Decisión nº 456-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 18 DE OCTUBRE DE 2010.-

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3188-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° : ABG. F.O.P.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS F.H. Y J.S.F.

ADOELSCENTE: (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDDA DE MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: F.E. MOLLEDA MOLLEDA Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA (S): ABG. J.C.V.

En el día de hoy, LUNES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), SIENDO LAS TRES Y DIEZ DE LA TARDE (03:10 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional Dra. M.C.D.N. y la Secretaria ABG. N.B.M., en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la Victima Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.T., adolescente este que fue aprehendido el día de ayer 17-10-2010, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, por funcionarios de la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Policial C.d.A., quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones informándoles que en el ese momentos dos sujetos llevaban un carro malibu azul de la limnea por puesto Los Robles que el mismo había tomado rumbo hacía la Prolongación Circunvalación N 2, por lo que el funcionario se ubicó en el semáforo donde se encuentra la entra de Sierra Maestra, del Municipio San Francisco, logrando visualizar a un ciudadano que le hacia señas con sus manos para que se detuviera, el funcionario procedió a detenerse manifestándole el ciudadano que dos sujetos lo habían despojado de su vehículo malibú, color azul, placas VBI-572 minutos antes, lo cual llevaba rumbo hacía el antiguo monumento del carro chocado, por lo que informando el funcionario a la central de comunicaciones procedió a seguir a la unidad para alcanzar el mencionado vehículo, solicitando al mismo tiempo apoyo policial en el seguimiento del vehículo, por lo que los ocupantes del vehículo antes mencionado al percatarse la presencia policial emprendieron veloz huida, por lo que procedió el oficial a solicitarle por el altavoz de la patrulla la voz de alta, para que se detuvieron haciendo caso omiso, por lo que suscito una persecución policial entrando por el Barrio San Javier, por la Parroquia L.H.H., específicamente frente al Banco de Venezuela, el cual hizo acto de presencia el oficial R.G., a bordo de la unidad PR-903, logrando interceptar al vehículo, por lo que procedieron a indicarle a los ocupantes que se bajaran del mismo con las manos en alto, indicándoles a los mismos que iban a hacer objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal pero primero ante todo que mostraran todo lo que pudiesen tener en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo, sin lograr encontrar ningún objeto o sustancias de interés criminalistico, seguidamente los oficiales prosiguieron a realizar una inspección ocular al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el asiento delantero un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de material plástico, de color negro, donde se lee la palabra MADE IN CHINA, Galaxi G. 056, con su respectivo proveedor, la cual fue recolectada como evidencia, presentándose en el sitio el ciudadano F.G., quien señaló a los sujetos que minutos antes bajo amenaza de muerte lo habían despojado el vehículo en cuestión, así mismo como las personas que viajaban con el como pasajero de sus pertenecías, quedando identificado los ciudadanos el primero como Johandry Bravo Bravo, de 21 años de edad y el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.454.044, procediendo los funcionarios policiales a su detención de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sin antes informarles de sus derechos y garantías contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se encuentra en actas la denuncia interpuesta por la victima ciudadano F.G., acta de entrevista de E.M.R.V., victima pasajero de la unidad objeto del robo, cadena de custodia de los objetos incautados, así como el arma de fuego, y el registro de recepción de vehículo recuperado, acta de inspección técnica ocular del sitio de aprehensión de los ciudadanos , actas estas que demuestran que estamos en presencia de un delito flagrante y en consecuencia, por todo lo antes expuesto solicito que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Especial por Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, por parte de los funcionarios actuantes lo cual hace presumir con certeza que se trata de ser el co-autor del hecho y además por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) Horas desde su aprehensión tal como lo exige el mencionado articulo 557 de la Ley Especial, asimismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los delitos imputados como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que es susceptible de la sanción de privación de libertad conforme al articulo 628 ejusdem, siendo procedente al estar en presencia de un hecho punible verificado en las actas y de la cual surgen fundados indicios que compromete la responsabilidad penal del adolescente donde ha habido violencia y amenazas hacia la victima y testigos que fueron despojados de sus pertenencias, por lo cual se presume la posible obstaculización de prueba y en virtud de la sanción que llegara a imponerse la posible presunción de fuga y por ultimo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. ”. Seguidamente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó que tenía defensor privado que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor a las Abogados ABOGADOS F.H. Y J.S.F., titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 5.049.963 y 9.795.908, Inpreabogados Nos 117.374 y 117.936, con domicilio procesal en el Sector La Pomona, Avenida 19A, Calle Omega, Casa N° 102B-82, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos, 0414-0379330 y 0426-7698781,quienes se encuentras presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de las mencionadas profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlas del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que los ABOGADOS F.H. Y J.F., quienes expusieron:” Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestra persona, y aceptamos la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarles el juramento de ley de la siguiente manera Digan Ustedes, si juran cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual han sido designados. CONTESTARON: Si, y asumimos la defensa del adolescente de actas (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 23.454.044, de profesión estudiante, hijo de C.M. y Yuleimis Castro, residenciado en el barrio Integración Comunal, Sector Villa Venecia, Avenida 111D, N° 59C-36, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,75 de estatura aproximadamente, de contextura doble, de cabello corto marrón rojizo, de tez m.c., de cejas pobladas, de labios regular, de orejas medianas, nariz pequeña, ojos negros, viste franela manga corta verde agua, bermuda de jeans y gomas deportivas negras. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.T., el Tribunal le preguntó si desea declarar a lo cual contestó: “SI DESEO DECLARAR”, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), , quien expuso expuso: “voy a comenzar a estudiar en el UNIR electrónica, me gradué en julio de este año, en el J.C., queda en el barrio integración comunal, no me se la dirección pero vivo allí desde hace 17 años, tengo un hermano mayor que yo, allá en el barrio hay una banda que se llama los pavita hace una semana le robaron la camioneta a mi papa en el barrio, y yo fui a hablar eso para que nos dejaran en paz, y ellos dijeron que si no le pagaban rescate no había camioneta como no tenia dinero en efectivo para pagar la camioneta ellos me dijeron ponete a trabajar con nosotros, yo te voy a pichar a un chamo con el que vas a salir, yo hable con ellos por teléfono y los funcionarios me quitaron el teléfono, el de la banda me dijo Salí con el y vas bien y pagais el rescate, Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada ABOGADO F.H., en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA),quien expuso: “Me impongo del cargo de defensor del adolescente antes mencionado en relación a los hechos suscitados donde se le acusa de ser coautor del delito de Robo Agravado a Mano Armada y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del denúnciate, hechos que han sido en el día de ayer 17-10-10, solicito que se le conceda al Adolescente lo contemplado en el artículo 582 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y Adolescentes literales “b” y “c”, y “g”, todo en procura del bienestar del Adolescente ya que es su primera vez que esta incurso de un hecho de esta magnitud, en virtud de que actualmente esta por iniciar una carrera Electrónica en el UNIR, para demostrar esto consigno los recaudos necesarios así como también carta de residencia y carta de buena conducta expedida por la Asociación de vecinos del lugar donde reside y planilla de inscripción del instituto tecnológico el UNIR, certificación de calificaciones hasta el noveno grado y en este acto se encuentra la progenitora la ciudadana YULEIMIS CASTRO por ser su único hijo varón, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ciudadana YULEIMIS J.C.S., quien expone: “yo misma lo llevaba al liceo, al carrito, yo tengo una quincalla y la tuve que cerrar porque me cobraban vacuna, nos acostábamos a las siete de la noche, es primera vez que mi hijo esta detenido el no es callejero, es todo”. FINALIZADAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y MUY ESPECIALMENTE LO MANIFESTADO POR EL SUJETO ESTELAR DE ESTE P.E.A.I. ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL de fecha 17-10-2010, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA),, la cual riela al folio dos (02) de la presente causa.- 2.) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, realizada al ciudadano F.G.T., de fecha 17-10-2010, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa.- 3) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana E.M.R.V., la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, suscrita por el oficial mayor (PR) D.P. N° 1078, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 5) REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS (PLANILLA DE REMISION), suscrita por el funcionario Oficial D.P., de la Policía regional del Departamento C.d.A.d.M.M.Z., la cual riela al folio seis (06) de la presente causa. 6) INSPECCCION TECNICA OCULAR, suscrita por los funcionarios oficial D.P. y el oficial R.G., la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. 7) REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULOS RECUPERADOS, el cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 8) Orden de Inicio de la Investigación de fecha 18-10-2010, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa, todos estos constitutivos de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.T. y asimismo la estimación de que el adolescente participó en estos hechos, y que los hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA),, desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de la honorable Defensa Privada, representada en este acto por el Distinguido ABOGADO F.H., debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos de convicción hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de la victima ciudadano F.G.T. y que es también objeto de este proceso penal, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de este justiciable adolescente, un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, aprehenden al adolescente al momento en que acababan de ocurrir los hechos, con el arma tipo fascimil utilizada en el hecho y con objetos que la victima señala de su propiedad entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia, además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan imponer una medida cautelar diferente; en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional de C.d.A.d.E.Z., cerca del lugar de la comisión del hecho, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que su cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida Defensa Privada, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ES POR LO QUE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 23.454.044, de profesión estudiante, hijo de C.M. y Yuleimis Castro, residenciado en el barrio Integración Comunal, Sector Villa Venecia, Avenida 111D, N° 59C-36, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.T., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) de conformidad con el Artículo 557 de la Ley especial, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por lo que la solicitud de la honorable Defensa Privada representada por el distinguido ABG. F.H., debe ser negada, en relación a una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literales “b” “c” y “g”, conforme a los artículos 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, este Tribunal acuerda proveerlas. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2630-10, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 2631-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 456-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y quince de la Tarde (04:15 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. F.H.A.. J.F.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO LA REPRESENTANTE LEGAL

(NOMBRE OMITIDO ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), YULEIMIS C.S.

LA SECRETARIA, (S)

ABG. J.C.V.

CAUSA No. 1C-3188-10

MCHdeN/LAURA

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