Decisión nº 185 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A, denominada anteriormente “NORVAL BANK, C.A., BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2001, bajo el N° 5, Tomo 27-A Pro. y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 2001, bajo el Nº 02, Tomo 16-A, constituida originalmente bajo la denominación social de “BANCO NOROCO, C.A.” por acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Diciembre de 1992, bajo el N° 37, Tomo 106-A-Pro., quien sucedió a título universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de modificación inserta el día 29 de Marzo de 1994, bajo el N° 31-A, por efecto de la fusión aprobada según Resolución N° 216-02, de fecha 13 de Noviembre de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Noviembre de 2002, bajo el N° 64, Tomo 51-A, por intermedio de sus apoderados judiciales H.B.R., LIANETH Q.W. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.805, 82.976 y 109.235, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 1994, bajo el N° 12, Tomo 9-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.768.598 y del mismo domicilio, en calidad de avalista de dicha compañía.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 16 de Julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó intimar a la accionada de marras, en cualquiera de los miembros de su Junta Directiva, ciudadanos R.A.S., supra identificado, A.W., G.V., M.C.D., G.D.M., J.E.F.S. y/o D.L.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.978.602, 1.694.139, 14.278.374, 5.836.599, 3.933.706 y 3.932.122, correspondientemente, y de este domicilio, así como también, al primer ciudadano en su carácter de fiador solidario, para que pagaren a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de la intimación del último de ellos, apercibidos de ejecución, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.2.916.806,70), o en su defecto formularen oposición.

En fecha 29 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, H.B.R., anteriormente identificado, consignó las copias simples ineludibles para librar los recaudos de intimación.

En fecha 4 de Agosto de 2008, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., expuso: “(…) Informo al tribunal que en esta misma fecha, recibí los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la Citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 06 de julio de 2004 (…)” (cita).

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se libraron las boletas de intimación de los demandados.

En fecha 21 de Octubre de 2008, fue intimado el ciudadano G.D.M., precedentemente identificado, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, el representante judicial de la parte demandante R.R.M., solicitó en atención de lo consagrado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la citación cartelaria del co-demandado R.A.S., en virtud de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2008, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del mismo.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante R.R.M., consignó cuatro ejemplares del Diario La Verdad, en los que se realizó la intimación cartelaria del ciudadano R.A.S., motivo por el cual, este Tribunal ordenó en la misma fecha, desglosarlos a los efectos de agregarlos a las actas procesales, siendo fijado el cartel de intimación por la Secretaria Natural de este Despacho, ciudadana M.P.D.A., el día 29 de Enero de 2009, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el representante judicial de la parte actora, R.R.M., requirió se nombrare defensor ad-litem al co-demandado R.A.S., designándose producto de ello, al abogado C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, y de este domicilio, en fecha 20 de Marzo de 2009, a quien se acordó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguientes a la constancia en actas de dicho comunicacional.

En fecha 3 de Junio de 2009, el abogado C.A.O.V. se dio por notificado del cargo asignado, el cual aceptó en fecha 8 de Junio de 2009.

En fecha 1° de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante DUBRASKA JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.937.598, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.241 y de este domicilio, solicitó se librare la boleta de intimación del defensor ad-litem.

En fecha 2 de Julio de 2009, este Juzgado ordenó la intimación del abogado C.A.O.V., en su condición de defensor ad-litem del co-demandado R.A.S., para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a efectuar el pago del monto adeudado a la parte actora o a formular oposición.

En fecha 8 de Julio de 2009, la representante judicial de la parte demandante DUBRASKA JARAMILLO, consignó las copias simples necesarias para librar las boletas de intimación del defensor ad-litem del co-demandado R.A.S., quien fue intimado en fecha 6 de Octubre de 2009.

En fecha 20 de Octubre de 2009, el abogado C.A.O.V., realizó formal oposición al decreto intimatorio, solicitando aunadamente, en atención de lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejare el mismo sin efecto y se continuare la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 2 de Noviembre de 2009, el abogado C.A.O.V., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, el abogado C.A.O.V., presentó escrito promocional de pruebas, por su parte, la representante judicial de la parte demandante DUBRASKA JARAMILLO, consignó escrito de pruebas en fecha 23 de Noviembre de 2009, los cuales fueron agregados a las actas procesales en fecha 25 de Noviembre de 2009 y admitidos cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal, el día 2 de Diciembre de 2009.

En fecha 2 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la demandante de marras, P.D.P.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 141.769 y de este domicilio, presentó escrito de informes.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

  1. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDANTE:

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte accionante aducen lo siguiente:

• Que en fecha 19 de Octubre de 2004, la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., por medio de su Presidente R.A.S., libró a la orden de su representada, un pagaré identificado con el N° 72254416, sujeto a la Cláusula "SIN AVISO Y SIN PROTESTO", por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000,00) hoy día equivalente de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F.2.000.000,00), que debía ser pagada dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir del 19 de Octubre de 2004, devengando intereses a la rata inicial del Veintidós por ciento (22%) anual, la cual sería variable y ajustable periódicamente al vencimiento de cada periodo de treinta (30) días continuos.

• Que las cantidades adeudadas debían ser canceladas por mensualidades anticipadas, y, que para el supuesto de mora, se incrementaría la tasa de interés convencional aplicable para el primer día de cada periodo mensual, con un recargo de tres por ciento (3%) de interés, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes o por el Banco Central de Venezuela.

• Que la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, el 17 de Enero de 2005, fue prorrogada sucesivamente hasta el día 25 de Julio de 2005, en beneficio de la accionada, por cuanto ésta ha debido realizar un pago único por el monto total adeudado, no obstante, efectuó pagos parciales, dejando de efectuar desde el 25 de Julio de 2005 hasta la presente fecha, abono al capital, a los intereses compensatorios vencidos y a los intereses moratorios causados adicionalmente por el retardo en el pago.

• Que es una costumbre bancaria que las obligaciones establecidas en pagarés puedan ser prorrogadas, cuando el deudor efectúa abonos parciales al capital o a los intereses, tal como ocurrió en el presente caso, como se obtiene de los estados de cuenta que se acompañan junto al libelo de la demanda, los cuales no pueden ser impugnados -según su alegato- por haber vencido el lapso para hacerlo conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debiendo tenerse su contenido como cierto.

• Que la demandada canceló del capital, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600.000,00), por cuanto en fecha 19 de Enero de 2005 abonó CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,oo), en fecha 15 de Marzo de 2005 pagó la suma de CUATROCEINTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400.000,oo), y en fecha 21 de Abril de 2005 canceló el monto de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.100.000,oo), por lo que sólo adeuda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000,00).

• Que la accionada adeuda los intereses compensatorios generados desde el día 25 de Julio de 2005 hasta el día 6 de Julio de 2008, los cuales fueron calculados de la siguiente manera: del 27 de Julio de 2005 al 18 de Noviembre de 2007, la tasa de interés era del veintitrés por ciento (23%), que se traduce en SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F.713.611,12), del 19 de Noviembre de 2007 al 18 de Diciembre de 2007, se le aplicó la tasa del veinticuatro por ciento (24%), que arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.27.066,67), y del 19 de Diciembre de 2007 al 6 de Julio de 2008, la tasa correspondiente era del veintiocho por ciento (28%), que se traduce en DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.217.777,78).

• Que la deudora canceló por concepto de intereses compensatorios, los cuales se encontraban incluidos en los abonos o cuotas a capital, las siguientes cantidades: a) en fecha 17 de Noviembre de 2004 abonó la suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.34.222,22), b) en fecha 17 de Diciembre de 2004 pagó el monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.36.666,67), c) en fecha 17 de Enero de 2005 canceló la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.39.111,11), d) en fecha 18 de Febrero de 2005 abonó la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.35.994,44), e) en fecha 5 de Abril de 2005 abonó el monto de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.31.777,78) y f) en fecha 21 de Abril de 2005 canceló la suma de DIECISIETE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.17.111,11).

• Que la demandada adeuda a su representada la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.216,69) por concepto de intereses moratorios causados desde el día 25 de Julio de 2005 hasta el día 8 de Julio de 2008.

• Invocan a favor de su poderdante lo previsto en los artículos 124, 451 y 487 del Código de Comercio, así como también, lo dispuesto en los artículos 40, 41, 640, 641 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

• Que conforme a los artículos 1.969, 1.973 y 1.974 del Código Civil, se produjo ope legis la interrupción de la prescripción del crédito que hoy se reclama por vía judicial, tanto respecto de la deudora como del fiador.

• Que los codemandados renunciaron al beneficio de excusión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.813 del Código Civil.

Por lo fundamentos expuestos, estando en presencia de una suma líquida y exigible, y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago del monto adeudado, demandan en nombre de su representada a la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A. y al ciudadano R.A.S., en su carácter de deudora principal la primera y avalista solidario y principal pagador el segundo, para que paguen la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F.3.068.873,93), por los siguientes conceptos:

• UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000,00) por concepto de capital.

• NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.958.455,56), por concepto de intereses compensatorios.

• DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.216,69), por concepto de intereses moratorios.

• QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.590.168,06), por concepto de Honorarios Profesionales calculados al 25% del valor de la demanda.

• Costas y costos procesales que estiman en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.118.033,61), esto es, el 5% del valor de la demanda.

• Asimismo, reclaman los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso, cuya determinación requieren se efectúe mediante una experticia complementaria del fallo, así como también, requieren la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado C.A.O.V. en su condición de defensor ad-litem del co-demandado R.A.S., negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el escrito libelar, por no ser ciertos los primeros e improcedentes -según su criterio- los segundos, motivo por el cual, insta se declare sin lugar la demanda interpuesta, con la imposición de las correspondientes costas procesales a la parte accionante.

III

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

Acompañó la actora junto al escrito libelar los siguientes medios probatorios:

• Pagaré distinguido con el N° 72254416, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., en fecha 19 de Octubre del año 2004, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar que se estableció para el pago, por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000,00) hoy día equivalente de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), a favor de la sociedad mercantil demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual devengaría intereses a la tasa del veintidós por ciento (22%) anual, pagaderos por mensualidades anticipadas, la cual sería variable y ajustable periódicamente, siendo aplicable en caso de mora, la tasa que para el primer día de cada mes resulte de agregarle a la tasa de interés convencional vigente para dicho período, tres puntos porcentuales (3%) adicionales. Se evidencia asimismo, que se constituyó como avalista el ciudadano R.A.S., quien conjuntamente con la accionada renunciaron al beneficio previsto en el ordinal 2° del artículo 1.335 del Código Civil.

Este Juzgador aprecia esta prueba y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, toda vez que la misma es un documento privado emanado de la parte accionada, que no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso dentro de la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de acta constitutiva estatuaria de la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Enero de 1.994, bajo el N° 12, Tomo 9-A y copias simples de Actas de Asambleas de Accionistas celebradas por la referida sociedad de comercio, inscritas en el precitada Oficina de Registro, en fechas 20 de Diciembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 58-A; 25 de Enero de 2001, bajo el N° 52, Tomo 04; 31 de Enero de 2003, bajo el N° 1, Tomo 3-A,; 30 de Marzo de 2004 bajo el N° 16, Tomo 15-A y 11 de Junio de 2007, bajo el N° 52, Tomo 20-A.

Se constata de dichas pruebas, entre otros aspectos, que el presidente de la sociedad mercantil demandada, R.A.S., se encontraba facultado para solicitar créditos ante los institutos bancarios, constituyendo para ello las garantías necesarias, consecuencia de lo cual, al constituir las mismas, copias simples de documentos autorizados por funcionarios públicos competentes, y al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a este Jurisdicente. Y ASÍ SE VALORA.

• En originales, estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente N° 0116-0101-41-0004156226, cuya titular es la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., emitidos por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Colige este Sentenciador que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de la parte actora, de los cuales se evidencian los pagos parciales efectuados por la accionada de marras, por concepto de la obligación contraída con el pagaré fundante de la presente demanda, así como también la prórroga del mismo, por ende, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, este operador de justicia les otorga el correspondiente valor probatorio, en atención de lo establecido en los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 de Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la parte accionante, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, además de invocar el principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los documentos consignados en la pieza principal y en la pieza de medida, promoviendo seguidamente, el siguiente medio probatorio:

• Copia certificada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de libelo de la demanda, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2008, bajo el N° 29, Tomo 10, Protocolo 1°.

El indicado medio probatorio es un instrumento certificado por funcionario público competente, del que se desprende la interrupción de la prescripción y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que hace plena prueba entre las partes como respecto de terceros, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este operador de justicia lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Promovió el defensor ad-litem del codemandado R.A.S., lo siguiente:

Invocó el mérito favorable de las actas procesales, así como los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, con relación a los cuales debe establecer este Sentenciador que a pesar que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones en relación a la confesión ficta requerida por la demandante de marras, en virtud de no haber presentado -según su alegato- la sociedad mercantil accionada, dentro del lapso legal correspondiente, escrito de contestación de la demanda, ni haber promovido en defensa de sus derechos e intereses, medio probatorio alguno.

En este sentido, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en relación a los litisconsorcios:

Artículo 146:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 148:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Negrillas de este Sentenciador)

Al respecto, expresa el autor A.R.R. en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, Organizaciones Gráficas Capriles, Tomo II, Caracas, 2003, págs. 42 y 43, lo siguiente:

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial o común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

(…Omissis…)

b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

(…Omissis…)

d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio a controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

(…Omissis…)

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

En la misma perspectiva, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs. 452 y 459, lo siguiente:

Llámese litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

(...Omissis…)

La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en relación de una vinculación común con el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible).

(Negrilla de este suscrito jurisdiccional)

Por consiguiente, evidenciado como ha sido del escrito libelar que la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., y el ciudadano R.A.S., fueron demandados en su condición de deudora principal la primera y avalista o fiador solidario y principal pagador el segundo, constatadas tales cualidades del instrumento fundante de la acción, del cual deriva la obligación adquirida por ambos, precisa este Sentenciador que los mismos constituyen un litisconsorcio pasivo necesario, por tanto, no obstante a no haber comparecido la referida sociedad de comercio a dar contestación de la demanda pese haber sido intimada, quien dejó de promover además medios probatorios, una vez contestada oportunamente la demanda por el co-demandado R.A.S., los efectos de dicha actuación se extienden a la sociedad mercantil co-demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, se declara la improcedencia de la confesión ficta solicitada por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en pagaré N° 72254416, ya descrito en actas y del cual indica ser beneficiaria, en contra de la sociedad mercantil emisora INVERSIONES COSEM C.A., y de su fiador solidario R.A.S., todo ello ante la falta de cumplimiento de la obligación de pago, no obstante a haberse prorrogado el lapso previsto en el contenido de dicho instrumento cambiario, en beneficio de los mismos, hasta el día 25 de Julio de 2008, en el cual la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM C.A., realizó el último pago parcial, como se evidencia según sus aseveraciones de los estados de cuenta consignados conjuntamente.

En efecto, se desprende de actas que la obligación del pagaré se encuentra garantizada por fianza mercantil constituida por el ciudadano R.A.S., quien conforme a lo previsto en los artículos 544 y 547 del Código de Comercio, responde de forma solidaria como la deudora principal, por lo que se procede a citar dichas disposiciones normativas:

Artículo 544 del Código de Comercio: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”

Artículo 547 del Código de Comercio: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.

(Negrillas de este operador de justicia)

Por su parte, el defensor ad litem en representación del co-demandado R.A.S., simplemente negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda y manifestó la improcedencia -según su criterio- del derecho invocado en la misma.

Así pues, para decidir este órgano jurisdiccional observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negritas de este Tribunal)

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, éstas sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan su pretensión, o correlativas resistencias, para que sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Por lo tanto, frente a la mencionada negativa formulada por el defensor ad litem del co-demandado R.A.S., surge la obligación de la sociedad mercantil demandante de darle aplicabilidad probatoria al contenido del precepto normativo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por ello, en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía intimatoria corresponde a la parte actora, quien para fundamentar su pretensión acompañó al escrito libelar el pagaré distinguido con el No. 72254416 expedido en fecha 19 de Octubre de 2004, así como los estados de cuentas por la misma emitidos, en relación a la cuenta corriente N° 0116-0101-41-0004156226, cuya titular es la sociedad de comercio demandada; instrumentos mercantiles que quedaron reconocidos en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la valoración de las pruebas.

Efectivamente, sobre el pagaré y sus requisitos ha ilustrado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2003, expediente No. 2000-1064, lo siguiente:

“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)

Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”

La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “... en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula:«Valor recibido o valor en cuenta» (Artículos 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes.)

En derivación, una vez analizado el pagaré in comento, puede verificar este Sentenciador que el mismo cumple con los requisitos de fondo y forma para su validez, puesto que se trata de un documento a la orden donde se establece tanto la fecha de emisión como la fecha de vencimiento, el nombre del beneficiario que es, la sociedad accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad que debe pagarse descrita tanto en letras como en números, la expresión del obligado a pagar, y, de haber recibido en el mismo, en efectivo, la cantidad de dinero en el instrumento señalado, cumpliéndose todo ello así con la regla determinada en el artículo 486 del Código de Comercio, que a la letra expresa:

Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

(Negritas de este suscrito jurisdiccional)

Con fundamento en las precedentes apreciaciones en consonancia con la doctrina jurisprudencial supra citada, aunado a lo normado en el artículo 1.264 del Código Civil, que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, no habiendo logrado desvirtuar la parte demandada los supuestos de hecho invocados en el juicio, afirmado como ha sido por la actora y una vez demostrado por la misma, que del monto originario por el cual fue emitido el instrumento fundante de la acción, vale decir, DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000,00), hoy día DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), la accionada realizó pagos parciales que equivalen en la moneda actual a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), de la siguiente manera: a) en el mes de Enero de 2005 pagó la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), b) en el mes de Marzo de 2005 abonó la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00), hoy día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), y c) en el mes de Abril de 2005 canceló el monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), surge la certitud de considerar procedente la acción de cobro de bolívares por el monto del capital adeudado por concepto del mencionado pagaré que asciende a la cantidad UN MILLÓN CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a los intereses retributivos que del mismo contenido del pagaré se desprende, y que se originan por concepto del préstamo de dinero que hizo la entidad bancaria accionante a la sociedad mercantil intimada, la cual configura una operación de crédito de naturaleza bancaria, es menester citar, lo dispuesto al respecto en la Ley especial aplicable:

Así el artículo 50 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone:

El Banco Central de Venezuela es el único facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad exclusiva y excluyente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen

.

En derivación, no caben dudas que en el presente caso, el régimen de aplicabilidad de intereses es a través de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, evidentemente, a la fecha de la convención, por ende, para el período de tiempo de vigencia del pagaré fundamento de la demanda incoada y su prórroga, resultaba aplicable la resolución No. 97.07.02 de fecha 31 de Julio de 1997 emitida por dicha institución, que dispone en su artículo 1° lo siguiente:

La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero

.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En este sentido, se verifica que las partes establecieron en el mismo pagaré la tasa inicial sobre la cual se calcularían los intereses retributivos, esta es, del veintidós por ciento (22%) para el año 2004 sobre el monto de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000.000,00), actualmente DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), sin embargo, se alegó y comprobó con los estados de cuentas consignados en actas, que se prorrogó el tiempo de pago con los abonos a capital e intereses efectuados, quedando un saldo pendiente que hoy día equivale a UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00), ahora bien, según lo indicado en el escrito libelar, desde el día 25 de Julio de 2005 (fecha del último pago) hasta el 18 de Noviembre de 2007, se aplicó la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual, desde el día 19 de Noviembre de 2007 hasta el 18 de Diciembre de 2007 se aplicó la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, y desde el día 19 de Diciembre de 2007 hasta el 6 de Julio de 2008, se aplicó la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, lo que totalizan la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.958.455,56), por concepto de intereses retributivos adeudados, por tanto, una vez verificado del instrumento fundante de la presente acción, que la tasa inicial del veintidós por ciento (22%) anual sería variable y ajustable periódicamente, pudiendo por ello el banco fijar una nueva tasa al vencimiento de cada período de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de la emisión del pagaré, demostrado con los medios probatorios aportados en autos que la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., sufragó los montos singularizados por la actora en el libelo de la demanda, por dicho concepto, y, que resultaba aplicable la resolución No. 97.07.02 de fecha 31 de julio de 1997, emitida por el Banco Central de Venezuela, este Juzgador considera válidamente incrementado dicho porcentaje anual, y ordena cancelar el monto supra singularizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora en el caso de los intereses moratorios que fueron establecidos a la rata del tres por ciento (3%) anual, con la misma no existe discrepancia alguna siendo que efectivamente se corresponde con el límite máximo impuesto por el Banco Central de Venezuela en resolución No. 96-01-03 de fecha 30 de Enero de 1996, conforme a su artículo 6, el cual reza:

Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes

.

Por tanto, determinada de los documentos promovidos, la fecha del vencimiento de la prórroga del pagaré objeto de la causa para el día 25 de Julio de 2005, se establece que la obligación de pago ya demostrada ciertamente se encuentra en mora, por lo que este órgano jurisdiccional estima que resulta procedente el pago de los intereses moratorios correspondientes, los cuales fueron calculados por la sociedad mercantil demandante y totalizan la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.216,69). Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses retributivos y moratorios generados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, ello sobre el referido capital adeudado y tomando como base para los primeros, la tasa del veintiocho por ciento (28%), que como consta en actas fue la última estipulada por las partes, en cumplimiento de lo consagrado en la resolución No. 97.07.02 de fecha 31 de julio de 1997, emitida por el Banco Central de Venezuela, y considerándose para el cálculo de los segundos, la tasa del tres por ciento (3%) anual convenida en el pagaré suscrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, debe este Jurisdicente citar lo dispuesto por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00696 de fecha 29 de Junio de 2004, expediente N° 2000-0860, en la que se precisó lo siguiente:

Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, ya esta Sala se ha pronunciado en el sentido de considerar que resulta improcedente acordar ambas solicitudes, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, (vid. Sentencia Nº 611 del 29 de abril de 2003); en virtud de lo cual, debe considerarse la procedencia sólo de una de ellas, y en tal sentido se observa:

Ya ha señalado de manera reiterada esta Sala, la improcedencia de la indexación en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor (vid sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004), por lo que debe rechazarse tal pedimento y así se declara.

Con respecto a la solicitud de intereses, se observa que los mismos son exigibles cuando se produce un retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones, retardo denominado en la doctrina como “mora”.

La mora del deudor tiene como requisitos indispensables para su procedencia, la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero líquida y exigible, y que el deudor haya sido interpelado al pago; en el presente caso, la cantidad a cancelar no resulta líquida, en virtud de no estar aún determinado el monto correspondiente por concepto de honorarios profesionales; es por ello, que al no haberse constituido la mora del deudor, mal puede hablarse de cobro de intereses moratorios. Así se decide.

(Negrillas de este Tribunal)

En consonancia con el criterio jurisprudencial supra expuesto, el cual este Sentenciador acoge para sí, se concluye sobre la improcedencia de la solicitud de indexación del monto adeudado por la sociedad mercantil demandada, habiéndose acordado previamente en esta decisión, la cancelación de los intereses moratorios, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, observa este operador de justicia que la sociedad mercantil accionante requirió el pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.590.168,06), por concepto de honorarios profesionales estimados al 25% del valor de la demanda, así como también, los costos y costas procesales calculados al cinco por ciento 5%, que totalizan la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.118.033,61), ahora bien, verificado como ha sido que la presente causa siguió los trámites del procedimiento ordinario, donde el decreto intimatorio perdió su firmeza, este Juzgador declara la improcedencia del pago de dichos conceptos, por cuanto los mismos deben ser exigidos en procedimiento por separado, máxime que los honorarios profesionales forman parte integrante de las costas procesales, como lo asentó la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00869 de fecha 31 de Mayo de 2007, expediente N° 2001-0050, bajo ponencia del Magistrado Emiro Antonio García Rojas, que se cita a continuación:

No debe confundirse la reclamación de honorarios profesionales con costas del proceso, las cuales comprenden todas las erogaciones estrictamente necesarias hechas por la parte vencedora en el transcurso del proceso y con ocasión del mismo. Se trata de una institución jurídica que abarca: a. los honorarios profesionales de los abogados contratados para su defensa; y b. los gastos o costos propiamente dichos que se derivan de la tramitación del juicio. Si bien es cierto, los honorarios profesionales quedan incluidos en las costas del proceso, éstas son impuestas por el Tribunal que condene al pago de las mismas, las cuales tienen una función netamente restablecedora.

(Negrillas de este Sentenciador)

En definitiva, tomando los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, y el criterio jurisprudencial aplicado a la resolución del presente caso donde se determinó la procedencia de la acción de cobro de la obligación derivada del pagaré consignado en actas cuyo capital exigido asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000,00), y en consonancia con las circunstancias previamente apreciadas por este Juzgador, habiéndose declarado la improcedencia del pago de los honorarios profesionales, costos y costas procesales, que formaban parte integrante del monto exigido en el petitum del escrito libelar, así como también, de la indexación requerida, forzosamente se origina el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada, condenándose a la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., y a su fiador solidario, ciudadano R.A.S., al pago de la cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.2.360.672,25), suma que comprende el capital del pagaré suscrito por las partes aún no cancelado y los intereses retributivos y moratorios estimados acorde a las tasas convenidas en el mismo y su prórroga, a los que deberá adicionarse los intereses retributivos y de mora causados desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por la experticia complementaria ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES COSEM, C.A., y del ciudadano R.A.S., en su condición de fiador solidario, todos identificados en actas.

  2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad total de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.2.360.672,25), suma que comprende la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000,00), por concepto del capital del pagaré exigido, NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.958.455,56), por concepto de intereses retributivos adeudados, y, el monto de DOS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.2.216,69), por concepto de intereses moratorios generados calculados a las tasas convenidas en el referido instrumento y su prórroga.

  3. SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses retributivos y moratorios causados desde la fecha de admisión de la demanda, esta es, el día 16 de Julio de 2008, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, ello sobre la cantidad correspondiente al capital adeudado y tomando como base para el cálculo de los primeros, la tasa del veintiocho por ciento (28%), pos ser la última estipulada por las partes conforme a lo previsto en el instrumento fundante de la acción, y en aplicación de lo establecido en la resolución No. 97.07.02 de fecha 31 de Julio de 1997, emitida por el Banco Central de Venezuela, y considerándose para el cálculo de los segundos, la tasa del tres por ciento (3%) anual convenida en el pagaré suscrito por las partes.

  4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el presente juicio, a tenor de lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente N° 55.587, siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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