Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION CARORA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

Carora, 26 de Enero del 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: KJ11-P-2001-000039

ASUNTO ANTIGUO: C-11-565-01

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano M.E.N.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.920, de 25 años de edad para la época, nacido en fecha 15-05-1977, natural de Puerto Ayacucho estado Apure, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar, residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector Casas Chalet, Calle 23, Casa Nº 63, Carora estado Lara; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2001, según consta de Acta Policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo D.M. y Distinguido J.L.P., ambos adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, en la que dejaron constancia que siendo aproximadamente las 7:50 horas de la fecha en mención en la misma fecha, encontrándose de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron llamado del Agente J.M. quien les informó que según llamada telefónica en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle 19 se había cometido un robo a mano armada en la Panadería Super 2000, por lo cual los funcionarios pasaron por el sitio y se entrevistaron con los agraviados, quienes le informaron que momentos antes se habían presentado dos ciudadanos portando armas de fuego con las que los sometieron, llevándose consigo cierta cantidad de dinero, indicando además que uno de ellos era moreno, alto, delgado y vestía blue jeans con franela de color gris, y su acompañante de contextura fuerte y piel blanca, y algunos transeúntes les manifestaron que los ciudadanos antes descritos habían abordado una camioneta Caribe de color Verde Oscuro con el caucho de repuesto en la puerta trasera que se encontraba cerca del sitio, motivo por el cual realizaron un operativo en las adyacencias y al desplazarse por la Avenida I.Á. con prolongación de la Calle10 de la Urbanización El Roble, específicamente en la Panadería Calicanto visualizaron al vehículo antes descrito estacionado en la misma, y seguidamente le indicaron a sus ocupantes que bajaran del mismo, los cuales mostraron una actitud nerviosa, encontrándose entre ellos un ciudadano alto, negro, delgado, con blue jeans y franela gris, características que coincidían con las antes descritas, y al realizarle una requisa se le encontró en su poder Ciento diez bolívares, y se identificó como V.A.E., indocumentado, de 18 años de edad; los otros ciudadanos quedaron identificados como E.L.C.E., C.I. 10.958.415, de 30 años de edad, y se le encontró en su poder la cantidad de catorce mil ciento setenta y cinco bolívares, y un celular Motorolla, manifestando ser el conductor y propietario de la camioneta Caribe 442, año 80, color Verde, placas MDR-792; R.H.E., C.I. 10.923.628, de 33 años de edad; y el ciudadano M.E.N.F., C.I. 14.564.920, de 24 años de edad, a quien se le encontró en su poder la cantidad de Ocho mil quinientos bolívares; todos los cuales quedaron detenidos.

En fecha 07-09-2001 se efectuó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos con todos los ciudadanos detenidos, resultando reconocido el ciudadano V.A.E., por la ciudadana D.C.d.G..

En fecha 07-09-2001, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano V.A.E. y Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones Periódicas cada ocho días a los ciudadanos E.L.C.E., R.H.E., y M.E.N.F.; y prohibición de salida del estado Lara, y la prohibición recomunicarse con las víctimas; siendo que en fecha 25-09-2001, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó acto conclusivo de Acusación solo respecto del ciudadano V.A.E. por el delito de Robo Agravado; llevándose a cabo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 16-10-2001 en la cual éste admitió su responsabilidad en .los hechos y fue condenado a una pena de ocho años de presidio.

En fecha 23-07-2002, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó Acto conclusivo de Acusación contra los ciudadanos imputados E.L.C.E., R.H.E., y M.E.N.F.; por el delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 29-07-2004 este tribunal libró Orden de Aprehensión contra los ciudadanos E.L.C.E., R.H.E., y M.E.N.F.; siendo aprehendido en fecha 28-08-2008 el imputado M.E.N.F., el cual fue presentado a este Tribunal y se realizó en fecha 29-08-2008 la respectiva Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ordenó la separación de la causa entre los imputados, disponiéndose que la causa continuara respecto del ciudadano M.E.N.F., a quien se le decretó una medida cautelar sustitutiva.

En fecha 26-01-2009 se efectuó la respectiva Audiencia Preliminar respecto del ciudadano M.E.N.F., en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa. Señaló como fundamentos de la imputación los siguientes elementos, que también promovió como pruebas:

.- Los testimonios de los funcionarios Cabo Segundo D.M. y Distinguido J.L.P., ambos adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, por ser los que aprehendieron a los imputados de autos una vez que les fue informado del hecho por las víctimas, y les fueron indicadas las características de los autores del hecho y del vehículo que abordaron, encontrando el vehículo en las adyacencias del lugar, y a bordo del mismo uno de los ciudadanos descritos, y encontrándoles a todos ciertas cantidades de dinero en efectivo.

.-Testimonio de la ciudadana D.L.C.D.G., C.I. 9.848.163, quien manifestó que ella se encontraba trabajando como vendedora en la Panadería Super 2000 en compañía de P.L.C., a la cual se presentaron dos sujetos y uno de ellos le pidió su a su compañero una malta mientras que el otro pidió agua, después se quedaron un momento en la panadería y cuando notaron que no habían clientes se le fueron hacia donde estaban ellos exigiéndoles el dinero, y cuando su compañero les indicó donde estaba, se apoderaron del mismo, y los encerraron a ellos en un depósito que tiene una puerta con la casa y por ahí salieron y pudieron notar que ya se habían retirado. Señaló además que eran dos sujetos, uno delgado, alto, negro, vestía blue jeans y franela gris y portaba un revólver, y el otro era de estatura mediana, piel blanca, cabello negro, gordo, vestía franela blanca, y no vio si portaba algún armamento.

.-Testimonio del ciudadano P.L.C.A., C.I. 16.235.568, quien manifestó que él se encontraba trabajando en la Panadería Super 2000, a la cual se presentaron dos sujetos y compraron una malta y agua, después le pidieron que si se podían sentar un rato, y cuando se fueron los clientes se les fueron encima portando arma de fuego con la cual los sometieron despojándolos del dinero que se encontraba en la caja, y dejándolos encerrados en un depósito que tiene una puerta con la casa y por ahí salieron. Señaló además que eran dos sujetos, uno alto, moreno oscuro, delgado, vestía blue jeans y franela gris y portaba un revólver, y el otro era de gordo, de piel blanca, estatura mediana, y vestía camisa b.b..

.- Acta Policial de fecha 03-09-01, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo D.M. y Distinguido J.L.P., ambos adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, en la que narran los hechos descritos up supra en relación a la información del robo y la aprehensión de los imputados.

.- Oficio signado con el Nº 52.951-03030/1084 de fecha 04-09-01 emitido por el Teniente Coronel E.L.H., Comandante del 412 Batallón Blindado J.F.B., mediante el cual solicita que el ciudadano M.E.N.F. sea puesto a la orden de ese Comando por ser éste militar adscrito a esa Unidad Táctica del Ejército.

.- Inspección Criminalística practicada en fecha 20-09-2001 por los funcionarios Gamar Díaz y N.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la Panadería Super 2000 (lugar donde ocurrió el ehcho), mediante la cual se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con mobiliario y productos propios de una panadería.

.- Experticia Legal practicada en fecha 21-09-01 al vehículo clase Camioneta, marca Caribe, modelo 442, modelo año 1985, color Verde, tipo Sport Wagon, serial de motor GFV401612, placas MDR-792; mediante la cual se dejó constancia que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación y que sus seriales son originales.

.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 25-09-01 a un teléfono celular marca Motorolla, modelo Multitac SC3160 con su respectiva batería, y al dinero que les fue incautado a los imputados de autos, en su aprehensión; mediante la cual se dejó constancia que las piezas descritas corresponden a un teléfono celular y dinero de circulación en el país, todo lo cual tiene su uso natural y específico, quedando a criterio de quien los posea destinarlos a otro uso.

.- Oficio signado con el Nº 52-951-03030/1269 de fecha 26-10-2001, suscrito por el Teniente Coronel Teniente Coronel E.L.H., Comandante del 412 Batallón Blindado J.F.B., donde informa que el ciudadano M.E.N.F., militar activo adscrito al Comando del Ejército, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación (03-09-01), no se encontraba realizando curso alguno; con lo cual se desvirtúa la versión dada por éste en la Audiencia de Presentación.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente:

Para el momento de los hechos yo me encontraba trabajando en el Fuerte Manaure, conocí a unos amigos que venían de Barquisimeto a tomar acá a Carora, hubo un día que me invitaron a tomarme unas cervezas y yo le dije que pasaran buscando a las 6 de la tarde y yo no pude salir ese día a las 6 porque tenía una instrucción de armamento, yo les dije que pasaran como a las nueve que la instrucción se había pautado para esa hora, una vez que ellos me fueron a buscar le pedí el favor que fuéramos a mi casa a calicanto y cuando íbamos por el camino le pedí que se detuvieran en una panadería para comprar pan y Jamó y en ese momento les pedí que se detuvieran al lado que había una licorería en eso llegó una Comisión de la Policía y nos detuvo porque el vehículo estaba solicitado, yo me identifiqué como Militar y acompañé a los oficiales hasta la Comandancia de Policía donde me fue llevada una Acta Policial donde decía que se me había decomisado una Cantidad de dinero y un arma de Fuego yo le dije al oficial que en ningún momento nos habías tomado ninguna cantidad de dinero ni armamento cuando fuimos a la Audiencia mandan a la Cárcel de Uribana uno de los compañeros que andaba con nosotros porque era uno de los que había robado

La Defensa, por su parte expresó lo siguiente:

Esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para comprobar la participación de mi defendido en los hechos que se le acusan, por lo que solicito en este acto sea sobreseída la presente causa e invoco el principio de la Comunidad de la Prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar la materialización del delito ROBO AGRAVADO, toda vez que se han configurado los elementos constitutivos de este tipo penal. En tal sentido, destacan las Entrevistas de los ciudadanos D.L.C.D.G., y P.L.C.A., quienes manifestaron haber sido abordados por dos personas, portando una de ellas un arma de fuego, cuando se encontraban laborando en un establecimiento comercial denominado “Panadería Super 2000”, ubicada en la Avenida 14 de Febrero de esta ciudad, y los constriñeron a que les dijeran dónde se encontraba el dinero, y a que toleraran que estos ciudadanos se apoderaran del mismo, como en efecto ocurrió, pues estos ciudadanos se llevaron el dinero, y dejaron a los entrevistados, encerrados en un depósito que hay en el negocio.

A su vez, los funcionarios Cabo Segundo D.M. y Distinguido J.L.P., ambos adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad dejaron constancia en el Acta Policial respectiva, que efectivamente recibieron la información de que en la Panadería Súper 2000 se había perpetrado un robo a mano armada, y se trasladaron al sitio, se entrevistaron con las víctimas, quienes les narraron lo sucedido y le suministraron las características de los autores del hecho, y además obtuvieron la información de algunos transeúntes, que los autores del hecho se habían ido en una camioneta Caribe de color Verde Oscuro, por lo cual procedieron a realizar un operativo en el sector y sus adyacencias y observaron una camioneta de las mismas características abordada por cuatro ciudadanos, uno de los cuales presentaba las mismas características físicas y de vestimenta que las aportadas por las víctimas, y además les encontraron ciertas cantidades de dinero en efectivo, procediendo en consecuencia a su detención. Tales elementos reflejan así, los elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, como son el apoderamiento de bienes muebles, específicamente dinero en efectivo, perteneciente a otra persona, usando la violencia contra las personas robadas, para constreñirlas a que toleraran que se llevaran el bien sustraído; y que en el caso de autos, tal hecho se agrava por haberse cometido haciendo uso de arma que por su naturaleza implican una amenaza a la vida.

Por su parte, las Experticias de Reconocimiento practicadas al vehículo, al teléfono celular y al dinero, que se encontraban en poder de los imputados al momento de su aprehensión, indican la existencia de dichos objetos, los cuales están relacionados íntimamente a la presente causa, por estimarse como objetos activos (vehículo usado para huir del sitio después de cometido el ehcho) y pasivos de la perpetración del hecho (dinero).

Ahora bien, se observa de autos también, que el ciudadano M.E.N.F. fue encontrado a poco de haber cometido el hecho, en el vehículo camioneta que fue descrita por los transeúntes como el vehículo a bordo del cual se habían ido los autores del hecho, e igualmente le fue encontrado objeto de la misma especie al que fue despojado, como fue el dinero en efectivo; y además se encontraba entre otros, con un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta se correspondían con las aportadas por las víctimas, el ciudadano V.A.E., quien posteriormente fue reconocido en el acto de Reconocimiento en Rueda como uno de los autores del hecho.

Adicionalmente se observa que el ciudadano M.E.N.F. alegó que en el momento de ocurrir el hecho, él se encontraba realizando un curso de armamento en su lugar de trabajo Batallón Bermudez; en tanto que el Oficio signado con el Nº 52-951-03030/1269 de fecha 26-10-2001, suscrito por el Teniente Coronel Teniente Coronel E.L.H., Comandante del 412 Batallón Blindado J.F.B., informa que el ciudadano M.E.N.F., militar activo adscrito al Comando del Ejército, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación (03-09-01), no se encontraba realizando curso alguno. De allí que este Tribunal en base a los elementos ya indicados considere que la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra de este ciudadano, deba ser admitida, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

.- La Testimonial de los funcionarios Cabo Segundo D.M. y Distinguido J.L.P., ambos adscritos a la Comisaría Nº 70 con sede en esta ciudad, por ser los que aprehendieron a los imputados de autos una vez que les fue informado del hecho por las víctimas, y les fueron indicadas las características de los autores del hecho y del vehículo que abordaron, encontrando el vehículo en las adyacencias del lugar, y a bordo del mismo uno de los ciudadanos descritos, y encontrándoles a todos ciertas cantidades de dinero en efectivo.

.- La testimonial de la ciudadana D.L.C.D.G., C.I.. 9.848.163, residenciada en la Urbanización Ejido Montesinos, Vereda 2, Casa Nº 4, Carora estado Lara, por ser una de las personas que señaló haber sido abordada por sujetos armados y despojada del dinero que había en el establecimiento comercial donde labora, lo cual es necesario para determinar la configuración del tipo penal.

.- La testimonial del ciudadano P.L.C.A., C.I.. 16.235.568, residenciado en la Calle Camacaro con Calle S.d.O. y Contreras, Casa Nº 5-63, Carora estado Lara, por ser una de las personas que señaló haber sido abordada por sujetos armados y despojada del dinero que había en el establecimiento comercial donde labora, lo cual es necesario para determinar la configuración del tipo penal.

.- Se admite para ser incorporada a juicio por su lectura, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Criminalística practicada en fecha 20-09-2001 por los funcionarios Gamar Díaz y N.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la Panadería Super 2000 (lugar donde ocurrió el ehcho), mediante la cual se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con mobiliario y productos propios de una panadería.

.- Se admiten para ser incorporados a juicio por su lectura, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los Oficios signados con los Nº 52.951-03030/1084 de fecha 04-09-01, y Nº 52-951-03030/1269 de fecha 26-10-2001, suscritos por el Teniente Coronel Teniente Coronel E.L.H., Comandante del 412 Batallón Blindado J.F.B., donde informa la situación de militar activo del ciudadano M.E.N.F., y de que para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación (03-09-01) en las noche, no se encontraba realizando curso alguno; por tratarse de Informes rendidos por el representante de un organismo público en cuyos registros se había información relacionada con la versión dada por el imputado antes mencionado.

.- El informe de Experticia Legal practicada en fecha 21-09-01 por el experto A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, al vehículo clase Camioneta, marca Caribe, modelo 442, modelo año 1985, color Verde, tipo Sport Wagon, serial de motor GFV401612, placas MDR-792; el cual fue usado para que los autores del hecho salieran huyendo del sitio; mediante la cual se dejó constancia que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación y que sus seriales son originales. Dicho informe se admite de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- El Informe de Experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 25-09-01 por la experta M.B., a un teléfono celular marca Motorolla, modelo Multitac SC3160 con su respectiva batería, y al dinero que les fue incautado a los imputados de autos, en su aprehensión; mediante la cual se dejó constancia que las piezas descritas corresponden a un teléfono celular y dinero de circulación en el país, todo lo cual tiene su uso natural y específico, quedando a criterio de quien los posea destinarlos a otro uso. Dicho informe se admite de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores pruebas se admiten dada su pertinencia con el hecho que se ventila en la presente causa, con el cual guardan relación directa, y porque no existe elemento alguno que haga inferir que fueron obtenidas en violación de las normas constitucionales y legales; dejando a salvo la aplicación que haga la Defensa del Principio de la Comunidad de la Prueba.

Considera preciso este Tribunal aclarar que las Actas y Entrevistas descritas en los puntos 1, 2, 3, 7 y 8, del escrito acusatorio, fueron promovidas como pruebas documentales, lo cual es erróneo, por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, pues no está en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sino a través del testimonio de los funcionarios actuantes y de la víctima, en cada caso, los cuales efectivamente así fueron promovidos también.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 29-08-2008 este Tribunal decidió mantener al imputado M.E.N.F. bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones Periódicas, la cual ha venido cumpliendo con regularidad, y además ha comparecido a los llamados que le ha realizado este Tribunal desde la fecha ya indicada; por lo que se estima que con dicha medida este imputado se ha mantenido sujeto al presente procedimiento y se han podido cumplir los fines del mismo; y en vista de que las circunstancias que motivaron el decreto de tal medida no han cambiado, se considera que dicha medida debe mantenerse y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano M.E.N.F., venezolano, de 31 años de edad, nació el día 15-05-1977, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazona, Militar Activo (actualmente con la jerarquía de Sargento Primero, adscrito al Comando Logístico del Ejercito, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Federal), soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.564.920, hijo de J.G.F. y V.E.N., residenciado en la calle Sucre, Edificio Las Maravillas, piso 2, apartamento 2B, Petare, Estado Miranda; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. SEGUNDO: Luego de haber sido impuesto el imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso una vez admitida la Acusación Fiscal, sin que éste hiciera uso de las mismas, este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas y pertinentes; haciendo la observación de que las promovidas en los numerales 1, 2, 3, 7, 8 de las documentales no pueden ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura, ya que no son pruebas documentales ya que deben ser incorporadas al juicio a través de testimoniales, tal como fueron igualmente promovidas en la parte de las testificales. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el ciudadano M.E.N.F.. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el lapso de Ley, y déjese Copia Certificada del Expediente en este Tribunal, por cuanto existe Orden de captura respecto de dos Co-Imputados, para lo cual se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito a los fines de proveer las respectivas copias; quedando emplazadas las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. CRUZ MARÍA HERNÁNDEZ

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