Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000007

ASUNTO : LP01-P-2008-000007

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como ha sido ante éste Juzgado de Control, en fecha siete de Agosto del presente año dos mil ocho (27-08-2008) la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haber sido admitida parcialmente la acusación fiscal en dicha audiencia; lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: C.J.M.M., venezolano, natural de esta ciudad de Mérida, nacido en fecha 20-01-84, con 24 años de edad, soltero, agricultor, hijo de INALVI MORA y C.M., domiciliado en Bailadores, Las Tapias, Sector Monte Arriba, Casa de color amarilla, de un piso con techo de tejas, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la YASMILI BELANDRIA MORA

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano antes identificado, los siguientes hechos: En fecha 31 de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las dos horas y veinte minutos de la madrugada, se presentó ante la Sub. Comisaría de Bailadores, la ciudadana YASMILI BELANDRIA MORA, de 19 años de edad, en estado de crisis nerviosa, manifestando que su hermano C.J.M., la había violado, por lo que fue trasladada hasta el Hospital I de Bailadores, una vez valorada por el médico de Guardia le diagnosticó: Aliento etílico, enrojecimiento en el área de la vulva, con secreción blanquecina rodeado todo el cerviz, procediendo a darla de alta, posteriormente la comisión trasladó a la víctima hasta su domicilio, encontrándose dentro de una de las habitaciones el responsable del hecho, la víctima abrió la puerta, y para el momento se encontraba acostado, en estado de ebriedad, ésta se le abalanzó sobre la humanidad de éste dándole golpes de puño, utilizando las uñas, luego fue identificado como C.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.578.005, hijo de Isnalbi Mora y C.A.M., residenciado en las Tapias cerca del retorno del Molino, casa sin número, color amarillo, familia Molina Mora, Bailadores, Estado Mérida, Dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el conocimiento de estos hechos la representación Fiscal dictó el correspondiente Auto de Apertura de la Investigación Penal, quedando signada con el Nº 14F8-1111-07, ordenándose la práctica de las correspondientes diligencias, la recepción de entrevistas a los testigos instrumentales y a los funcionarios actuantes, para así logar el total esclarecimiento de los hechos, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la acusación penal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida cursante a los folios (196 al 213) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de el imputado de autos, por la presunta comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio del ciudadano YASMILI BELANDRIA MORA.

QUINTO

Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, identificado en su respectivo escrito de acusación fiscal como: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (que le permitieron a esa representación presentar formal acusación)

  1. - Acta policial

  2. - Informe de Referencia de Pacientes (informe Médico

  3. - Acta de Entrevista rendida por la víctima de autos ciudadana YASMIIL BELANDRIA MORA

  4. - Reconocimiento Médico legal practicado por el Dr. J.A.O.L. a la ciudadana YASMILI BELANDRIA MORA, experto profesional II

  5. - Reconocimiento Médico legal practicado al investigado de autos ciudadano C.J.M.M..

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal, quién deja expresa constancia de haber practicado el exámen a las prendas de vestir que fueron incautadas para el momento del procedimiento, con sus correspondientes resultas

  7. - Acta de Inspección Nº 858, realizada por funcionarios del CICPC, en el sitio en el que ocurren los hechos

  8. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana INALBIS M.M.D.P., en su condición de progenitora tanto del investigado como la víctima de autos, quién expresa de forma detallada los hechos acaecidos en aquella oportunidad, y aporta elementos de interés para la investigación de los hechos objeto de la presente causa

  9. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.M.B.M., quién aporta elementos de interés para la investigación.

  10. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano A.J.C.M., quién estuvo presente en el domicilio o lugar en el que ocurren los hechos, allí explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, en relación a lo que el observó

  11. - Experticia Seminal, Nº 9700-067-DC-114, practicada a la víctima de autos

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PERICIALES

  12. - Declaración Testifical del Dr. J.A.O.L., quién deja constancia de la valoración física que le practicara a la víctima de autos

  13. - Declaración testifical del ciudadano L.R.R.C.

  14. - Declaración testifical de los funcionarios L.P. y L.R.R.C., por cuanto ellos realizaron la inspección ocular en el sitio en el que ocurren los hechos

  15. - Declaración testifical del Funcionario policial I.G., por cuanto es uno de los funcionaros que suscriben el acta policial

  16. - Declaración testifical de los ciudadanos YASMILI BELANDRIA MORA (víctima de autos), C.J.M.M., L.M.B.M., INALBIS M.M.D.P.

    DOCUMENTALES

  17. - Reconocimiento Médico legal Nº 9700-248-562, practicado por el médico Forense Dr. J.A.O.L.

  18. - Reconocimiento médico legal Nº 9700-248-563 realizado por el experto profesional II al investigado de autos ciudadano C.J.M.M.

  19. - Experticia de Reconocimiento Legal N1 9700-201-120, realizada a las prendas de vestir incautadas por ser de interés criminalístico

  20. - Acta de Inspección Nº 858, realizada por funcionarios del CICPC, en el sitio en roque ocurren los hechos

  21. -Experticia Seminal Nº 9700-067-DC-114, suscrita por la Dra. G.Y.B.M.

SEXTO

Ahora bien, la presente causa, se inicia a través de un procedimiento de aprehensión en situación de Flagrancia, tal como fue decretada en fecha 03 de Enero del año dos mil ocho, a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control º 2, fue precalificada la conducta del investigado como la típica del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , es decir el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana YASMILI BELANDRIA MORA, posteriormente en fecha 31 de Enero fue presentado por la Representación Fiscal, escrito acusatorio ( folios 57 al 73), solicitando el enjuiciamiento del precitado investigado de autos ciudadano C.J.M.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la ciudadana YASMILI BELANDRIA MORA, EN FECHA 25 DE Febrero del presente año ( folios 94 al 98), se celebró la Audiencia Preliminar, celebrada ésta por el Juez en Funciones de Control Nº 6, manteniendo la misma precalificación jurídica y la misma medida de coerción personal, es decir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por considerar estar llenos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, correspondiéndole por distribución al Tribunal de Juicio Nº 05 de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 28 de Mayo del presente año dos mil ocho, la Juez de Juicio Nº 5 Juez Aura Avendaño, ordena retrotraer la causa la Estado de realizar el formal acto de imputación por cuanto de la revisión de la miasma se observa tal omisión aunado a que fue solicitado por el defensor privado Abogados J.A.P. y G.C., llevándose acabo el referido acto en fecha 18 de Julio del presente año 2008, con las formalidades de ley.

En fecha 22 de Julio del presente año presentó nuevamente el correspondiente Acto Conclusivo la Representación Fiscal, siendo la nueva calificación Jurídica ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folios 196 al 213). Fijándose como oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, presentando el escrito acusatorio con la nueva calificación Jurídica de ACTOS LASCIVOS.

SÉPTIMO No se pronuncia con relación a pruebas de la defensa por cuanto ésta parte no las promovió

OCTAVO en cuanto a la solicitud hecha por la defensa, tomando en consideración que la representación Fiscal cambió la precalificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, para ACTOS LASCIVOS, éste tribunal considera que desde el momento de la celebración de la Audiencia de Flagrancia, hasta el día de hoy han transcurrido ocho (8) meses privado de libertad, a la espera de un Juicio, además se observa al folio ciento noventa y uno (191) de la causa, escrito suscrito por la víctima de autos, en el que por sí permite que varíen las circunstancias que motivaron al Juzgador a decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto éste tribunal analiza la nueva precalificación prevee como pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años, posee residencia fija, no posee conducta predelictual, manifiesta someterse a las condiciones que éste tribunal le imponga, así como a no sustraerse al proceso, es por ello que éste tribunal decide acordar como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ajustado a derecho conceder al imputado de autos como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, 1.- Presentación periódica en intervalos de quince (15) días que deberá hacer por ante la sede de la Fiscalía Octava en la ciudad de Tovar. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima o ejecutar actos de acoso, hostigamiento por sí o por terceras personas. 3.- Prohibición de acercarse al inmueble en el que reside la mujer víctima. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción y del domicilio que en éste último momento otorga: Sector Monte Arriba, Casa de la Señora M.J.M.D.A. (Tía del acusado), más arriba de la Unidad Educativa Dr. F.M.L.. Se ordena la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye al ciudadano Secretario, para que remita la causa al Tribunal de Juicio que pudiere corresponder por su distribución una vez firme la presente decisión. Libertad condicionada que se hará efectiva desde esta misma sala.

Por otro lado la representación Fiscal, como parte de buena fé en el proceso, informa a éste tribunal, que dado que del reconocimiento médico legal, realizado al hoy acusado de autos ciudadano C.J.M.M., que riela al folio 22 de la causa, se desprende que le fueron ocasionadas lesiones de carácter levísimo al referido ciudadano, y que obviamente éstas lesiones fueron ocasionadas o producidas por la víctima de autos ciudadana YASMILI BELANDRIA MORA, sin embargo solicita con fundamento al artículo 318.4, decretar el sobreseimiento de la causa, y así fue decretado por éste tribunal.

Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES folios 196 al 213 ambos inclusive de las presentes actuaciones por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS y que corren insertas en dicho escrito a los folios 204 al 211 y visto que solicitó de forma oral que llegada la circunstancia especial de que no comparecieran a la etapa de Juicio Oral y Público las personas que suscriben las documentales promovidas, éstas sean incorporadas al Juicio por su lectura, se acuerda con fundamento al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar dicha solicitud. TERCERO: Se declara con fundamento al artículo 318.4 del COPP el sobreseimiento de las LESIONES LEVÍSIMAS en las que aparece como víctima el hoy acusado de autos y como victimaria la ciudadana YASMILI BELANDRIA MORA y ASÍ SE DECRETA. CUARTO: Considerando la solicitud hecha por la Defensa en cuanto se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa en la actualidad el acusado de autos se encuentra privado de libertad desde el día 03-01-08, oportunidad en que se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 5 al 7), medida ésta dictada tomando en consideración que fue precalificado la conducta desplegada por el hoy acusado de autos como la prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (Violencia Sexual Agravada), del escrito acusatorio que nuevamente es presentado (por cuanto el primero fue anulado por carecer del formal Acto de Imputación Fiscal), viene con la nueva calificación de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YASMILI BELANDRIA MORA; este Tribunal considera ajustado a derecho conceder al imputado de autos como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, 1.- Presentación periódica en intervalos de quince (15) días que deberá hacer por ante la sede de la Fiscalía Octava en la ciudad de Tovar. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima o ejecutar actos de acoso, hostigamiento por sí o por terceras personas. 3.- Prohibición de acercarse al inmueble en el que reside la mujer víctima. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción y del domicilio que en éste último momento otorga: Sector Monte Arriba, Casa de la Señora M.J.M.D.A. (Tía del acusado), más arriba de la Unidad Educativa Dr. F.M.L.. Se ordena la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye al ciudadano Secretario, para que remita la causa al Tribunal de Juicio que pudiere corresponder por su distribución una vez firme la presente decisión.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días, por ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda, con sus recaudos y objetos incautados, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde hasta ahora han estado depositados. Cúmplase. Se obvia notificar a las partes de la presente decisión por cuanto está siendo dictada dentro del lapso legal correspondiente

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

Abg. JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

Y OFICIOS

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