica denominada “El Ranchón”.(…)

Del mismo modo, los ciudadanos Ó.S.S.A. y R.D.U.M., antes identificados, a los fines de garantizar a EL BANCO el pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del crédito, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de EL BANCO, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, en iguales condiciones a las establecidas para ésta última.

Ahora bien, según consta en contrato celebrado por las partes (EL BANCO, LA DEUDORA y LOS FIADORES)… éstas de común acuerdo y conforme a la Resolución No. 13-02-263, inserta en Acta No. 13-05 de fecha 09 de Junio de 2005, emanada del Comité de Crédito para los Programas de Financiamiento de FONCREI, convinieron en modificar el punto 3 “Plan de Inversiones” contenido en el contrato celebrado en fecha 11 de Diciembre de 2002, en el sentido de trasladar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), correspondiente al aporte FONCREI y destinados originalmente a la partida de Capital de Trabajo, hacia la partida de Maquinarias y Equipos –entre otros-, permaneciendo en pleno vigor y alcance los restantes términos del contrato de crédito, así como las garantías constituidas.

Pero es el caso ciudadano Juez, que tal y como se explicará más adelante, LA DEUDORA no ha cumplido totalmente con las obligaciones contraídas, ello a pesar de que los referidos contratos se acordó –entre otras cosas_ que la falta de pago de cualquiera de las cuotas de amortización de capital, intereses y la comisión financiera durante un trimestre, daría derecho a EL BANCO a dar por vencido el plazo otorgado para que LA DEUDORA pagase el monto del crédito y, en consecuencia, considerar las obligaciones de plazo vencido y por tanto exigirle a ésta el pago inmediato de las cantidades de dinero adeudadas.

Como se evidenciadle documento protocolizado el 11 de Diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 2, la hipoteca constituida sobre el inmueble descrito, estaba destinada a garantizar el pago de las obligaciones contraídas por LA DEUDORA, a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, como consecuencia del contrato de crédito ya especificado.

(…)

Ahora bien ciudadano Juez, desde la fecha en que se concedió el crédito en cuestión, hasta la presente fecha, LA DEUDORA sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., no ha pagado totalmente las obligaciones contraídas, pues sólo ha efectuado algunos abonos a los intereses convencionales. A tal efecto, procedemos a presentar una relación de las cuotas pagadas por LA DEUDORA, para luego precisar las cuotas no pagadas, así como los intereses compensatorios y moratorios que adicionalmente adeuda…

Con esta relación de pagos, se quiere demostrar que LA DEUDORA, sólo ha pagado 4 de las 22 cuotas pactadas en el contrato, contentivas estas 4 cuotas únicamente de los intereses compensatorios causados durante los respectivos períodos de gracia, que corresponden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CONO SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 14.527,69), no habiendo realizado ningún abono a capital, por lo que actualmente debe la cantidad de CIENTO NOVENTAL MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 190.043,44), por concepto de capital más los intereses y otros conceptos que se especificarán de seguidas. No obstante, nuestra representada se reserva el derecho de reclamar, por otra pretensión, cualquier cantidad adeudada por intereses correspondientes a las cuotas pagadas.

Igualmente, LA DEUDORA adeuda a EL BANCO la cantidad total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F. 261.180,71), por concepto de Intereses Compensatorios vencidos, los cuales se generaron desde el 11/02/03 y el 16/04/06 (respectivamente) hasta el 30 de Noviembre de 2009; adicionalmente, LA DEUDORA deberá pagar a nuestra representada los intereses compensatorios que se hayan causado a partir de la referida fecha, hasta la fecha en que la misma pague completamente la deuda a EL BANCO.

(…)

Del mismo modo, LA DEUDORA adeuda otras cantidades de dinero por concepto de los intereses moratorios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Tal mora fue causada por el retardo en el pago de las cuotas, desde el vencimiento de la primera de ellas (una vez verificado el período de gracia respectivo), hasta el 30 de Noviembre de 2009. Así pues, tenemos que con relación a los primeros dos (02) desembolsos, se generaron intereses moratorios desde el 11/03/04, los cuales hasta el 30/11/09 ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE B.F. (Bs. F. 24.320,87), y en el caso del tercer y último desembolso, los intereses moratorios comenzaron a correr desde el 16/09/06 y al 30/11/09 alcanzan la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 4.808,33)}; arrojando así la cantidad de total de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F. 29.129,20), por concepto de intereses moratorios, calculados desde las fechas indicadas anteriormente hasta el 30 de Noviembre de 2009, a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital adeudado, que es la tasa vigente.

Consideraos pertinente señalara que en el Particular Segundo del Capitulo Tercero del contrato celebrado en fecha 11 de Diciembre de 2002, se pactó que: “LA FINANCIERA

Tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para que “LA PRESTATARIA” pague el monto del crédito que le ha sido otorgado y toda otra cantidad que le adeude conforme a este contrato y a exigir en consecuencia la inmediata cancelación del saldo que para ese entonces estuviere pendiente, en los siguientes casos:

  1. Si no fueses pagados durante un (1) trimestre los intereses y la comisión financiera que “LA PRESTATARIA” se ha obligado a pagar conforme a este documento, durante el período de gracia concedido. b) Si no fueren pagadas durante un (1) trimestre cualesquiera de las cuotas de amortización de capital, intereses y la comisión financiera que “LA PRESTATARIA” se ha obligado a pagar conforme a este documento”.

    Así las cosas ciudadano Juez, en virtud del evidente y manifiesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., y de LOS FIDORES, de las obligaciones asumidas con motivo del otorgamiento del crédito tantas veces mencionado, nuestra representada considera que la totalidad de la obligación se encuentra de plazo vencido, y por medio de esta demanda traba la ejecución de la garantía hipotecaria que le fuera dada por la referida sociedad mercantil.

    De esta manera tenemos que LA DEUDORA y LOS FIADORES –hoy demandados-, le adeudan a nuestra representada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F. 480.353,35), monto este que incluye el capital, intereses compensatorios y moratorios, a lo cual se le debe agregar los gastos hechos de cobranza judicial y/o extrajudicial y, en especial, los honorarios profesionales, tal como lo prevé la garantía hipotecaria constituida en el respectivo documento, estimados todos estos conceptos en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F. 76.017,37); alcanzando así la suma total de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLPIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 556.370,72. Sin embargo, es hasta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHETAN Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 266.060,81) que se encuentra garantizado el crédito y sus accesorios por la hipoteca constituida por LA DEUDORA en beneficio de nuestra representada, razón por la cual, sólo esta última suma será lo reclamado por nuestra representada en el presente procedimiento, reservándose el derecho de cobrar el remanente.

    (…)

    De conformidad con los argumentos de hecho y derecho que han sido expuestos, es por lo que solicitamos de este Juzgador, que en tutela de los intereses jurídicos de nuestra representada, ordene la intimación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., …en su carácter de deudora principal de un crédito otorgado por nuestra representada en beneficio de la mencionada sociedad y que no fue pagado por ésta; de los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M. … en su carácter de fiadores solidarios, y de la ciudadana M.T.C.R.D.U. … en su carácter de cónyuge del último de los nombrados, para que dentro de los tre (03) días siguientes a su intimación, apercibidos de ejecución, paguen a nuestra representada la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y U CENTIMOS DE B.F. /Bs.F. 266.060,81), que es la suma garantizada con la hipoteca antes mencionada, reservándose nuestra representada , el cobro de la diferencia hasta alcanzar la cantidad realmente adeudada.

    (…)

    Asimismo, requerimos de este d.T. se sirva realizar la corrección monetaria a la que hubiere lugar en caso de que se llegare a dictar sentencia con carácter definitivo por este Juzgador para lo cual también solicitamos la correspondiente experticia complementaria del fallo en caso de ser necesaria.

    (…)

    Asimismo, solicitamos que admitida como fuere la presente demanda, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente pedimos que de no efectuarse el pago, dentro de los tres días que establece la Ley, se proceda a la ejecución del inmueble hipotecado, mediante la publicación de un solo cartel de remate, efectuándose el avalúo mediante un solo perito que fuere designado por el tribunal, tal y como fue pactado por los contratantes en el contrato de préstamo antes mencionado, todo de conformidad con el mismo artículo 662 ejusdem.

    Acompañamos a la presente demanda, como títulos fundamentales y probanzas de los alegatos esgrimidos en ella, cumplimiento así con lo dispuesto en los artículos 214 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes documentos:

    Instrumento poder…

    Original del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, protocolizado el 11 de Diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 2, que nuestra representada le otorgó un crédito a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., y del cual también se evidencian los términos del crédito concedido y los límites de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble anteriormente identificado…

    Original del Contrato protocolizado en fecha 28 de Noviembre de 2005, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 2, donde consta el cambio de partida en el Plan de Inversión…

    Original del Contrato de Provisión de Fondos celebrado en fecha 06 de Noviembre de 2002, entre FONCREI y EL Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A.,…

    Certificación de Gravámenes y Enajenaciones correspondientes al inmueble sobre el cual se traba la Ejecución de Hipoteca (antes identificado) expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zilia, de fecha 12 de Enero de 2010…

    Copia simple del Acta Constitutiva y de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil demandada…

    Copia simple del R.I.F. de nuestra representada…

    (…)

    Pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho.”(…)

    La presente demanda se admitió en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), ordenándose la intimación de los demandados de autos, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado y se ordenó oficiar al Registrador Público respectivo.

    En fecha quince (15) de marzo de dos mi once (2011), el abogado en ejercicio P.D.P., ya identificado, presentó diligencia, mediante la cual sustituyó poder en lo abogados en ejercicio A.E.M.N., M.S.A.B. y R.A.P.Y., anteriormente identificados. En esta misma fecha, el referido abogado, presentó diligencia, consignó oficio signado con el Nº 063, emanado por este Tribunal en fecha 02/03/2011, con su respectivo acuse de recibo del Registrador respectivo. Asimismo, el abogado P.D.P., ya identificado, en la referida fecha, indicó la dirección a los fines de la práctica de la intimación y dejó constancia de haber consignado las copias simples, a los fines de elaborar los recaudos correspondientes. Por su parte, el Alguacil de este Despacho, para la respectiva fecha, expuso haber recibido del abogado P.D.P., ya identificado, los emolumentos necesarios y la dirección respectiva a los fines de practicar las citaciones.

    En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio P.D.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó copias certificadas. Todo lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010).

    Asimismo, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez, el abogado en ejercicio P.D.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó copias certificadas. Todo lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha primero (01) de julio de dos mil diez (2010).

    En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., ya descrita parte demandada en el presente juicio y, asistidos por el abogado en ejercicio L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.374, presentaron diligencia mediante la cual, se dieron expresamente por citados y emplazados personalmente en la presente causa. Seguidamente, en esta misma fecha, los referidos ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., ya descrita parte demandada en el presente juicio y, asistidos por el abogado en ejercicio L.S., ya identificado y, el abogado en ejercicio A.M.N., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentaron diligencia en la cual, establecen haber acordado suspender la causa desde el días cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), hasta el día dieciocho (18) del mismo mes y año, ambos inclusive, debiendo reanudarse la causa el día de despacho inmediatamente siguiente, al vencimiento del referido lapso, por lo cual solicitan a este Tribunal homologar la presente suspensión.

    En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado, y suspendió la causa por el lapso de tiempo requerido por las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., ya descrita parte demandada en el presente juicio y, asistidos por el abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164 y, el abogado en ejercicio A.M.N., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentaron diligencia en la cual, establecen haber acordado suspender la causa desde la presente fecha, hasta el días veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), ambos inclusive, debiendo reanudarse la causa el día de despacho inmediatamente siguiente, al vencimiento del referido lapso, por lo cual solicitan a este Tribunal homologar la presente suspensión. Al respecto, este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), proveyó de conformidad a lo solicitado, y suspendió la causa por el lapso de tiempo requerido por las partes intervinientes en el presente juicio.

    En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio A.M.N., ya identificado, presentó escrito mediante el cual expuso:

    (…)

    Por cuanto al día de hoy ha transcurrido íntegramente el plazo de tres (03) días otorgados por este Tribunal a la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A.,…, en su carácter e deudora principal de un crédito otorgado por nuestra representada en beneficio de la mencionada sociedad y que no fue pagado por ésta; y en contra de los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M.,… estos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de EL BANCO, en virtud del crédito otorgado por nuestra representada a la sociedad mercantil antes referida; para que pagaran a mi representada las cantidades de dinero esgrimidas en el libelo de la demanda y ordenadas en el decreto intimatorio dictado en fecha 22 de febrero de 2010; y en virtud de que hasta la presente fecha ninguna de los codemandados ha cumplido dicha orden de pago, es por lo cual solicito se decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien suficientemente identificado en actas, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 535.121,62), MÁS LAS COSTAS POR LAS CUALES SE SIGA EJECUCIÓN (calculadas prudencialmente por este Juzgado); monto éste que equivale al doble de la suma adeudada.

    En tal sentido, desde este momento, solicito a este Tribunal que, una vez decretada esta medida se proceda, sin mayor dilación, a fijar fecha y hora para llevar a cabo su ejecución…

    En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., ya identificados; el primero actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., anteriormente descrita y en nombre propio; como partes codemandadas en el presente proceso; asistidos por el abogado M.G., ya identificado; presentaron escrito en el cual exponen los siguientes argumentos:

    (…)

    Estando dentro de la oportunidad procesal a que refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a HACER OPOSICIÓN,…

    (…)

    DE LA PRORROGA DE LA OBLIGACIÓN

    (…)

    Ahora bien, ciudadano Juez, el accionante en su demanda da por desconocido lo reglamentado en el DECRETO Nº 6.240, emanado del EJECUTIVO NACIONAL en Caracas el 31 de julio de 2008, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, observamos que en el mismo se establece la obligatoriedad de las Instituciones Financieras otorgantes de Créditos Agrícolas efectuar una “RESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA”, indicación esta que fue omitida en éste caso en particular por el banco, por lo que solicitamos ciudadano Juez sirva a abrir a pruebas la presente acción a los efectos de demostrar lo alegado en la actual oposición…

    Ahora bien vista la comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, dirigida a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., en la Persona de su Presidente R.D.U.M., a través de su Gerente de Créditos Agropecuarios, ciudadano J.N. F., dirigió comunicación escrita a AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., con Atención a R.D. URRIBARRÍ (…) mediante la cual informe > observándose al respecto que el hoy accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la referida misiva DESCONOCIÓ FLAGRANTEMENTE lo ordenado por el EJECUTIVO NACIONAL, es por lo que reitero a este operador de justicia mi solicitud de ABRIR LA PRESENTE ACCIÓN A PRUEBAS a los efectos de demostrar lo alegado en la actual oposición.

    DISCONFORMIDAD CON EL SALDO

    La disconformidad en el saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según regla de distribución de la carga de la prueba, al actor corresponde acreditar la obligación y al reo corresponde demostrar su extinción o VARIABLE DE LAS TASAS DE INTERESES, EL EJECUTADO NO TIENE QUE PROBAR LA TASA APLICABLE: basta a tal efecto el documento constituido del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad, el cual corre inserto en actas.

    (…)

    Con esta última decisión de la cual se ha hecho cita parcial en el presente fallo, queda evidenciada la pertinencia e importancia del lapso probatorio que se abre en los juicios de ejecución de hipoteca en los cuales se realiza oposición al pago, siempre que la misma llene los extremos de ley; máxime cuando la causal de oposición se fundamenta en disconformidad con el saldo de la hipoteca, tal y como ha acontecido en el caso bajo examen, pues dicho lapso será de suma utilidad para que las partes puedan suministrar los elementos probatorios que respaldan en un u otro caso la posición asumida en juicio

    DE LA CUESTIÓN PREVIA

    (…}

    …7. La existencia de una condición o plazo pendientes.

    (…)

    Ahora bien, ciudadano Juez, el accionante en su demanda da por desconocido lo reglamentado en el DECRETO Nº 6.240, emanado del EJECUTIVO NACIONAL en Caracas el 31 de julio de 2008, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, observamos que en el mismo se establece la obligatoriedad de las Instituciones Financieras otorgantes de Créditos Agrícolas efectuar una “RESTRUCTURACIÓN DE LA DEUDA”, indicación esta que fue omitida en éste caso en particular por el banco, por lo que solicitamos ciudadano Juez sirva a abrir a pruebas la presente acción a los efectos de demostrar lo alegado en la actual oposición.

    (…)

    Ahora bien vista la comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, dirigida a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., en la Persona de su Presidente R.D.U.M., a través de su Gerente de Créditos Agropecuarios, ciudadano J.N. F., dirigió comunicación escrita a AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., con Atención a R.D. URRIBARRÍ (…) mediante la cual informe > observándose al respecto que el hoy accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la referida misiva DESCONOCIÓ FLAGRANTEMENTE lo ordenado por el EJECUTIVO NACIONAL, es por lo que reitero a este operador de justicia mi solicitud de ABRIR LA PRESENTE ACCIÓN A PRUEBAS a los efectos de demostrar lo alegado en la actual oposición.

    (…)

    En este mismo acto conforme al Parágrafo único del Artículo 664 ejusdem, OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA a que se refiere el Numeral 11° del Artículo 346, relativa a PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, por los razonamientos que se explanarán de seguidas:

    Ciertamente, mediante documento protocolizado el 11 de Diciembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, registrado bajo el Nº 17, Tomo 2, Protocolo Primero, AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., obtuvo un crédito del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., con recursos ordinarios del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ambos plenamente identificados en actas, hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 190.043,44), los cuales fueron desembolsados por dicha entidad bancaria de la forma siguiente:

    Fecha de documento 11 de Diciembre de 2002

    1er. Desembolso en fecha 20 de Diciembre de 2002, por Bs. 100.043,44

    2do. Desembolso en fecha 11 de Febrero de 2003, por Bs. 40.000,00

    3er. Desembolso en fecha 16 de Enero de 2006, por Bs. 50.000,00

    Obsérvese que no obstante estar protocolizado el documento del crédito en fecha 11 de Diciembre de 2002, (debiendo el Banco desembolsar para esa misma fecha la cantidad correspondiente al monto del crédito), es Nueve (9) días después cuando sólo hace entrega de Bs. 1000.043,44; y no obstante tal retardo en la entrega de los correspondientes fondos, no es sino dos (2) meses después cuando entrega sólo la cantidad de Bs. 40.000,00, sin llegar a desembolsar el restante completo del crédito acordado, retrasando en forma arbitraria y en total incumplimiento a la convención crediticia suscrita entre las partes, TRES (3) AÑOS más tarde, es cuando desembolsa la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00); tal como se desprende de la propia confesión de la parte actora en su escrito libelar, todo lo cual se tradujo en un inminente retraso en las operaciones para las cuales estaba destinado el crédito.

    Ahora bien, como se constata del libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, dentro de una serie de argumentos, fundamenta su acción en el hecho de que en el documento fundamento de la acción se estableció que el destino del crédito sería para invertirlo en instalaciones, según Plan de Inversiones aprobado por FONCREI,…

    (…)

    Como se observa del contenido del Documento de Préstamos y contentivo de la Garantía Inmobiliaria de Primer Grado, así como la Mobiliaria de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, dicho crédito fue APROBADO Y AUTORIZADO por FONCREI en las siguientes Partidas:

  2. ACTIVO FIJO: CIENTO CUARENTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 140.043.438,00), (hoy CIENTO CUARENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F- 140.043,43).- b) CAPITAL DE TRABAJO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍOVARES (Bs. 50.000.000,00), (hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00

    Pues bien, conforme a la Cuestión Previa que nos ocupa relativa a la inadmisibilidad de la Demanda por Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, se hace imperativa citar el comentario que realiza E.C.B., expresamente aclara: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio se la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa”.

    Esto es así, por cuanto es un hecho público y notorio que el EJECUTIVO NACIONAL, ante la necesidad de reglamentar los desafueros de las entidades bancarias respecto a los créditos otorgados a pequeñas y medianas industrias, consideró en la correspondiente exposición de motivos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA

    (…)

    Alos fines de demostrar que AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., ya identificada en actas, se encuentra inscrita en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, según se evidencia de la CONSTANCIA emanada de la Oficina Regional de Tierras Zulia O.R.T ZULIA N° 6, con fecha 10 de Diciembre de 2002, y de la cual se constata que dicha Agropecuaria formaba parte del PROYECTO BANDERA DEL EJECUTIVO NACIONAL y Convenio Crediticio con el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI)…

    Como se evidencia del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A.” la cual corre inserta en actas, el OBJETO SOCIAL DE LA MISMA es principalmente la “explotación en el ramo de la actividad Agropecuaria”

    Consta de comunicación emanada del Secretario del Directorio del Ministerio para la Economía Popular (MINEP), de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual remite al ciudadano R.U. M., en su condición de su Presidente de AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., la “CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEL COMITÉ CRÉDITO PARA PROGRAMAS DE FINANCIAMIENTO N! 13-02-263” en relación a la solicitud de cambio de partida a favor del financiamiento intermediado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL y aprobado a favor de AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A.; es decir, que SEIS (6) MESES antes de que el BANCO desembolsara el monto restante del crédito, que era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) YA SE HABÍA SOLICITADO Y HABÍA SIDO aprobado EL CAMBIO DE LA Partida por la referida cantidad destinada en principio a Capital de Trabajo, a la Partida de Maquinaria y Equipos…

    Todo lo anterior estuvo en conocimiento de l hoy accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se desprende del FAX emitido por dicho ente en fecha 17 de Diciembre de 2004, suscrito por la Gerente de Crédito Corporativo…

    Se evidencia también de comunicación de fecha 25 de mayo de 2008, AGROPECUARIA ALOE VERA, CA., dirige comunicación a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con Atención: Dra. Margerys Rincón de Valero, en su condición de Coordinadora de Recuperación de Créditos (Bancas Especializadas), mediante la cual se solicita conforme a los estatuido en el DECRETO Nº 6.240 emanado del EJECUTIVO NACIONAL en Caracas el 31 de julio de 2008, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, la Reestructuración (sic) de la deuda y la solicitud de nuevos empréstitos para ejecutar el nuevo proyecto dirigido a la producción e industrialización de la rubro YUCA, y en la cual se enuncia la correspondiente exposición de motivos para la reestructuración. Dicha comunicación fue recibida por la Dra. Margerys Rincón, en fecha 26 de septiembre de 2008, tal como se evidencia de la firma que se suscribe al pié de la misma…

    Mediante comunicación emitida por AGROPECUARIA ALOE VERA , C.A., en fecha 05 de diciembre de 2008, con Atención a la Lic. María Gabriela Delgado, Departamento de de Recuperación del Banco Occidental de Descuento, y recibida en esa misma fecha según consta de Nota de Recibo suscrita en original por la Lic. María Delgado; se solicitó nuevamente la reestructuración de la deuda contraída por la empresa a través de FONCREI, en la cual igualmente se realiza la exposición de motivos para la procedencia de tal pedimento; todo conforme al DECRETO N°6.240, emanado del EJECUTIVO NACIONAL en Caracas el 31 de julio de 2008, CON RANGO Y FUERZA DE LEY que otorga las facilidades de pago para las deudas agrícolas y rubros estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria…

    Así también en fecha 12 de mayo de 2009, AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., mediante comunicación escrita y dirigida a la Lic. Margerys Rincón, Banca Especializada, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, la empresa solicita de nuevo la reestructuración (sic) de la deuda conforme al DECRETO N°6.215, emanado del EJECUTIVO NACIONAL en Caracas el 31 de julio de 2008, CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA por medio de INAPYMI (con fondos obtenidos a través del Decreto 6.216 para la Supresión y Liquidación de FONCREI, que consta en Gaceta Oficial… Dicha comunicación igualmente aparece suscrita en señal de recibo por parte de la destinataria, con sello en tinta del B.O.D., recuperación de Créditos Especializados…

    Igualmente se acompaña copia de comunicación de fecha 11 de agosto de 2009, dirigida a INAPYMI, con Atención a la Lic. Dolimar Salaz, Coordinadora de la Región Zulia, en la cual se hace un resumen de lo acontecido con el crédito obtenido por AGRPECUARIA ALOE VERA, C.A., con fondos de FONCREI con intermediación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, siendo esta comunicación recibida por INAPYMI en fecha 11 de Agosto de 2009, conforme a sello estampado al pié de la misma…

    Adicional a lo anterior, se consigna además, CARTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PREDIOS, de fecha 27 de Julio de 2009, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, de la cual se evidencia el REGISTRO AGRARIO de la referida AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A.,…

    Registro de Producción emitido por el REGISTRO NACIONAL AGRÍCOLA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, de fecha 28 d julio de 2009, mediante el cual se deja sentado que AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., produce las especies: Raíces y Tubérculos del Rubro YUCA; Textiles y Oleaginosas del Rubro: SÁBILA; Hortalizas del Rubro: PIMENTÓN-; Frutales del Rubro: LECHOZA y MELÓN…

    De igual forma se acompaña CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS, emitida por el SENIAT, del cual se constata que AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., produce el Rubro: YUCA…

    De los tres últimos renglones anteriormente determinados, se observa ciertamente que AGRPECUARIA ALOE VERA, C.A., se dedica a la “PRODUCCIÓN AGRÍCOLA”, razón por la cual se encuentra bajo los parámetros necesarios para se PROTEGIDO por el DECRETO N°6.240, emanado del EJECUTIVO NACIONAL en Caracas el 31 de julio de 2008, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉGICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA… y por el DECRETO N°6.215, emanado del EJECUTIVO NACIONAL en Caracas el 31 de julio de 2008, CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA.

    No obstante estar la AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., amparada por los Decretos del Ejecutivo Nacional antes mencionados, y los cuales invocó legalmente la referida agropecuaria en las diversas oportunidades de solicitar la reestructuración (sic) de la deuda de la demanda,….”.

    (…)

    Por todos los hechos aquí expuestos para la consideración de este Operador de Justicia, y ante el evidente DESACATO LEGAL para con la CONSTITUCIÓN REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como para con el EJECUTIVO NACIONAL, por parte del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., que hace a todas luces PROCEDENTE EN Derechota Cuestión previa contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código d Procedimiento Civil, relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, es por lo que solicitamos a este Órgano Jurisdiccional, se sirva ABRIR ARTICULACIÓN PROBATORIA A los fines de que las partes hagan uso de su derecho y traer a las actas las probanzas correspondientes y sea DECLARADA (sic) CON LUGAR la presente Cuestión Previa”.(…)

    (Negrilla del Tribunal).

    Luego, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., ya identificados; el primero actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., anteriormente descrita y en nombre propio; como partes codemandadas en el presente proceso; asistidos por el abogado M.G., ya identificado; presentaron diligencia mediante la cual, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A.U., D.G., R.M. y M.G., anteriormente identificados. De acuerdo con ello, en esta misma fecha, el Tribunal asume como apoderados de la parte demandada, a los abogados en ejercicio E.A.U., D.G., R.M. y M.G., ya identificados.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante Resolución se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir sustanciando y conociendo del presente litigio, y declina su competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer por efectos de la distribución automatizada.

    En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado R.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia.

    Posterior a ello, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), los abogados D.D.C.S. y H.B.R., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contradicción a las Cuestiones Previas propuestas, el cual formulan de la siguiente forma:

    (…)

    Visto el escrito de oposición de a la ejecución de hipoteca y de promoción de cuestiones previas, presentado ante este Tribunal por la parte demandada, procederemos en este escrito a efectuar una síntesis de los diversos argumentos de hecho y de derecho que permitirán a este Juzgado, sin mayor dificultad, DESECHAR, tanto las infundadas cuestiones previas opuestas, como la referida oposición al procedimiento y, en consecuencia, ORDENAR LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE TRABA HIPOTECARIA en su fase ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual manera, dejamos constancia de que el presente escrito tiene por finalidad, únicamente, contradecir las cuestiones previas opuestas por los codemandados y formular una réplica en relación a las supuestas causales de oposición invocadas por estos; haciendo abstracción en relación a la naturaleza del asunto controvertido en el presente juicio, tema este que fue objeto del pronunciamiento expedido por este Juzgado en fecha 16 de noviembre del presente año, y el cual será suficientemente tratado en un escrito a ser presentado posteriormente en nombre de nuestra representada.

    (…)

    Cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Existencia de una condición o plazo pendiente):

    Dentro de un aserie de inconsistencias y/o ambigüedades, denuncia la parte demandada que mi representada omitió en el presente caso la previsión legal a que supuestamente contraía el Decreto No. 6.240, emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 31 de julio de 2008, con Rango y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria (norma esta que, además, está derogada, hoy en día es la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria), conforme a lo cual, según decir los demandados, se establece la “obligatoriedad de las instituciones Financieras otorgantes de Créditos efectuar (sic) una “RESTRUCTURACIÓN (sic) DE LA DEUDA”, por lo que, en su interpretación, operó, de pleno derecho, una prórroga legal del lapso para cumplir su obligación.

    No obstante, los codemandados en su escrito reconocen que, a través de la comunicación emitida por nuestra representada a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., en fecha 11 de marzo del pasado año 2009, la cual reconocemos expresamente en este acto, se les participó sobre la inviabilidad de la reestructuración de deuda ha que hace referencia, bajo la premisa expresa de que el crédito en cuestión es de naturaleza comercial, todo lo cual constituyó, para ellos, un “flagrante desconocimiento” de lo ordenado por el Ejecutivo Nacional, por lo que solicitaron que se abriera la presente traba hipotecaria a pruebas.

    Pues bien, luego de reseñado lo anteriormente expuesto, y que sin más, constituye el fundamente de hecho y de derecho de la primera cuestión previa (ordinal 7°) alegada, en nombre de nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSA, C.A., contradecimos expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, por cuanto la reestructuración de la deuda que fue solicitada por los codemandados nunca fue concedida por nuestra representada, por el simple hecho de que esta no aplica para el crédito que dio origen a la garantía hipotecaria hoy en ejecución, y, en consecuencia, resultan inaplicables, para este caso, las previsiones contenidas en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

    Afirmar, tal y como lo hacen los codemandados, que, por la sola entrada en vigencia de la Ley, todas y cada una de las deudas agrícolas se prorrogaron, y por ende, perdieron su exigibilidad, no hace más que demostrar un evidente y rotundo desconocimiento de la Ley especial en referencia, pues, dicho dispositivo legal establece los trámites y requisitos que deben seguir aquellos sujetos que sean beneficiarios de un crédito otorgado con ocasión del financiamiento de actividades agrícolas en rubros estratégicos para la seguridad y soberanía agroalimentaria del país, entre los cuales e encuentra la reestructuración de créditos otorgados por entidades bancarias, el cual consiste, tal como señala el artículo 4 de la Ley, en el procedimiento a través del cual, ambas partes, acreedor y deudor, previa solicitud de este último, acuerden modificar las condiciones originarias del préstamos a los fines de establecer condiciones más favorables para el deudor.

    Pues bien, tal como se señaló anteriormente, la Ley especial en referencia establece dos mecanismos a los fines de aliviar las dificultades económicas que pudieran afectar al pequeño y mediano productor agropecuario, todo en aras de garantizar la continuidad de su actividad productiva en estricto acatamiento al mandato que se desprende del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de tales mecanismos se establece, para el caso de los créditos otorgados con intermediación de las instituciones financieras privadas, el mecanismo de reestructuración de créditos agrícolas, el cual opera de la siguiente manera: Un pequeño o mediano productor agropecuario, que haya recibido un crédito para la explotación de rubros estratégicos para la seguridad agroalimentaria de la República y que demuestre carecer de capacidad para honrar sus obligaciones por haber enfrentado circunstancias adversas durante su actividad productiva, acude ante la institución financiera a solicitar la reestructuración de su crédito, y la institución, dentro del lapso correspondiente, y luego de haber verificado la procedencia de la solicitud y las condiciones de la unidad productiva del solicitante, manifiesta su consentimiento en relación a la reestructuración de la deuda y procede a efectuar el recálculo correspondiente.

    Pues bien, como podemos observar, la reestructuración es un mecanismo de carácter consensual que opera, únicamente, bajo el supuesto de que concurran la intención del deudor y la aprobación de la institución financiera, y no de pleno derecho como, convenientemente, pretenden alegar los codemandados, pues para que esto fuera así, el legislador habría ordenado, expresamente, la reestructuración de todas las deudas, circunstancias que, obviamente no se encuentra contenida en la legislación vigente. En consecuencia, al haber sido tal reestructuración negada por nuestra representada. La exigibilidad inmediata de la obligación demandada no se vio afectada en modo alguno, pues, se repite, para que la deuda hubiese sido reestructurada se requería del consentimiento de nuestra representada.

    (…)

    No obstante, por si fuera poco, del contenido del contrato de crédito suscrito por nuestra representada con la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., debidamente protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2002, el cual corre inserto en actas, se puede apreciar claramente que el préstamo que dio origen a la garantía hipotecaria que hoy se ejecuta por falta de pago, fue concedido conforme un plan de inversión (Proyecto Económico-Financiero) previamente aprobado por el entonces Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), consistente en el financiamiento para la instalación de una planta liofizadora de gel de sábila, tal y como a misma parte demandada expresamente lo admitiera.

    Así pues, observamos que el crédito otorgado por nuestra mandante a los codemandados fue conferido, tal y como expresamente reconoce la demandada, para la instalación de una planta liofizadora de gel de sábila, rubro este que se encuentra excluido de la aplicación de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, pues es evidente que no se trata de un producto de vital importancia para salvaguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. En consecuencia, procederemos de seguidas a desvirtuar la aplicabilidad para el caso en concreto del beneficio de reestructuración de las deudas agrícolas, que ciertamente diseñó el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades inherentes al dictamen de políticas sociales en defensa y protección de todo el aparato agropecuario del país.

    Conforme lo disponen los artículos 1° y 2° de la vigente Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 39.233, del 3 de agosto de 2009, el objeto del mencionado cuerpo normativo se encuentra constituido por el establecimiento de normas a los fines de regular los beneficios y facilidades de pago concedidos a deudores de créditos otorgados con ocasión del financiamiento de actividades agrícolas para la producción de rubros estratégicos para la seguridad de la soberanía agroalimentaria; para lo cual se estableció un ámbito de aplicación conformado por los siguientes rubros calificados, por el propio legislador, como de carácter estratégico para el resguardo de la soberanía alimentaria del pueblo:

    Cereales: arroz, maíz y sorgo.

    Frutales: tropicales, cambur, plátano, cítricos y melón.

    Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

    Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

    Granos y leguminosas: caraotas, fríjol y quinchoncho.

    Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

    Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

    Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino, y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz.

    Pues bien, conforme a los dispositivos normativos anteriormente transcritos, no cabe la menor duda que, para que opere el beneficio de reestructuración de deudas, lejos de ser una irrestricta obligación para todas las instituciones bancarias que otorguen créditos, deben darse dos supuestos específicos y concurrentes para que pueda proceder. En primer lugar, que el crédito cuya reestructuración se pretenda sea otorgado con ocasión al financiamiento de actividades concretas relacionadas con los rubros que allí se especifican, todos los cuales son catalogados por el Ejecutivo Nacional como de índole estratégica para la soberanía alimentaria de la población.

    Lo anteriormente señalado adquiere aún mayor sustento si se analiza a la luz del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguridad Soberanía Alimentaria, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5891 de fecha 31 de julio de 2008, el cual conceptualiza las nociones de seguridad y soberanía agroalimentaria.

    (…)

    En consecuencia, visto que, a la luz de las definiciones previamente citadas, la producción y explotación de la sábila no constituye un rubro de carácter estratégico para el resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria venezolana, pues su disponibilidad y acceso no contribuye para asegurar el desarrollo humano integral y sustentable; aunado al hecho que, en caso de haber sido considerada por el legislador como un rubro estratégico, ésta hubiese sido incluida dentro del catálogo de cultivos cuya producción se encuentra protegida mediante los beneficios y facilidades de pago establecidas en la Ley especial, resulta forzoso concluir en la inaplicabilidad de dicho cuerpo normativo en el presente caso, lo cual solicitamos muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal, toda vez que, al tratar de hacer una adecuación de supuesto de hecho que contiene las normas bajo estudio, con la situación jurídico-fáctica planteada en el presente proceso, nos encontramos con importantes circunstancias que imposibilitan su aplicación.

    No obstante, llama poderosamente la atención de esta representación judicial, y así lo advertimos al Órgano Jurisdiccional, que en la oportunidad de solicitar la reestructuración a nuestra representada, en fecha 25 de septiembre de 2008, el representante legal de la empresa codemandada manifiesta en forma volitiva y arbitraria que la solicitud de la reestructuración y nuevos empréstitos obedece a la “ejecución de un nuevo proyecto” dirigido a la producción e industrialización del rubro yuca, para lo cual sostiene mayor experiencia. De tal proceder, queda evidenciada la flagrante malversación que pretendió la empresa codemandada, al tratar de sorprender la buena fe de nuestra representada, quien dado su prestigio en el sistema bancario del país, en todo momento ha seguido las políticas del Ejecutivo Nacional en pro del desarrollo industrial de la población, otorgando financiamientos conforme a los diversos sistemas diseñados para tal fin, y en el presente caso, conforme a la normativa de FONCREI.

    (…)

    En consecuencia, visto que el término concedido a los codemandados para que dieran cumplimiento a la obligación contraída por los codemandados para con nuestra representada ya feneció, y que la misma actualmente se encuentra de plazo vencido, sin que se haya concedido un término distintito para que los deudores cumplieran con cu obligación; y toda vez que los codemandados no acreditaron la existencia de esta supuesta condición o término, por la simple y sencilla razón de que estos no existen, solicitamos a este Juzgador proceda a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los codemandados.

    (…)

    Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta):

    Insisten los demandados de autos, igualmente dentro de un ardid copado de ambigüedades, que la negativa de nuestra representada de proveer la reestructuración de la deuda solicitada, constituye un desconocimiento –y por ende desacato- de las políticas ordenadas por el Ejecutivo Nacional en torno a la reestructuración de deudas agrarias, motivo por el cual, el Tribunal debe “decretar la inadmisibilidad de la acción propuesta y subsiguiente abrir la articulación probatoria de ley”

    Sobre este particular, y sin el ánimo de redundar sobre los argumentos suficientemente expuestos al contradecir la primera de las defensas previas opuestas, en nombre de nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contradecimos expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ya que la naturaleza del crédito garantizado con la hipoteca que hoy se ejecuta, impide un reestructuración conforme fue solicitada por los deudores, en virtud de que la sábila no constituye, en modo alguno, un rubro estratégico para la seguridad agroalimentaria de la población.

    Asimismo, llama una vez más la atención de esta representación judicial, el errado supuesto bajo el cual los demandados pretenden hacer la adecuación de la situación jurídico-fáctica aquí planteada, con el invocado dispositivo normativo contenido en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil. Luego de esgrimir en su escrito de oposición un correcto análisis del alcance de la mencionada disposición correctora, -al referirse a que, para que la cuestión previa en referencia pueda resultar procedente, se requiere constatar la claridad de la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, ya que tal prohibición debe derivar de una disposición legal expresa- los demandados pretender sorprender la buena f.d.J. al supeditar la admisibilidad de la demanda a la viabilidad de la reestructuración solicitada, todo lo cual, precisamente, no consta en disposición legal expresa alguna pues, la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria no establece en su artículo causal de inadmisibilidad alguna, mucho menos, para el supuesto de que las solicitudes de reestructuración que hubiesen sido negadas, tal como ocurrió en el presente caso.

    Tal como lo afirman los codemandados, la jurisprudencia patria ha sido constante en relación a este particular, es decir, la exigencia de que, para que resulte procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se exige que el legislador, expresamente, haya establecido la prohibición de tutelar una situación jurídica invocada por el actor en su demanda o de no permitir el ejercicio de la acción (…)

    Por último, no debe pasar por alto de la atención del Órgano Jurisdiccional, la inconsistencia en los pedimentos formulados por los demandados como petitum de las cuestiones previas opuestas, pues, nótese que lejos de solicitar las consecuencias jurídico-procesales de la declaratoria con lugar de las defensas dilatorias opuestas, en ambos casos solicita la parte demandada que se abra el procedimiento de ejecución de hipoteca a pruebas. Tal proceder, no hace más que dejar en evidencia la vaguedad de los argumentos bajo los cuales sustentan los demandados sus defensas previas, cuyo ejercicio persigue un claro objetivo, cual es dilatar el procedimiento ejecutivo que hoy nos ocupa, en flagrante desconocimiento de las normas adjetivas que lo informan.

    En consecuencia, conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos, en nombre de nuestra representada, se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, pues, se repite, no existe disposición legal alguna en la que el legislador haya plasmado su voluntad de negar la admisión de la pretensión propuesta por nuestra mandante en el presente juicio

    . (…) (Negrilla del Tribunal).

    En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual sustituyó poder en el abogado D.D.C.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 103.040. En esta misma fecha, la abogada M.A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.002, en su carácter de JUEZA TEMPORAL de este Despacho, se Abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las pares. En la misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado D.D.C.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de abocamiento emitido por este Tribunal. En esta misma fecha, el referido abogado D.D.C.S., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, mediante el cual promueve:

    (…)

    a) Documento original del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, protocolizado el once (11) de diciembre de dos mil dos (2002), ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, bajo el Nº 17, Protocolo 1°, Tomo 2, donde consta que mi representada le otorgó un crédito comercial/industrial a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., y del cual también se evidencian los términos del crédito concedido y los límites de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble suficientemente identificado en actas. El objeto probatorio de esta documental es la demostración de la naturaleza comercial y/o industrial de las obligaciones que tiene la sociedad mercantil demandada para con mi representada y el otorgamiento del crédito bajo el sistema de financiamiento del FONCREI.

    b) Documento original del Contrato protocolizado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 2, donde consta el cambio de partida en el Plan de Inversión originalmente planteado por la empresa deudora. El objeto probatorio de esta documental es demostrar una vez más que la naturaleza del crédito otorgado por mi representada a la empresa demandada es comercial y/o industrial, otorgado con recursos FONCREI.

    c) Documento original del Contrato de Provisión de Fondos, celebrado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), entre FONCREI y el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. El objeto probatorio de esta documental es demostrar que mi representada se encuentra adscrita a las políticas del Ejecutivo Nacional para el otorgamiento de crédito y financiamiento a través del sistema de FONCREI.

    d) Asimismo, invoco el mérito favorable de los demás documentos y actuaciones que reposan en las actas de este expediente, todo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

    En nombre de mi representada me reservo el derecho de continuar promoviendo pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas.

    .(…)

    Luego, en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio M.G., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promueve lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 de nuestro Código de Procedimiento Civil, Promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL, que deberá practicarse en su debida oportunidad en la sede de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A.,… La presente promoción tiene como fin dejar constancia en actas de los hechos esgrimidos por esta representación es el escrito contentivo de la contestación de la demanda…

    (…)

    Promuevo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.422 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 451del Código de Procedimiento Civil, la prueba de EXPERTICIA a ser practicada en el inmueble objeto de la presente controversia, conformado por dos (02) fundos granjas que componen una Unidad de Producción Agrícola denominada Sociedad Mercantil Agropecuaria Aloe Vera, C.A….

    (…)

    El objeto de la presente promoción es para demostrar el hecho de que el referido inmueble fue objeto de remodelaciones y ampliaciones, las cuales se realizaron con parte del Crédito asignado por FONCREI a mi representada, y que ante el impedimento de entregar o bajar los recursos asignados mediante del crédito por la hoy demandante, así como de la negativa de la Reestructuración (sic) de la deuda y la solicitud de nuevos empréstitos no se puedo desarrollas el proyecto de siembra de YUCA, uqe está ahora mismo en pleno desarrollo en el fundo granja

    (…)

    En esta misma fecha, este Juzgador ordena mediante resolución, remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, a fin de que resuelva lo concerniente a la Regulación de la Competencia, requerida por la parte demandada.

    En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio D.D.C.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual ratifica las pruebas promovidas en el escrito de promoción de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

    En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio D.D.C.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y, lo hace de la siguiente manera:

    II.1.- En nombre de mi representada, me opongo a admisión de la Prueba de Inspección Judicial promovida en el particular Primero del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada en fecha 10 de los corrientes, por estimar que se trata de una promoción inconducente e impertinente.

    Nótese que con el medio probatorio en objeción, la parte demandada pretende demostrar la ubicación exacta del inmueble que sirve de garantía hipotecaria al crédito civil-mercantil otorgado por la institución bancaria que represento. Asimismo, con el medio en referencia, pretende el demandado dejar constancia de la siembra de yuca existente en el inmuebles y de la maquinaria, equipos e infraestructura que lo componen.

    (…)

    Así las cosas, advierte esta representación judicial a este Operador de Justicia, que la incidencia de cuestiones previas (ordinales 7° y 11°) que dio lugar a la articulación probatorio hoy en curso, se circunscribe a la determinación de la viabilidad de una reestructuración de deuda claramente no procedente, no por la aparente actividad que actualmente puede estar desempeñando la empresa demandada, sino, por la naturaleza misma del crédito que dio origen al préstamo hoy en recuperación.

    (…)

    Por consiguiente, resulta manifiestamente impertinente a los fines de la incidencia de cuestiones previas hoy bajo disertación, pretender trasladar a este Operador de Justicia al inmueble donde opera la empresa demandada, sólo a los fines de dejar constancia de su ubicación, el tipo de siembra que explota y de los insumos, maquinarias y equipos que se encuentran en su interior, cuando esos segmentos escapa por completo del debate probatorio de la incidencia sub examine, máxime cuando ya éste Tribunal, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre del pasado año 2010, dejó por sentada su posición en torno a la naturaleza del préstamos dinerario cuyo pago se exige en la presente causa.

    II.2.- Asimismo, igual suerte corre la Prueba de Experticia promovida en el particular Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada el día 10 de los corrientes, por estimar que se trata de una promoción igualmente impertinente e inconducente.

    Con fuertes rasgos de similitud con el objeto que el objeto que le apoderado judicial de la parte demandada le otorgó al medio probatorio anteriormente analizado y objetado .lo cual también hace inverosímil este medio probatorio en esta incidencia -, en esta oportunidad promueve el sujeto pasivo de esta relación jurídica-procesal, una experticia sobre el mismo inmueble objeto de la inspección solicitada, con el propósito de dejar constancia técnica de la ubicación exacta del inmueble tantas veces aludido, así como también, a los fines de determinar mediante expertos si el fundo ha sido objeto de ampliaciones y mejoras, con sus correspondientes medidas y tiempo aproximado de construcción.

    Pues bien, sin el ánimo de avalar el medio probatorio también objetado, no obstante pretenderse con el mismo demostrar hechos y circunstancias que escapan del debate que claramente quedó delimitado en esta incidencia con el escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, el objeto de la experticia solicitada la hace precisamente inviable, cuando se procura con la misma establecer la relación lugar-tiempo de una serie de remodelaciones y construcciones que en nada forman parte de los hechos controvertidos en la incidencia bajo estudio, e incluso, del mérito del juicio principal. La existencia o no de bienhechurías, sus especificaciones técnicas, sus medidas y tiempo de construcción, en nada arrojan elementos de significativo valor probatorio a los fines de fundamentar las cuestiones previas opuestas, pues, tal y como se expresara con anterioridad en este escrito, los argumentos en torno a los cuales promueve la demanda las excepciones dilatorias hoy bajo estudio, ya fueron suficientemente analizados por este Tribunal de la causa, en su sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente juicio, precisamente por la determinación de la naturaleza del crédito que mi representada le otorgara a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que en nombre de mi representada ejerzo formal OPOSICIÓN a la admisión de los referidos medios probatorios, ya que los mismos resultan evidentemente inconducente e (sic) impertinente a los fines de la presente incidencia de cuestiones previas, e incluso, a los fines del objeto del juicio principal.

    Finalmente, en caso de que resultaren admitidos dichos medios de prueba, desde este mismo momento delato en nombre de mis representadas algunas de las razones por las que debe ser desechado al momento de su valoración

    . (…)

    En esta misma fecha, el abogado en ejercicio D.D.C.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior, en virtud a la Regulación de Competencia, requerida por la parte demandada. Todo lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

    En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó agregar a las actas, oficio recibido del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en el cual solicitó a este Tribunal remitir la resolución de fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se declaró la incompetencia por la materia. Todo lo cual, se fue ordenado por este Tribunal, en la misma fecha.

    En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó agregar a las actas, oficio recibido del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en el cual participa a este Juzgador que dictó sentencia referida a la Regulación de Competencia formulada, en la cual declaró:

    PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada en fecha veinticuatro (sic) (24) del mismo mes y año, por el abogado R.M., … SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE por razón de la materia a la Jurisdicción Especial Agraria, Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo para conocer de la materia, de la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA solicitada…

    En fecha primero (01) de Junio de dos mil once (2011), se ordenó abrir pieza por separada del presente expediente, en virtud del excesivo volumen del mismo. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio D.D.C.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expuso:

    1) Un (1) legajo de copias certificadas proveídas por la Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en fecha 25 del corriente mes y año, constante de veinticuatro (24) folios útiles, donde consta la sentencia dictada por esa superioridad jerárquica en fecha (10) de mayo de 2011, mediante la cual, declaró con lugar la Regulación de Competencia formulada por la parte demandada en esta causa, contra la sentencia de declinatoria de competencia material dictada por este Tribunal a-quo en fecha 16 noviembre del pasado 2010.

    2) Un (1) legajo de copias certificadas proveídas por la Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, 25 del corriente mes y año, constante de (08) folios útiles, donde consta un escrito presentado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A..,mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le solicito al jugado Superior en referencia, una aclaratoria y/o aplicación el fallo dictado en fecha 10 de mayo 2011, en el párrafo anterior.

    Un (1) legajo de copias certificadas proveídas por la Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en fecha 25 del corriente mes y año, constante de catorce (14) folios útiles, donde consta la sentencia dictada por esa superioridad jerárquica en fecha (16) de mayo de 2011, mediante la cual, declaro con lugar la solicitud aclaratoria de la Sentencia referida en el párrafo precedente.

    De los instrumentos públicos en referencia, se puede evidenciar como Juzgado Superior en referencia, en la oportunidad de dictar la sentencia que puso fin de al conflicto competencia material planeado en esta causa, forzosamente tuvo que ahondar en el tema de la naturaleza jurídica del crédito que dio lugar a la ejecución de la hipoteca que hoy nos ocupa, todo lo cual, constituye un elemento de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional, ya que el presente juicio se encuentra en estado de que ese tribunal de la causa, dicte el correspondiente fallo que resuelva la incidencia de cuestiones previas opuesta por el demandado de autos.

    Por consiguiente, la producción de los documentos públicos que mediante el presente escrito se realiza, sirve a los fines de ilustrar la decisión interlocutoria que este Tribunal de instancia se encuentra próxima a dictar, ello conforme a los postulados ampliamente esgrimidos por su Superioridad Jerárquica en torno al tema de la naturaleza jurídica de la relación crediticia existente entre mi presentada y la sociedad mercantil AGROPRCUARIA ALOE VERA, C.A., indistintamente de la competencia material bajo la cual deba sustanciarse el presente juicio. Por ultimo solicito de este d.t. se sirva, agregar y sustanciar el presente escrito conforme a derecho, admitiendo las documentales publicas hoy incorporadas al presente expediente judicial

    . (…)

    En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y ordenó notificar.

    En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), mediante resolución este Tribunal decretó:

    PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las costas y costos, por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Posterior a ello, en fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio A.M., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas. Todo lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha dos (02) de agosto del mismo año.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de haber realizado un análisis lacónico de las actas procesales, este Jurisdicente pudo evidenciar que la causa objeto de examen se tramita por un procedimiento no permitido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación se realizan las siguientes consideraciones de hecho y derechos sobre la presente vicisitud:

    A-) DEL PROCEDIMEINTO.

    En el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, se establece el Procedimiento Monitorio de la Ejecución de Hipoteca; pero primero, quien aquí juzga, estima que debe realizarse una definición idónea de lo que puede entender como la hipoteca, según H.C.: " es el derecho real destinado a garantizar el pago de un crédito, sin desposeer al propietario del bien gravado. Permite al acreedor, si no se le paga el crédito, requerir la venta del bien al vencimiento de la deuda, sin importar en poder de quien se encuentre (derecho de persecución), y cobrarse con el precio de la venta antes que los demás acreedores (derecho preferente), este autor da una definición amplia de la Hipoteca, pero muy adecuada a su naturaleza jurídica.

    Así mismo, el artículo 1877 del Código Civil, establece que

    "La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

    Ahora bien, realizando una somera acepción de la palabra Hipoteca siguiendo a Cabanellas, se pueden discernir que la palabra Hipoteca tiene 3 acepciones que a continuación se enuncian:

PRIMERA

COMO DERECHO REAL ACCESORIO: Que grava los bienes inmuebles, o ciertos bienes muebles (buques, aeronaves, maquinarias agrícolas, entre otros), para garantía del cumplimiento de una obligación, del pago de una deuda.

SEGUNDA

COMO CONTRATO: En virtud del cual una persona, el deudor hipotecario, grava una finca o ciertos bienes a favor de otro (el acreedor hipotecario), para que este, en caso de no poder o no querer cumplir la obligación asegurada, una vez que sea exigible, proceda para hacerse el pago de lo principal y demás gastos o costas, a la publica enajenación de la cosa que constituía la garantía.

TERCERA

COMO OBLIGACION LEGAL: Cuando la Ley impone la forzosa constitución expresa o tacita, con el objeto de responder a determinadas gestiones o prestaciones. Para M.F., "La Hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario". De este concepto se infiere que la Hipoteca constituye un derecho real de garantía y al mismo tiempo, un derecho real de la realización de valor. En el primer caso lo es porque asegura un crédito del titular, o decir, el cumplimiento de una obligación del deudor al titular, con una cosa determinada. En el segundo caso, constituye un derecho real de realización de un valor, porque faculta para promover la enajenación de una cosa, con el fin de obtener una suma de dinero.

De lo anteriormente señalado, se puede deducir que la Hipoteca es un derecho real de garantía, la cual es utilizada por el acreedor para garantizar consecuencialmente su crédito con el pago de forma amistosa o de forma conflictiva cuando no lo hay, activando el Órgano Jurisdiccional a través de su ejecución para satisfacer el peculio entregado en crédito.

Pues bien, al momento que la obligación (crediticia) esta vencida, sea liquida y exigible, así como que no esté sometida a término; el acreedor podrá ejercer de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil la Ejecución de la Hipoteca suscrita para garantizar la obligación.

Así mismo, y con respecto a la aplicación o no de este Procedimiento Especial en la Jurisdicción Agraria se tiene que traer a colación lo establecido por el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cual reza lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

(Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Realizando un análisis del artículo anterior, se podría inferir, que el legislador se está refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos, de orden patrimonial, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: el arbitramiento, artículos 608 al 629; la Vía Ejecutiva, artículos 630 al 639; la Ejecución de Hipoteca, Artículos 660 al 665, la Ejecución de la Prenda, artículos 666 al 672; el juicio declarativo de prescripción, artículos 690 al 696, los interdictos en general, artículos 697 al 719, el deslinde de propiedades contiguas, artículos 720 al 725, la partición de fundos agrarios, artículos 777 al 788.

El procedimiento que se aplica para estos casos especiales, es el escrito y no el oral, en razón que la Ley Especial en este caso, remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. Al respecto, la Ley Especial establece en su artículo 252, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Ahora bien, el asunto está en determinar si el procedimiento por ejecución de hipoteca el cual es un procedimiento monitorio es aplicable a este caso en concreto. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de procedimiento agrario, los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo in comento, que textualmente reza:

"El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL (subrayado propio) y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.

De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, se puede deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.

En resumen, se puede colegir que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad contenidos en el articulo 257 de nuestra Carta Magna.

Nuestra ley agraria, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas. Tal como lo afirma el autor uruguayo E.C., quien señala que este principio de oralidad ‘surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable’. (Couture, 1981).

En el marco de esta Ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; de ahí el nombre de proceso oral, donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad publicidad y carácter social que regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.

Ahora bien, el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al género de los procesus executivus, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, puedan conseguirlo al transformar su naturaleza a través de un requerimiento judicial, con sentencia definitiva o falta de oposición del deudor al decreto intimatorio. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo el apercibimiento de ejecución prevista en el ultimo aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, cuyas raíces se encuentran en el antiguo mandatum de solvendo eum clausula iustificativa.

Por otro lado, estos procedimientos son más simplificados que los ordinarios, puesto que no entran a conocer sobre la deuda en sí, sino que los únicos aspectos que se estudian en una ejecución de la hipoteca es si existe esa hipoteca, si esta se encuentra liquida y exigible y si la deuda ha sido impagada, sin importar el motivo por el cual esa deuda no fue pagada.

Así mismo, si la acción de ejecución de hipoteca fuera fructífera, y el acreedor logra a través de la activación del Órgano Jurisdiccional que su garantía hipotecaria se transforme a ejecutiva por la no oposición del deudor, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil se procedería al embargo, estando este proceder en contravención a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual estatuye lo siguiente:

…(omisis) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios.

De lo anterior se desprende, que la Unidad de producción es inembargable, y entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997) como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias, por el grupo familiar que vive bajo un misma administración y que normalmente comparte una misma vivienda.

Es por ello, que la acción propuesta en el presente expediente es incompatible completamente, en virtud que se trastocaría el principio de Oralidad que reviste el proceso agrario, aunado al hecho que la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe el embargo de la unidad de producción, quedando totalmente imposible darle cumplimiento integro a lo establecido en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca; así mismo, para que el acreedor pueda exigir el pago, este, debe ejercer una acción que se tramite conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo, 305 de la Carta Fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, visto que con dicho procedimiento se podría arruinar, desmejorar o mermar la Producción agroalimentaria ostentada en el fundo agropecuario otorgado en garantía.

B-) DE LA REPOSICIÓN.

Visto lo anterior, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...".

Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley y la nulidad virtual; es decir, aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

Así mismo, el Tratadista Venezolano A.R.R., en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley, el Juez como rector del proceso tiene la obligación imperativa de reponer la causa y llevarlo por un sendero correcto.

Es por ello que al existir una prohibición taxativa en la Ley, y una violación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al admitir la acción de Ejecución de Hipoteca este Tribunal Repone la causa al estado que el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento civil.

C-) DEL DESPACHO SANEADOR

Quien en este acto suscribe, puede entrever, que para resolver la presente vicisitud procedimental, es posible aplicar el despacho saneador, el cual es una institución procesal , que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido, la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

Ahora bien, este jurisdicente, aplica para este caso, la institución procesal del Despacho Saneador, establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por lo cual insta al sujeto activo de la relación procesal, a que reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguiente contados a partir de la constancia en acta de la notificación de las partes intervinientes en este litigio. ASÍ SE DECIDE

D-) COALICIÓN DE NORMAS LEGALES CON LA CONSTITUCIÓN.

Aunado a esto, y visto lo anteriores consideraciones de hecho y de derecho se puede dilucidar, que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con el principio de oralidad del derecho agrario por mandato del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, con la prohibición de la LTDA en su artículo 8 de cumplir con el fin que tiene el procedimiento de Ejecución de hipoteca ejercido por el acreedor en el caso de no haber oposición, la cual es el embargo de bien otorgado en garantía por el deudor.

Es por ello que los jueces y juezas de la Republica por disposición del articulo 334, deben para asegurar la integridad y cumplimiento de la Constitución y desaplicar en este caso en concreto el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente aplicar el procedimiento ordinario agrario establecido en los articulo 186, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, garante de los ya mencionados principios en su artículo 155.

Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar la Constitución; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna; así dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….

(Cursivas del tribunal)

Aunado a esto, el Artículo 20 dispone que: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia…” (Fin de la cita).

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. La norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto porque esta a dirigida en contravención con la Constitución.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN analiza el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

…(omisis) “la consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) es su deber asegurar la integridad de la Constitución, mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, y éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución” (Cursiva del Tribunal).

De la sentencia antes indicada se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalecía de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada.

Dicho esto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del estado social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de “oralidad”, inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara la Nulidad de todo lo actuado.

SEGÚNDO: Repone la causa al estado que el Sujeto Activo de la Relación procesal BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, reformule la acción propuesta y la tramita por el procedimiento ordinario agrario.

TERCERO

En virtud a lo anterior este Despacho Judicial otorga despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación el sujeto activo de la relación procesal reformule su acción y la tramita por el procedimiento ordinario agrario, esto de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

TERCERO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad para el caso en concreto, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-

DR. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. M.B.M.M..

En la misma fecha se libró las boleta de Notificación ut-supra ordenada.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

LECS/dm.-

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