Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000008

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., REPRESENTADA JUDICIALMENTE SU APODERADA ABOGADA LENMAR ÁLVAREZ, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NO. 94.896

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA

TERCERO INTERESADO: J.M. GELVES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.188.152.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2013-162, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 10 de marzo de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada LENMAR ÁLVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N°. 94.896, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.; contra la providencia administrativa No. 070-2013-162 de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-01-00038, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta presentada ante esa instancia administrativa contra el ciudadano J.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.188.152.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal admitió demanda de nulidad y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona de la Inspectora del Trabajo, tercero interesado y al Procurador General de la República. Ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 070-2013-01-00038. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente recurso de nulidad, es necesario realizar las siguientes consideraciones: 1) En fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.451 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se regula el funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; en este sentido el Título III; establece qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En atención a lo prescrito en la norma ut supra señalado, se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos asuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

III

DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa No. 070-2013-162, de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-01-00038, en la cual se declaró con sin la solicitud de calificación de falta presentada ante esa instancia administrativa contra del ciudadano J.M.G.G., mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que el 22 de enero de 2013 el apoderado judicial de la empresa “PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A.”, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, la autorización de despido contra el ciudadano J.M.G.G., quien se desempeña en el cargo de Obrero de taladro desde su ingreso el 27 de noviembre de 2007, quien devenga un salario mensual de Bs. 3.576,90, por encontrarse incurso en la causal de despido establecido en el literal “a”, “g”, e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras 2) Que el 14 de enero de 2013, tuvo conocimiento a través del comité laboral que el ciudadano J.M.G.G. durante los días 20,21,22 y 23 de noviembre de 2012, participó voluntariamente en actos de obstaculización en las principales vías de acceso a los taladros de perforación, impidiendo el paso de personal, materiales y equipos esenciales para la continuidad de las operaciones de perforación, hechos que afectaron la paz laboral y generaron pérdidas económicas para Petróleos de Venezuela S.A.., y al estado Venezolano, siendo su conducta de falta de probidad, perjuicio material causado intencionalmente ya falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. 3) Que admitida la solicitud, notificado en ciudadano J.M.G.G., se procedió al acto de contestación al que concurrieron ambas partes el cual tuvo lugar el 05/03/2013, donde asistido por abogado la parte demandada expuso: (…) rechazo el presente procedimiento motivado a que mi representado manifiesta que el día que ocurrió el hecho 23 de noviembre de 2012, el se encontraba en su día de descanso, que iba en su moto, a buscar a su esposa que venía de Sabana de Mendoza y transitando por la vía principal las adjuntas, y al llegar a esta entrada había una huelga y trato de regresar pero estaba una comisión de la guardia que lo detuvo (…). 4) Que sustanciado el procedimiento, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, y la parte accionada también alegó (…) que la solicitud fue interpuesta el 22/01/2013 (60) días después de haber cometido la supuesta falta), por lo que reclamo fue interpuesta fuera de los lapsos que establece la Ley (…). 5) Se presentaron conclusiones y el 12 de septiembre 2013 la Inspectora del Trabajo Jefe en Trujillo con sede en la ciudad de Valera, dicto providencia administrativa N° 070-2013-162, en la que declaro Sin Lugar la solicitud de Calificación de falta incoada por “PDVASA, SERVICIOS PETROLEROS, SA” contra el ciudadano J.M.G.G., 6) Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 6.1. Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en los artículos 22, 49.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no a.y.v.e.a. de comité laboral que se acompañó con el escrito de solicitud de autorización para despedir al ciudadano J.M.G.G. y corre inserta a los folios 10 y 11, así como en promoción de pruebas y corre inserta a los folios 38 y 39, no impugnada en le acto de contestación y ratificada oportunamente por sus firmantes, incurrió en “silencio de prueba” porque dicha acta era determinante en el presente procedimiento, ya que evidencia que fue el 14 de enero de 2013, la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se solicitó la autorización para despedir al trabajador J.M.G.G., pues de haber sido considerada por la Inspectora del Trabajo, no habría considerado como extemporánea la solicitud de autorización para despedir a J.M.G.G., por los hechos ocurridos los días 20,21,22 y 23 de noviembre de 2012. Así como no valoró ninguno de los medios probatorios, solo se limitó a enunciarlos como puede contastarse a los folios 80 y 81 con sus respectivos vueltos; por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba; que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa N° 070-2013-162 del 12 de agosto de 2013, ya que quebrantan los derechos a la tutela efectiva, a la defensa y al debido proceso. 6.2 Vicio de Ilegalidad y falso supuesto; quebrantamiento del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la Inspectora en su providencia administrativa determina que operó extemporaneidad, porque los hechos narrados ocurrieron los días 20,21,22 y 23 datan del mes de noviembre de 2012, sin considerar que la empresa tuvo conocimiento de ello el 14 de enero de 2013, tal y como está plenamente probado del Acta de Comité Laboral que corre inserto a los folios 10,11,38 y 39 del expediente administrativo, y presentó la solicitud de autorización para despedir al ciudadano J.M.G.G., el 22 de enero de 2013, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al momento en que tuvo conocimiento, con los cual incurrió en un falso supuesto de derecho. 6.3. Vicio de infracción de Ley. Infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación en los procedimientos laborales llevados ante la Inspectoría del Trabajo por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Inspectora tenía que decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y lo alegado fue que el ciudadano J.M.G.G., incurrió en las causales de falta de probidad, perjuicio material causado intencionalmente y falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 30 de marzo de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso: “El 22 de enero de 2013 el apoderado judicial de PDVSA ASFALTO solicita a la Inspectoría del Trabajo una autorización de despido del ciudadano J.M.G., por estar incurso en causal de despido de los literales a, e, g, i, del articulo 79 de la Ley Orgánica del `Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el 14 de enero de 2013 se tuvo conocimiento que este ciudadano participo activamente en actos de revueltas, zozobra laboral, obstaculización de vías publicas que obstaculizaron la paz laboral, siendo que el acto administrativo tiene Vicios de inconstitucionalidad, vicios de ilegalidad y falso supuesto. Violación a los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso al no a.y.v.e.a. de comité laboral. Incurre en silencio de prueba, ilegalidad y faso supuesto cuando quebranta el artículo 82 de la Ley del Trabajo. Solicito sea declarada con lugar la acción interpuesta y se declare la nulidad del acto administrativo”. La representación Judicial de la parte demandante consigna escrito de alegatos en cuatro (04) folios útiles y escrito de pruebas en dos (02) folios. Igualmente se deja constancia que la parte recurrente consigna copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2013-01-00038 en setenta y nueve (79) folios, siendo informada por el Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. Una vez escuchada la exposición de la parte recurrente, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe. Asimismo, en fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito de la causa, con base a los particulares siguientes:

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera, estado Trujillo, signado bajo el No. 070-2013-01-00038 cursante del folio 106 al 184 del asunto principal, se evidencia que consta el acta levantada en el comité laboral en el cual se presentaron las condiciones de la investigación y la determinación de la responsabilidad de los hechos, cursante a los folios 115 y 116; pruebas estas que resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano J.M.G.G., que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

En cuanto a la providencia administrativa demandada en nulidad, cursante a los folios 11 al 19 respectivamente; se observa que las mismas resultan pertinentes por cuanto contiene el acto administrativo impugnado en la presente causa; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano J.M.G.G., que desencadenó en la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

VI

DE LOS INFORMES:

La parte actora consignó escrito de informes en fecha 9 de abril de 2015, Quine señaló los vicios de inconstitucionalidad, vicio de ilegalidad y falso supuesto, asimismo solicita que se declare con lugar el presente recurso.

VII

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de fecha 26 de febrero de 2015, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentado por el Abogado S.A.A.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, emite opinión sobre el caso subexamine, en los términos que a continuación se resumen:

…Esta representación Fiscal en relación a la tutela judicial efectiva, menciona que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela efectiva, que ha sido definitivo como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea solicitada por el actor o favorezca su pretensión , ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorable a él … OMISSIS…

Importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de los medios probatorios aportados, más sin embargo si debe estar ajustado el acto administrativo a la normativa legal y a la jurisprudencia aplicable; en consecuencia, solicito a este honorable Tribunal deseche el vicio aquí alegado por el recurrente …OMISSIS…

Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD…OMISSIS … debe ser declarado SIN LUGAR …

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice pretende la parte actora, anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2013-162, de fecha 12 de agosto de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00038, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano J.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.188.152, incoada por la entidad de trabajo “PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A.”.

“…En relación a la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, presentado por el ciudadano, F.J.M.H., titular de la cédula de identidad N° 8.504.912, en su carácter de representante legal de: “PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A.”, en fecha 22 de enero de 2013, la empresa accionante, tuvo conocimiento que el trabajador durante los días 20, 21, 22 u 23 de noviembre del año 2012, participó voluntariamente en actos de obstaculización en las principales vías de acceso a taladros de perforación ubicados en el Municipio la Ceiba del estado Trujillo, impidiendo el paso de personal, materiales y equipos esenciales para la continuidad de las operaciones de perforación llevadas a cabo en las distintas entidades de trabajo, hechos que presentaron una gran afectación a la paz laboral y que generaron perdidas económicas irreparables para Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y el Estado Venezolano…” En el caso de marras, observa quien decide, que el día 23 de noviembre de 2013 fue señalada como la fecha en la que sucedieron los hechos narrados en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento fue interpuesta el día 22 de enero de 2013, es decir, sesenta y un (61) días luego de haberse cometido la supuesta falta invocada por la accionante, que incumpliendo con los extremos legales establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:… OMISSIS… Ahora bien, si bien es cierto que la solicitud de calificación de falta fue admitida y sustanciada conforme a derecho, no es menos cierto que la misma fue interpuesta extemporáneamente, toda vez que la causa invocada como causal de despido justificada ocurrió sesenta (60) días antes, y no dentro de los 30 días continuos que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora en sede administrativa nada tiene que valorar en el presente procedimiento. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, en uso de sus atribuciones legales declara SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA incoada por la empresa: “PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A.”, en contra del ciudadano J.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 15.188.152. Así se decide.

Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

  1. Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en los artículos 22, 49.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no a.y.v.e.a. de comité laboral que se acompañó con el escrito de solicitud de autorización para despedir al ciudadano J.M.G.G. y corre inserta a los folios 10 y 11, así como en promoción de pruebas y corre inserta a los folios 38 y 39, no impugnada en le acto de contestación y ratificada oportunamente por sus firmantes, incurrió en “silencio de prueba” porque dicha acta era determinante en el presente procedimiento, ya que evidencia que fue el 14 de enero de 2013, la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se solicitó la autorización para despedir al trabajador J.M.G.G., pues de haber sido considerada por la Inspectora del Trabajo, no habría considerado como extemporánea la solicitud de autorización para despedir a J.M.G.G., por los hechos ocurridos los días 20,21,22 y 23 de noviembre de 2012. Así como no valoró ninguno de los medios probatorios, solo se limitó a enunciarlos como puede constatarse a los folios 80 y 81 con sus respectivos vueltos; por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba; que vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa N° 070-2013-162 del 12 de agosto de 2013, ya que quebrantan los derechos a la tutela efectiva, a la defensa y al debido proceso. Para decidir este Juzgador reitera que, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, éstos se encuentran consagrados en el artículo 49.1 y 49.2 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

    Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se establece.

    2. Vicio de Ilegalidad y falso supuesto de derecho; quebrantamiento del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la Inspectora en su providencia administrativa determina que operó extemporaneidad, porque los hechos narrados ocurrieron los días 20,21,22 y 23 datan del mes de noviembre de 2012, sin considerar que la empresa tuvo conocimiento de ello el 14 de enero de 2013, tal y como está plenamente probado del Acta de Comité Laboral que corre inserto a los folios 10,11,38 y 39 del expediente administrativo, y presentó la solicitud de autorización para despedir al ciudadano J.M.G.G., el 22 de enero de 2013, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al momento en que tuvo conocimiento, con los cual incurrió en un falso supuesto de derecho.

    Con respecto al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Con respecto a la misma denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, pero referida a que la Inspectora del Trabajo no valoró las pruebas aportadas por su persona cuando estableció que “…En el caso de marras, observa quien decide, que el día 23 de noviembre de 2013 fue señalada como la fecha en la que sucedieron los hechos narrados en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento fue interpuesta el día 22 de enero de 2013, es decir, sesenta y un (61) días luego de haberse cometido la supuesta falta invocada por la accionante, que incumpliendo con los extremos legales establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:… OMISSIS… Ahora bien, si bien es cierto que la solicitud de calificación de falta fue admitida y sustanciada conforme a derecho, no es menos cierto que la misma fue interpuesta extemporáneamente, toda vez que la causa invocada como causal de despido justificada ocurrió sesenta (60) días antes, y no dentro de los 30 días continuos que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora en sede administrativa nada tiene que valorar en el presente procedimiento.”; se observa que el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez –en este caso del Inspector del Trabajo- basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    .

    Ahora bien, cabe preguntarse, al no pronunciarse la Inspectoría del Trabajo, sobre el resto de las pruebas al momento de decidir como punto previo que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta en forma extemporánea, tal como indico ut supra, cabria preguntarse: ¿puede el órgano administrativo obviar las pruebas y entrar a decidir en base sólo a lo alegado en materia de caducidad?

    Existe un principio constitucional, aplicable en todo procedimiento en el cual se administre justicia, el cual es la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    En materia laboral, y que de igual aplica en el procedimiento administrativo laboral; la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000 (Caso: A.V.C.D.B.): estableció lo siguiente:

    La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.

    Ahora bien, con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 eiusdem, considera esta Sala que tal defensa no se refiere a la pretensión -conocimiento de fondo-, ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por ello, el juez al declarar con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en este caso-, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, abandonando la Sala de esta manera, la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, citada por el recurrente en su escrito de formalización, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.

    En efecto, el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la determinación, esclarecimiento y decisión en torno a los hechos controvertidos por las partes y sometidos a consideración del Juez, pero, como es lógico, para ello es preciso que el sentenciador llegue a pronunciarse acerca del fondo mismo de la controversia, lo cual no sucede en casos como el de autos, donde, una vez establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración resulta inoficiosa y estéril, precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas consideraciones

    .

    Omissis.

    En el caso bajo decisión, el recurrente basa su única denuncia en la circunstancia de que el sentenciador administrativo, se abstuvo de analizar la totalidad de las pruebas traídas por las partes a las actas del expediente. sin embargo, del análisis del acto administrativo recurrido y del mismo de demanda, se constata que La inspectora del Trabajo como fundamento de su decisión, observó las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad para intentar la solicitud de calificación de falta, no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la caducidad, como sí hubiese sucedido en el caso de considerar que la solicitud se hubiera instaurado dentro de los treinta días establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, las pruebas vinculantes a su decisión las constituyeron el acta de reunión del comité laboral, cursante a los folios 115 y 116 de la presente causa, sobre la cual basó su decisión para declarar que la referida solicitud de calificación de falta, fue presentada de manera extemporánea, debido a que fue presentada 60 días después y no en el lapso establecido en el citado artículo, es decir, dentro de los 30 días establecido en la norma en referencia; constatado de igual manera quien juzga que el ente administrativo realizó un análisis completo de dicha documental, sin que exista duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción; por lo tanto no se encontraba obligado el ente administrativo a entrar a analizar las probanzas vertidas en el expediente administrativo.

    De lo expuesto, se demuestra que el ente administrativo en el acto recurrido declaró sin lugar la calificación de falta instaurada por la hoy recurrente, por considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea, y cualquier otro análisis o pronunciamiento sobre el fondo del asunto, incluido el examen de las pruebas atinentes al mismo, que sirvió de base para que el sentenciador se abstuviera de a.l.p.p. su permanencia hacía inútil cualquier otra consideración al respecto.

    En el orden indicado, no constituye vicio alguno de falso supuesto de derecho, por cuanto consta en las actas que cursan en el expediente que los hechos narrados ocurrieron los días 20, 21, 22 y 23 de noviembre de 2012 y el procedimiento de calificación de falta fue interpuesto por la empresa PDVSA, SERVICIOS PETROLEROS, S.A., en fecha 22 de enero de 2013, después de los treinta (30) días siguientes establecidos en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; en consecuencia de todo lo expuesto con respecto a la presente denuncia, encuentra este Tribunal que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, por ninguno de los motivos señalados por el demandante de autos. Así se establece.

  2. Vicio de infracción de Ley. Infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación en los procedimientos laborales llevados ante la Inspectoría del Trabajo por remisión del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Inspectora tenía que decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y lo alegado fue que el ciudadano J.M.G.G., incurrió en las causales de falta de probidad, perjuicio material causado intencionalmente y falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo. Con respecto al vicio de infracción de ley, denunciado con fundamento en que los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; señalando que el Inspector del Trabajo en ningún momento realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas; se observa que la demandante se refiere nuevamente al vicio de falso supuesto de derecho, anteriormente analizado; razón por la cual se dan por reproducidas las consideraciones hechas ut supra, para desestimarlo. Así se decide.

    Habiendo este Tribunal desechado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del presente asunto, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2013-162, de fecha 12 de agosto de 2013, correspondiente al expediente Nº 070-2013-01-00038, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Sociedad de Comercio PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., por intermedio de su apoderado judicial Abogado LENMAR ÁLVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 94.896; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 070-2013-01-162, de fecha 12 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2013-01-00038, que declaró sin lugar la denuncia por calificación de falta incoada por la Sociedad de Comercio PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., por intermedio de su apoderado judicial Abogado LENMAR ÁLVAREZ, inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 94.896, en contra del ciudadano J.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 15.188.152, SEGUNDO: No se condena en costas a la demandante, dados los privilegios y prerrogativas de que le asisten. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera; acompañándoles copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 02:02 p.m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.S.M.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. L.S.M.

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