Decisión nº 96 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

Vista la diligencia de fecha veinte (20) de enero del año en curso, suscrita por la abogada I.G.O., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 133.098, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 13, Tomo 31-A, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos L.M.M. y R.J.M.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.688.294 y 7.600.639 respectivamente, en la cual solicita se decrete Medida de Embargo sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Consta de las actas procesales que se admitió la demanda en fecha once (11) de agosto de 2009; asimismo el Alguacil Natural de este Juzgado según exposición de fecha 28 de septiembre de 2009, expuso haber intimado a la ciudadana L.M.M., acompañando boleta de intimación debidamente firmada. Asimismo, el Alguacil de este Juzgado, el 30 de septiembre de 2009, señaló no haber localizado al co demandado R.M.F., por lo que a solicitud de la parte actora se procedió a librar nuevos recaudos de intimación, en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Despacho, señaló nuevamente la imposibilidad de intimar personalmente al co demandado R.M.F., y previa solicitud de la representación judicial de la demandada, se ordenó la intimación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 17 de noviembre de 2009.

Cumplidas las formalidades del mencionado artículo, se le designo defensor ad-litem al mencionado co demandado, al abogado C.A.O., según auto de fecha 30 de abril de 2010, quien se juramentó y fue intimado en la presente causa, transcurriendo el lapso procesal establecido para que pagara la cantidad reclamada o formulara oposición al pago alegando alguno de los motivos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado oposición a que se refiere el Artículo 663.

Así las cosas, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto este Sentenciador observa que ha transcurrido el lapso procesal establecido para que pagara la cantidad reclamada o formulara oposición al pago alegando alguno de los motivos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por cuanto el pedimento de la parte actora se ajusta a derecho, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una Casa Quinta remodelada para uso comercial, ubicada en la calle 71, distinguida con el No. 3C-86, construida sobre su terreno propio, en jurisdicción de la parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la parcela posee una superficie aproximada según plano de mensura quinientos dieciséis metros cuadrados con un decímetro de metro cuadrados (516,01 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con lote No. 47, adjudicado a R.&.O. KOLSTER, Sur: con la calle 71 (antes Niquitao), Este: con lote nO. 50, adjudicado a R.S., y Oeste: con lote No. 48 adjudicado a E.B. Hopkins, cuyos demás datos se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR CON 00/100 (Bs. 378.007,68), suma ordenada a cancelar por este Juzgado.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, asimismo no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Mandamiento, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio N° 188-22-10.

La Secretaria,

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