Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2006-000354

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 9.239.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.O., W.G., I.R., M.P., P.Z., M.I.C. y Xiomary Castillo, abogados en inscritos en el IPSA bajo los números 16.938, 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525 y 102.750; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES KOESLING & CAMPOS C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-05-1995, bajo el N° 07, Tomo 196-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de Enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Enero de 2006 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de Junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, debido a la reforma de la demanda presentada por el actor.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de Noviembre de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 5 de Diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 7 de Diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 13 de Febrero de 2006 a las 09:30 a.m, acto al cual compareció únicamente la parte actora y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 16-07-2003 su representado comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpidamente como Vigilante, que devengaba un salario mensual de Bs. 321.235,20, que laboraba en un horario comprendido de 7:30am a 5:30p.m, que la empresa demandada lo despidió de forma injustificada en fecha 07-09-2004.

Que su representado se amparó ante la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse protegido por inamovilidad, y en fecha 11-04-2005, obtuvo providencia administrativa declarada con lugar, la cual no fue acatada por la empresa, razón por la cual reclama el pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos que le corresponden por un año, un mes y veintiún días de prestación de servicios, discriminados de la siguiente manera:

- Período 2003-2004

- Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 160.017,60.

- Por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 74.954,88.

- Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 160.017,60.

- Período 2004:

- Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 13.384,80.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 7.138,55.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 14.277,00

- Por concepto de antigüedad las cantidades de Bs. 511.299,00 y 56.959,75.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 341.758,50.

- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 341.758,50.

- Por concepto de salario caídos desde el 07-09-2004 la cantidad de Bs. 5.460.998,40.

- Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs. 7.142.564,69.

Alegatos de la parte demandada:

Visto que la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo cual dejó constancia el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en auto de fecha 17 de Noviembre de 2006, este Juzgado considera pertinente hacer referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006 (V. Sánchez y Otros en nulidad) en la que estableció:

… Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda…

… Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtué esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que ésta decida de inmediato, luego de su estudio detallado.”

Al conjugar la referida sentencia con el presente caso, a esta juzgadora le corresponde analizar la pretensión formulada por la parte demandante, para constatar que la misma se encuentre ajustada a derecho, previo análisis de los elementos probatorios que hayan aportado las partes, quienes hicieron uso de ese derecho en la audiencia preliminar, para luego pasar a aplicar la consecuencia jurídica de la no contestación, esto es, presunción de confesión en relación a los hechos alegados por el actor, prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión realizada por la parte demandante y en vista que la parte accionada no dio contestación a la demanda, aunado a no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora pasará a determinar si la pretensión formulada por el actor se encuentra ajustada a derecho, previo examen de los elementos probatorios promovidos por ambas partes en la audiencia preliminar y que se evacuaron en la audiencia de juicio y con relación a los cuales la parte actora ejerció el control, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos laborales accionados, sobre la base de los hechos alegados por la parte actora en relación a: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, el motivo de culminación de la relación laboral y el salario percibido por el accionante, los cuales, en principio, se tienen como ciertos.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (del folio 55 al 79 del expediente ambos inclusive), recibos de pago por concepto de salario. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnados, de los mismos se desprende el salario devengado por el actor de Bs. 321.235,20 mensuales. Así se establece.

Produjo instrumental marcada con la letra C (folio 54 del expediente), recibo por concepto de delanto de prestaciones sociales emitido por la empresa demandada. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho instrumento se desprende que en fecha 20 de diciembre de 2003, el actor recibió la cantidad de Bs. 122.181,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

Produjo instrumental marcada con la letra D (del folio 80 al 86 del expediente ambos inclusive), providencia administrativa N° 318-05 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma es copia certificada de documento público administrativo, y de dicho instrumento se desprende que el actor intentó reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo por reenganche y pago de salarios caídos, y que dicho procedimiento fue declarado con lugar mediante providencia administrativa de fecha 11 de abril de 2005, ordenando el reenganche del actor y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido (07-09-04) hasta la definitiva reincorporación . Así se establece.

Produjo instrumentales marcada con la letra E (del folio 87 al 96 del expediente ambos inclusive), correspondientes a: solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 8 de Septiembre de 2004, acta de fecha 30 de Noviembre de 2004, levantada en la Inspectoría del Trabajo con motivo del acto de contestación al procedimiento de solicitud de reenganche al cual no asistió ningún representante de la empresa, así como copia fotostática del registro mercantil de la empresa accionada, documentales que no fueron impugnadas, motivo por el cual este Tribunal les confiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los dos primeras debido a que son documentos administrativos y en relación al registro mercantil contentivo de los estatutos de la empresa accionada en virtud de que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas. Así se establece.

Parte demandada:

Produjo el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

En virtud de la confesión recaída en relación a los hechos alegados por la parte accionante, se tienen como ciertos los siguientes hechos: El tiempo de servicios (del 16-07-2003 al 07-09-2004), el salario percibido por el actor de Bs. 321.235,20 mensuales equivalente a Bs. 10.707,84 diarios, el salario mensual integral de Bs. 321.889,56, y el motivo de terminación de la relación, despido injustificado (hechos que la parte demandada no logró desvirtuar en la fase probatoria). Así se establece.

Asimismo, del análisis probatorio anteriormente efectuado, quedó evidenciado, que en fecha 20 de Diciembre de 2003, la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 122.181,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales en consecuencia dicho monto será deducido del monto total de prestaciones sociales que adeuda la parte demandada al actor.

Sobre la base de lo antes expuesto y en virtud de que la parte demandada no aportó elemento probatorio a su favor capar de desvirtuar de la confesión en relación a los hechos alegados por el actor y que sobre ella pesó, en virtud de la no contestación y de la incomparecencia a la audiencia de juicio, todo ello sobre la base que las normas sustantivas del trabajo son de orden público y los derechos del trabajador irrenunciables, en estricto apego y acatamiento al Principio de Aplicación de la N.M.F. al Trabajador o “In Dubio Pro Operario” y como quiera que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado luego de analizar la pretensión deducida, a los fines de analizar su procedencia, pasa a determinar los conceptos que le corresponden a la parte actora, en la forma siguiente:

- Por concepto de utilidades de los años 2003/2004 la cantidad de 15 días según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja una cantidad de Bs. 160.017,60.

- Por concepto de Bono vacacional años 2003/2004 según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 7 días, lo que arroja una cantidad de Bs. 74.954,88.

- Por concepto de vacaciones años 2003/2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 15 días, lo que arroja una cantidad de Bs. 160.017,60.

- Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2004, la cantidad de Bs. 13.384,80, correspondiente a 1,75 días.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2004 le corresponde 0,6 la cantidad de Bs. 7.138,55.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2004, la cantidad de Bs. 1,33 días, lo que arroja una cantidad de Bs. 14.277,11.

- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los años 2003/2004,la cantidad de 45 días, lo que arroja una cantidad de 511.299,00 y lo correspondiente al año2004 por el mismo concepto, la cantidad de Bs. 56.959,75 a razón de 5 días por mes.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, lo que arroja una cantidad de Bs. 341.758,50.

- Por concepto de salarios caídos calculados desde la fecha del despido (7/9/04) hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de Bs. 5.460.998,40.

- El total de los conceptos anteriormente mencionados arroja una cantidad de Bs. 7.142.564,69, menos lo recibido por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 122.181,00, resulta una diferencia a favor del accionante de Bs. 7.020.383,69 cifra ésta que la parte demandada le adeuda al actor. Así se establece.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un perito designado por el Tribunal en función de Ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, para la cuantificación de los siguientes conceptos cuyo pago este Juzgado ordena, a saber:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (del 16-07-2003 al 07-09-2004).-

Los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 7.020.383,69 por concepto de prestaciones sociales, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 7.020.383,69 por concepto de prestaciones sociales, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓ JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.O.A. contra la empresa PROMOCIONES KOESLING & CAMPOS C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 1) Utilidades años 2003/2004 15 días, según lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 160.017,60. 2) Bono vacacional años 2003/2004 artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 días Bs. 74.954,88. 3) Vacaciones años 2003/2004, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días Bs. 160.017,60. 4) Utilidades fraccionadas año 2004 1,25 días Bs. 13.384,80. 5) Bono vacacional fraccionado año 2004 0,6 días Bs. 7.138,55. 6) Vacaciones fraccionadas año 2004 1,33 días Bs. 14.277,11. 7) Prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, años 2003/ 2004 45 días Bs. 511.299,00, año 2004 5 días Bs. 56.959,75. 8) Indemnización por despido injustificado, numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días, Bs. 341.758,50. 9) Indemnización sustitutiva de preaviso, literal b) 30 días, Bs. 341.758,50. 10) Salarios caídos Bs. 5.460.998,40, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 7.142.564,69 menos lo recibido por el actor a título de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 122.181,00, resulta una diferencia a favor del demandante de Bs. 7.020.383,69 cifra ésta que la parte demandada debe pagar al actor. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de acuerdo con los lineamientos fijados en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ

EXP AP21-L-2006-000354

MML/dg/vr.-

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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