Decisión nº 1U-58-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 18 de Mayo año 2.009.-

198° y 150°

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I

DE LAS PARTES

CAUSA Nº 1U-58-08

JUEZ PROFESIONAL: M.L.B..

FISCAL: J.H..

DEFENSA PRIVADA: O.J.D.M..

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: G.G.G..

Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal presidido por la Juez Presidente Dra. M.L.B., e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.H.., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San F.d.A., en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. MILANGELA HERNANDEZ, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida y trasladada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando, solicitando la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; decretando dicho Tribunal de Control la detención en flagrancia y la detención para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar (559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).-

En fecha 02 de Diciembre de 2008, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando que se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de cinco (05) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-

En fecha 23 de Enero de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se mantiene la privación de libertad, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-

En fecha 30 de Enero de 2009, se dan por recibidas las actuaciones y se fijó el 09 de Febrero de 2009, para que tenga lugar el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 09 de Febrero de 2009, realizada la audiencia del sorteo de escabinos, y se acuerda la constitución del Tribunal para el día 18 de Febrero de 2009, no lográndose dicha constitución y se acuerda sorteo extraordinario y se fija constitución del Tribunal para 02-03-09; en esta fecha no se puede constituir el Tribunal se realiza nuevo sorteo extraordinario y se fija constitución del Tribunal para el 16-03-09. En fecha 03 de Abril de 2009, este Tribunal mediante auto acuerda: Prescindir de los ciudadanos escabinos y se declara constituido el Tribunal Unipersonal en la presente Causa signada con el Nº 1M-58-08, seguida en contra de la la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusada por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fija el juicio oral y privado para el día 22 de Abril de 2009 a las 9:00 a.m., de acuerdo a la agenda única de actos seguida por este Tribunal.

En fecha 22 de Abril de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, continuándose el día 29 de Abril y 12 de Mayo de 2009.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal de Juicio antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 22 de Abril del presente año, y a la hora fijada por éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. J.H. quién expuso: “En fecha 27 de Noviembre de 2.008, siendo las 9:50 horas de la noche, los funcionarios: Comisario (PBA) L.M., Insp. C.T., C/1 (pba) J.B., Distinguido (PBA) M.G., Agente (PBA) M.G., todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes hallándose en el ejercicio de sus funciones, dejan asentado textualmente lo siguiente: “ ...encontrándome en labores de servicio… nos desplazamos por la Av. Carabobo, sector Casa de Zinc diagonal con la Funeraria C.R., en la cual vistamos a dos ciudadanas, las cuales son conocidas por tener un alto prontuario policial relacionadas con la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conocidas en el argot popular como las guayanesas, estas se apresuraron el paso caminando hacia un local que se ubica en la esquina de la Chimborazo, al ver esto procedimos a darle la voz de alto para así realizarles una inspección de personas… donde se alteraron y tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, en donde una de ellas lanzó para una canasta de basura una bolsa de material sintético de color amarillo, en vista de esto se procedió a indicarle a varias personas que yacían en el lugar que sirvieran como testigos oculares de la respectiva inspección …quienes presenciaron la inspección donde se logró incautar en el interior de la papelera del local un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de la cantidad de 64 envoltorios de color amarillo con amarre de hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, presunta droga….se procedió a identificar a las ciudadanas… y IDENTIDAD OMITIDA, …se le indico a las ciudadanas que estaban detenidas por estar presuntamente incursas en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratifico los medios de pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar para que sean evacuados en este juicio oral y privado, y una vez evacuados estos medios de prueba el Ministerio Público solicita que se condene a la adolescente con la sanción de privación de libertad por el término de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. O.J. DE MATERAN, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “Nuevamente rechazo en cada una de sus partes los alegatos que ha mantenido el Ministerio Público en el inicio de la presenta causa, y lo baso en el hecho de que estamos en presencia de un procedimiento sui generis, realizado por funcionarios adscritos a la policía, en la cual dentro de otras cosas llamativas los mismos señalaron que andaban en funciones de vigilancia, señalaron que avistaron a unas personas que eran reconocidas como distribuidoras. Efectivamente mi defendida estaba en el sitio que es el negocio de su mamà vendiendo comida, cuando llego la comisión policial, ellos iban prejuiciados y según cinco funcionarios señalaron que una de ellas lanzo una bolsa pero no dicen cual. Dada las circunstancias, las dudas, los elementos que no fueron demostraron desde el inicio, se que indefectiblemente mi defendida será absuelta de los hechos de los que se le acusen. Ciudadana Juez, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Los funcionarios policiales señalaron que mi defendida y su mama tomaron una actitud alterada cuando en realidad fueron ellos los que estaban violentos, aparte que nunca las personas que estaban comiendo en ese sitio las llamaron para ser testigo. Solicito que se valoren las pruebas que van a ser debatidas en el presente juicio.” Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, lo que sucedió en realidad no es como lo dice el fiscal en el acta, nosotros estábamos en el negocio vendiendo comida llegaron dos funcionarios a decirnos que ceraramos el local nosotros les dijimos que por que nosotros íbamos a cerrar si no estábamos haciendo nada malo que no teníamos nada que ver, un funcionario llego agresivo a gritarme y a golpearme a mi mama también la golpeo en el negocio no hubo testigos en ningún momento hubo testigos por lo menos no los que estaban allí. Yo intente hablar con el y me dijo que me iba a seguir golpeando, y yo le dije que por que si yo no era hija de el, yo le dije que hiciera su procedimiento bien, yo voluntariamente me metí al carro, cuando llegamos a la policía, el a mi mama y a mi nos dijo que nos metiéramos para dentro y nos empujo, estábamos la cocinera, mi mama y yo, el quería poner a la cocinera a que firmara y ella no quiso, no firmo, no quiso servir de testigo, ella dijo que si ella firmaba iba a decir la verdad no lo que ellos querían que dijeran. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Por que tu siempre hablas de un solo funcionario si habían mas? R.- Si, porque el fue el que llego agresivo. 2.- ¿Tu conoces al funcionario que te agredió? R.- Si, lo conocí una vez, cuando yo lo conocí me amenazo y me dijo que me iba a meter presa. 3.- ¿Has tenido otros problemas? R.- Jamás. ” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.-¿Cuando los funcionarios policiales llegaron, que hicieron? R.- Llegaron violentos, mi mama coloco una mesa para que no entraran y les dijo que donde estaba la orden y ellos dijo que orden nada, nos dijo que iba a entrar una sola funcionaria a revisar nos revisaron y luego revisaron al sitio, pregunto por una papelera, que ya la habían revisado y no había nada, le quito a un policía una chaqueta negra con rojo, abrió el bolsillo saco una bolsa y la metió en la papelera. 3.- ¿A que funcionario te refieres tu como el que te golpeo? R.- L.M.. 4.- ¿En la revisión que efectuaron consiguieron algo en el local? R.- Ellos no encontraron nada. Seguidamente la ciudadana Juez realizo las siguientes preguntas 1.- ¿El funcionario que cargaba la chaqueta la cargaba puesta? R.- Si . 2.- ¿Era Policía? R.- Si, era policía. 3.- ¿Conoces el nombre? R.- No, 3.- Lo puedes describir?. R.- Es un muchacho de porte mediano, blanco, con entradas.

Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “El Ministerio Publico en aras de garantizar, la transparencia y el debido proceso, y vista como han sido todas y cada unas de las declaraciones de los testigo y los funcionarios actuantes en este procedimiento, y leídas como han sido las pruebas documentales que en su oportunidad quedaron ofrecidas por esta vindicta publica, quiere dejar caro que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, consagrado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es considerado tal cual como lo señala, quiero citar para este momento a uno de los grades conocedores de la materia como lo es J.d.A., como un delito de lesa humanidad que atenta en contra del bienestar de la sociedad (niños, adolescente y aun en adultos), situación esta que ha creado un alto índice de delitos cometido por aquellas personas, primero que consumen o distribuyen este tipo de sustancias; los hechos ocurridos el 27-11-2008, específicamente en la Avenida Carabobo cerca del semáforo de casa de zinc, la relación que existe en el puesto del teléfono y el local comercial, como lo dijeron los funcionarios, es evidente que si existió tal sustancia que verificada tal como lo leyó la ciudadana Secretaria realizada por J.B., y cuyo resultado arrojo un peso aproximado de doce (12) gramos de cocaína clorhidrato, es por eso que le solicito con el debido respeto: una sentencia que pueda o hacerse justicia y para que este tipo de situaciones no siga ocurriendo, solicito una sentencia en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , por un plazo máximo de cinco (05) años por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, consagrado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su ultimo aparte. Es todo”.

Escuchándose por el Tribunal de Juicio las conclusiones de la defensa, quien solicito: “Por el grupo de pruebas presentadas por la parte fiscal para intenta presentar y con las mismas voy a demostrar la inocencia de mi Defendida, se presentaron los ciudadanos supuestamente actuando en el proceso, el ciudadano L.M., C.T., M.G., el funcionario L.M. en su declaración haciendo salvedad se erogo a imputar a mi defendida de hechos, que constituyen discriminaciones entre los si y los no de su declaración, dejó constancia entre un grupo de funcionarios y que conoce por ser apodada la guayanesa y que ésta tiro en una basura un paquete, y que todos los funcionarios observaron el hallazgo hay un acta policial suscrita por L.M., donde nadie vio. 2.- Que todos los funcionarios observaron, Celso lo vio, y que luego busco los testigos; Livio dice que ya había personas, también había una funcionaria que reviso a la defendida y a la madre, y no le consiguió nada, y esta manifestó y en su declaración que luego logro escuchar en la Comandancia que habían encontrado droga a las puertas del negocio, en el testimonio del ciudadano L.M. hay contradicción, C.T. manifestó que eran cuatro (04) hombres, siendo falso porque según las actas eran cinco (05) personas entre ellos una (01) mujer, quien manifestó que un catire alto no consiguió nada y le pidió la chaqueta a otro y apareció el paquete y que ella no vio lo que habían encontrado, luego fueron trasladadas en un carro hacia la Comandancia, esas declaraciones no son suficientes para demostrar el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, consagrado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no hay pruebas de que mi defendida allá cometido el delito. Es jurisprudencia reiterada que las pruebas que recaigan en el dicho de los funcionario policial no es suficiente, ni es procedente con el solo dicho de ellos para juzgar, y la no comparecencia de los otros testigos que apoye lo dicho por ellos, razón por la que no estamos en presencia de ese delito; ciudadana Juez con la simple revisión de las pruebas por falta de cúmulo probatorio, no fue corroborado, lo dicho por los funcionarios pero si se evidencio un marcado interés en perjudicar a mi defendida, por lo tanto solicito la absolución de la misma. Es todo”.

Se le concedió el derecho a replica al Ministerio Público quien alegó: “El Misterio Publico quiere deja claros que estos son documentos públicos firmados y selladas por instituciones publicas por cuanto es legal en todas y cada una de sus expresiones. 2.- Los funcionarios si se hicieron acompañar por testigos tal como lo manifestó el funcionario Tinedo Celso, que ella le tiro el paquete a la señora gorda que esta a su vez la boto en la basura, cuando la funcionaria manifestó que no les consiguió nada, el funcionario Celso, vio que si le paso la bolsa y que la tiro en la basura, tanto así que describió el dinero, el color de la bolsa, lo cual se configura en el delito de Trafico en modalidad de Distribución, la cantidad de doce (12) gramos, lo cual demuestra que si existe la relación de causalidad, ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria en contra de Nakary Araujo, por la Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, consagrado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su ultimo aparte, sentencia condenatoria de cinco (05) años.

Se le cede la palabra a la Defensora Privada O.J.d.M. quien alegó: El acta policial guarda fe publica, si bien es cierto se rige por el principio de inmediación de la prueba, no puede basarse en los ciudadanos funcionarios que dicen que si vieron algo, igual si la inmediación se correspondiera con lo que esta en las actas ninguna de las evidencia demuestran los dichos de los funcionarios; 2.- Esta mas que suficiente y probado donde sucedió el hecho, es dueña la madre de mi representada, primero priva el interés del menor por cuanto no existe nada que demuestra, ya muy reiterado, que exista delito. Es todo”.

Inmediatamente el Tribunal impuso a la acusada IDENTIDAD OMITIDA de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “Yo lo que quiero decir doctora, es lo que dijo el funcionario L.M. no es cierto, lo que dijo él es mentira, habían varias persona, ellos tuvieron que revisar entonces, nos agredieron a nosotras a mi mama estaba toda morada la cara, golpeada. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.

CAPITULO III

MOTIVA

  1. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    En cuanto al hecho imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

    Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en el juicio Oral y Privado por este Tribunal de Unipersonal de Juicio, considera que no quedó plenamente demostrada la participación del adolescente en el hecho imputado por el Ministerio Fiscal, además de la insuficiencia de elementos de culpabilidad que pudieran hacer penalmente responsable al adolescente, lo que se evidencia de: 1.- La declaración de la acusada IDENTIDAD OMITIDA , titular de la cedula de identidad Nª 21.294.285, lo que sucedió en realidad no es como lo dice el fiscal en el acta, nosotros estábamos en el negocio vendiendo comida llegaron dos funcionario a decirnos que cerramos el local nosotros les dijimos que por que nosotros íbamos a cerrar si no estábamos haciendo nada malo que no teníamos nada que ver, un funcionario llego agresivo a gritarme y a golpearme a mi mama también la golpeo en el negocio no hubo testigos en ningún momento hubo testigos por lo menos no los que estaban allí. Yo intente hablar con el y me dijo que me iba a seguir golpeando, y yo le dije que por que si yo no era hija de el, yo le dije que hiciera su procedimiento bien, yo voluntariamente me metí al carro, cuando llegamos a la policía, el a mi mama y a mi nos dijo que nos metiéramos para dentro y nos empujo, estábamos la cocinera, mi mama y yo, el quería poner a la cocinera a que firmara y ella no quiso, no firmo, no quiso servir de testigo, ella dijo que si ella firmaba iba a decir la verdad no lo que ellos querían que dijeran”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Por que tu siempre hablas de un solo funcionario si habían mas? R.- Si, porque el fue el que llego agresivo. 2.- ¿Tu conoces al funcionario que te agredió? R.- Si, lo conocí una vez, cuando yo lo conocí me amenazo y me dijo que me iba a meter presa. 3.- ¿Has tenido otros problemas? R.- Jamás. ” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora a fin de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.-¿Cuando los funcionarios policiales llegaron, que hicieron? R.- Llegaron violentos, mi mama coloco una mesa para que no entraran y les dijo que donde estaba la orden y ellos dijo que orden nada, nos dijo que iba a entrar una sola funcionaria a revisar nos revisaron y luego revisaron al sitio, pregunto por una papelera, que ya la habían revisado y no había nada, le quito a un policía una chaqueta negra con rojo, abrió el bolsillo saco una bolsa y la metió en la papelera. 3.- ¿A que funcionario te refieres tu como el que te golpeo? R.- L.M.. 4.- ¿En la revisión que efectuaron consiguieron algo en el local? R.- Ellos no encontraron nada. Seguidamente la ciudadana Juez realizo las siguientes preguntas 1.- ¿El funcionario que cargaba la chaqueta la cargaba puesta? R.- Si . 2.- ¿Era Policía? R.- Si, era policía. 3.- ¿Conoces el nombre? R.- No, 3.- Lo puedes describir?. R.- Es un muchacho de porte mediano blanco, con entradas.

    Dicha declaración coincide con lo narrado por la testigo ciudadana C.E.G.G., Titular de la cedula de identidad Nª V- 19.888.475, Natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, nacida en fecha 11/05/87, de ocupación u oficio Trabajo del hogar y estudiante en la Misión Ribas y expuso: “Yo siempre iba a ese sitio en la mañana a comparar una malta y una empanada en la noche pasaba a esperar el autobús ese día me estaba bebiendo una Coca cola, cuando llego una comisión de la policía dijeron que esto era un allanamiento la señora estaba dentro de local yo estaba dentro tomándome la Coca cola, un funcionario catire, alto, ojos azules o verdes reviso adentro del local y revisó afuera la papelera y no consiguió nada, luego revisaron a las muchachas nos les consiguieron nada, luego el funcionario dijo voy a revisar afuera, la señora decía pila que me van a sembrar droga y el señor le decía ya te voy a meter presa guayanesa, después cuando reviso afuera, le halo una chaqueta al otro policía y le cayo una bolsa a la papeleta y volvió a revisar la papelera y saco la bolsa y dijo vea son testigo aquí hay droga y les dijo a las mujeres están detenidas, se llevo a la señora en el Tiuna y la golpeo y a la muchacha la monto en la Bronco que el cargaba que fue a donde monto a los testigos”.

    Las declaraciones transcritas anteriormente son coincidentes en cuanto a que no se le encontró a la adolescente acusada nada y tanto la acusada como la testigo presencial (traída al proceso por el Ministerio Público) son conteste al afirmar que los envoltorios conseguidos no estaban en dicho local, que se encontraron en una papelera fuera del mismo y que a la vez coinciden estas declaraciones en forma parcial con la dada por la funcionaria actuante ciudadana M.C.G., Titular de la cedula de identidad 18.726.952, natural de San Fernando estado Apure, nacida en fecha 23/03/87, Adscrita a la Comandancia de Policía del Estado Apure en La Unidad Especial de Perros Amaestrados y expuso lo siguiente: “Lo único que recuerdo es que me pidieron la colaboración para que revisara a una femenina en un procedimiento, el cual se llevo a cabo a la femenina, no se le encontró ningún tipo de droga encima, sino dinero posteriormente siguieron allanando el sitio lo único que escuche es que encontraron droga en una papelera que estaba afuera. Seguidamente se le cedió el derecho al fiscal a los efectos de que elaborara las preguntas pertinentes. 1.- ¿De los hechos que narraste recuerdas exactamente cuando se realizo ese procedimiento?. R.- el 27 o 28 de Noviembre de 2008. 2.- ¿Lograste incautarle algo a las femeninas? R.- Solamente efectivo. 3.- ¿Específicamente que fue lo que encontraron en la papelera? R.- Yo no lo vi, pues yo estaba con las femeninas, los otros funcionarios encontraron droga no recuerdo la cantidad. 4.- ¿Recuerda donde se encontraba la papelería? R.- Afuera. 5.- ¿Recuerdas el lugar donde se efectuó el procedimiento? R.- Por la A.V. Carabobo después del semáforo, como a cuadra y medio hacia tras estaba el kiosco donde venden empanadas. 6.- ¿Qué actitud tenían las ciudadanas? R.- Cuando yo las revise estaban pasivas, luego de que encontraron la droga adoptaron una aptitud agresiva. Seguidamente se le cede el derecho a la defensa a los efectos de que elaborara las preguntas pertinentes. 1.- ¿Usted salio desde la comandancia con la comisión? R.- Si. 2.- ¿Qué observo usted cuando llego al sitio? El nerviosismo de las muchachas que estaban allí, no se opusieron a la revisión de personas, pero se pusieron nerviosas cuando estaban revisando el lugar. 3.- ¿Podría decirse que existe una predisposición en contra de mi defendida? R.- No, segunda vez que la veo, solo que uno trabaja en la calle y sabe quien es quien. 4.-¿Cuántas revisiones se hicieron en el local? R.- Exactamente, no se. 5.- ¿Usted vio cuando consiguieron la droga? R.- No vi. 6.- ¿Quién realizo el supuesto hallazgo? R.- No, se no vi. 7.- ¿ En que carro fue trasladado el presunto hallazgo? R.- En el cuerpo de Investigaciones. ¿Quién cargaba el hallazgo? R.- Supongo que el Comisario L.M..- 8.- ¿El presunto hallazgo se consiguió fuera del local? R.- Si. 9.- ¿Cuándo usted llega a la comandancia de la policía usted observo el supuesto hallazgo? R.- No, yo me dirigí a mi sitio de trabajo. 10.- Quien le participo a usted de lo que habían conseguido? R.- El comisario L.M..

    Siendo las anteriores declaraciones contradictorias con las dadas por el funcionario L.M., Titular de la cedula de identidad 7.246.302, nacida en fecha 27/10/65, Adscrita a la Comandancia de Policía del Estado Apure. La ciudadana Juez tomo juramento de ley y procedió a preguntarle: ¿Cuántos años tiene usted de funcionario? R: hace 20 años. y expuso lo siguiente: “Este hecho ocurrió mas o menos en el mes de noviembre en el día 20 y 27, en horas de la noche nos encontramos en compañía de varios funcionarios procesando información que tuvimos conocimiento que había personas que tenían a niñitos expuestos a las drogas, vendiéndolas y todo allí afuera y por eso que pasamos por frente a la funeraria C.R., y vimos a Meleida quien tiene prontuario en compañía de otra ciudadana, la conseguimos en el preciso momento en que le paso un envoltorio a la otra ciudadana, botaron el envoltorio en la papelera de una venta de empanadas y la botaron en la basura, las vimos y luego paramos a varios testigos se procedió a hacer una revisión y de la papelera se saco un envoltorio de plástico de color amarillo con sesenta (60) envoltorios aproximadamente y que tenia en su poder una cantidad de dinero, como la cantidad de testigo presencio todo y una cantidad de niños que estaban ahí, cuando se procedió a montarlas en el vehículo salio mucha gente y comenzaron a tirar piedra, todos los testigos salieron corriendo y en ese momento paso una patrulla de la policía de Biruaca y nos sirvió de apoyo ayudándonos a controlar la situación, se detuvo a la muchacha del puesto y R.M.T. a quien apodan la guayanesa para verificar lo sucedido”. Se le dio el derecho de palabra para realizar las preguntas al testigo a la parte Fiscal: 1.- ¿Recuerda con claridad el lugar donde se hizo el procedimiento? R: Si, por la Avenida Carabobo con Chimborazo, que divide la Chimborazo y la Carabobo frente a la Funeraria C.R.. 2.- ¿Recuerda el color de lo bolsa incautada? R: Si, amarillo. 3.- ¿Qué cantidad de sustancia contenía el envoltorio amarillo? R: Sesenta y cuatro (64) envoltorios dentro de la bolsa amarilla estaba la sustancia. 4.- ¿Usted manifestó que una persona lanzo algo a la papelera el envoltorio? R: Quien tenía el envoltorio se lo paso a Meleida que le dicen la guayanesa y ella lo lanzo. 5.- ¿Específicamente donde la lanzo? R: En una papelera de basura que la ponen en la acera y la gente bota las servilletas allí cuando comen. 6.- ¿Se hicieron acompañar por testigo? R: Claro, ellos observaron y todo que lanzaron el envoltorio en la basura, para nadie es un secreto que ellas venden allí frente a su casa y ponen a los niños también. Se le dio el derecho de palabra para realizar las preguntas al testigo a la parte Defensa: 1.- ¿Usted señala que vieron una actitud sospecha? ¿Cuantas personas estaban en ese puesto? R: Otra ciudadana y la ciudadana llamada Meleida, al resguardar el lugar para realizar la inspección las personas que se encontraban allí junto con los niños empezaron a dar declaraciones a gritar y salio la gente, así como más niños todos los niños. Sea más objetivos al dar sus respuestas. 2.- ¿Cuantos funcionarios andaban en la inspección? R: Cuatro (04) caballeros y una (01) femenina. 3.- ¿Cuantos carros? R: Un (01) vehículo tipo Bronco, perteneciente a la Comandancia conocidos por todos porque es un vehículo viejo. 4.- ¿Cuando ubicaron a los testigos? R: Nosotros sabemos que debemos tener testigos y paramos a la gente que venia pasando, cuando dimos la vuelta fue cuando la ciudadana le da la bolsa a Meleida y ella la boto en la basura, y los testigos estaban ahí vieron todo pero estaban asustados, porque empezaron a gritar y a tirar piedras. 5.- ¿Cual fue la función cumplida por la funcionaria? R: La revisión de ley que a la mujeres la tiene que hacer una funcionaria femenina y se le incauto trescientos (300) mil y pico de Bolívares. 6.- ¿Usted menciono que el lugar era en un local de comida? R: No, en ningún local de comida. 7.- ¿Donde fue la revisión? R: Por supuesto fue al frente en el local. Se le pide ser objetivo a la hora de responder por favor (establece la Defensa). Opone el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico objeción. La ciudadana Juez señala no ha lugar y pide al testigo limitarse a ser mas claro al responder las preguntas que se le formulan. 8.- Rememorando ¿Diga usted exactamente quien tiro algo en la basura? R: Una ciudadana de las que se encontraba ahí, no puedo decir exactamente quien fue porque todo fue muy rápido. Que se deje constancia que el esta diciendo que no vio exactamente quien tiro el envoltorio en la basura. Se deja constancia: Que el ciudadano L.M. esta diciendo que no vio exactamente quien tiro el envoltorio en la basura. 9.- ¿Los ciudadanos funcionarios buscaron todos? R: Por lógica, todos supimos lo que habían tirado, todos buscamos hasta encontrar el envoltorio. 10.- ¿Los cuatro (04) funcionarios buscaron? ¿Los funcionarios o usted? R: Todos estábamos buscando. 11.- ¿Quien consiguió la droga? R: No le puedo decir, uno de ellos logro conseguir la droga que en compañía de uno de los testigos. 12.- La pregunta es: ¿Quien consiguió la droga? R: Uno de los funcionarios. 13.- ¿Diga el nombre? R: No, no recuerdo quien fue, con el respeto yo recuerdo es que ella estaba tan brava que parecía un toro de lidia. La Defensa manifestó: Mantenga la compostura, limitase a responde lo que se le pregunta, 14.- ¿Los que forman parte de la comisión, y le encontraron droga, dejaron constancia de eso todos los testigos? R: Los que estaban dentro sacaron y revisaron una bolsa amarilla con gran cantidad de droga. Deje constancia de la respuesta dada por el comisario. Se deja constancia: De la respuesta dada. 15.- ¿La funcionaria que realizo M.G. que los acompañaba vio el hallazgo? R: No se si estaba allí, presumo que lo vio. 16.- ¿En cuantos procedimientos a participado que se encuentre mi defendida? R: En varios. 17.- ¿Quién fue la persona que le paso el paquete? R: Ella estaba parada con el paquete ahí y se lo tiro a la otra para que lo tirar en la basura. Cesaron las preguntas.

    Con respecto a la declaración del funcionario TINEDO G.C., Titular de la cedula de identidad 10.921.526, natural de San Fernando estado Apure, nacida en fecha 06/04/71, Adscrita a la Comandancia de Policía del Estado Apure, coincide parcialmente con la declaración del Comisario L.M. por cuanto este manifestó: “El 27-11-2008 horas de la noche cumpliendo jornada de inteligencia en la Avenida Carabobo en un puesto de teléfono, una señora joven le dio una cosa que tenia en la mano a una señora gorda, salen corriendo al puesto de jugo, la señora gorda boto algo en la papelera revisamos todo, se encontraba en la papelera la bolsa plástica de color amarillo con 64 envoltorios, en lo que las vamos a trasladar a la Comandancia, le partieron el vidrio de adelante al vehículo, llego una unidad de Biruaca, montanos a las señoras. Preguntas del Ministerio Público contestó: 1.-¿Recuerda usted el lugar de los hechos? R: Si, diagonal a la Funeraria C.R. en la Avenida Carabobo en una venta de jugos frente en un puesto de teléfonos. 2.- ¿Qué vio usted? R: A una señora gorda que se encontraba en el sitio, en el cual llegue hice la inspección con los testigos, revise la mesa, luego vi en la papelera una bolsa de color amarillo, que contenía en su interior sesenta y cuatro (64) envoltorios. 3.- ¿Puede repetir? R: En la papelera una bolsa de color amarillo en la que contenían sesenta y cuatro (64) envoltorios de clorhidrato de cocaína 4.- ¿Se hicieron acompañar de testigo? R: Si, de cuatro (04) testigos. 5.- ¿Cuál fue la actitud de las personas presentes? R: Cuando se le consiguió la droga fue un desorden, tiraban piedras, de hecho partieron el vidrio del vehículo y en ese momento llego una unidad de Biruaca, y se controlo la situación. A preguntas de la Defensa manifestó: 1.- ¿Que fue lo que usted vio? R: Uno envoltorio de color amarillo, con sesenta y cuatro (64) pepitas de presunta droga. 2.- ¿Cuantas personas habían en ese lugar? R: Una señora gorda, la chama del teléfono y niños entre edades de diez (10), cuatro (04), ocho (08) años. 3.- ¿Que observo usted? R: Una joven le paso a la gorda una bolsa amarilla, y la gorda la boto. 4.- ¿Cual fue su función? R: Calmar la situación, revisamos todo, yo vi y los testigos presente también, cuando recogimos la bolsa de la basura. 5.- No entendí, ¿cuando la señora gorda bota la bolsa usted a que distancia se encontraba? R: Como a dos (02) metros de distancia. 6.- ¿Y que hizo ella? R: Se encerró en el lugar donde venden los jugos. 7.- ¿Qué hizo usted? R: Espera un lapso de tiempo prudencial, para que la funcionaria femenina entrara en cuestiones de minutos para hacer la revisión a las ciudadanas. 8.- ¿Quien realizo el hallazgo? R: Yo vi todo, cuando ella tiro la bolsa a la basura y después de revisar todo fuimos a la basura a revisar junto con testigo y se realizo el hallazgo. Se deja constancia: Que la funcionario femenina estaba adentro revisando a las ciudadanas. 9.- ¿Quien observo el hallazgo? R: los testigo, los funcionaros policía, también vio la funcionaria femenina. Se deja constancia: Que también vio la funcionaria femenina. 10.- ¿Delante de quienes revisaron el hallazgo? R: Delante de todos los testigos. 11.- ¿Cuantos testigos eran? R: Cuatro (04) caballeros. Se deja constancia: Cuatro (04) caballeros. La ciudadana Jueza toma la palabra y pregunta: ¿Portaba chaqueta usted el día de los hechos? R: No, no cargaba.

    Si bien es cierto que las declaraciones de los funcionarios L.M. Y G.C.T. coinciden parcialmente, las mismas no son suficientes para demostrar la culpabilidad de la acusada como responsable de la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, por lo que la misma no son prueba suficientes, en este caso, en que pueda fundamentarse la autoría y, menos aún la culpabilidad de la acusada, no destruyéndose con ella la presunción de inocencia.

    No se aprecia, ni se valora la declaración rendida por el funcionario M.E.G.T., Titular de la cedula de identidad 11.239.658, natural de San Fernando estado Apure, nacida en fecha 15/01/72, Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure. La ciudadana Juez tomo juramento de ley y le advirtió sobre el contenido de de los artículos 242 y 245 ejusdem, procedió a preguntarle: ¿Cuántos años tiene usted de funcionario? R: Hace 14 años y expuso lo siguiente: ratifico lo que aparece allí en las actas Doctora. La jueza le pregunta: ¿Recuerda lo que ocurrió ese día de los hechos? R: No recuerdo Doctora. Se le dio el derecho de palabra para realizar las preguntas al testigo a la parte Fiscal: 1.- ¿Recuerda usted el procedimiento? R: En si no recuerdo, de tantos, ¿Podrían recordarme algo?. La Juez responde: No. Se le dio el derecho de palabra para realizar las preguntas al testigo a la parte Defensora: Haciendo esfuerzo ¿No recuerda usted de un procedimiento por en el cual fue Jefe de comisión el ciudadano L.M.? R: Creo que fue en fecha de Noviembre de 2008, por ahí y por la Carabobo, no recuerdo bien de verdad Doctora para que le voy a mentir; por cuanto al analizarla se evidencia que no aporta nada al proceso.

    La declaración del Experto: CEBALLOS CABRERA L.N., Titular de la cedula de identidad 12.902.638, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Agente. La ciudadana Juez le advierte de conformidad del 542 y 545 del Código Penal Venezolano, y expuso lo siguiente: “Fuimos trasladados al Sector Casa de Zinc, en relación a una diligencia que hacíamos por nuestro trabajo, llegamos al sitio y nos entrevistamos con una ciudadana que estaba allí, en un alquiler de teléfono y se hizo la inspección” Es todo. Se le dio el derecho de palabra para realizar las preguntas al testigo a la parte Fiscal: Buenas tardes, 1.- ¿Diga usted si recuerda el nombre de la ciudadana? R: No recuerdo. 2.- ¿Puede decir específicamente en que dirección ocurrió el suceso? R: En frente de la funeraria c.r., por la Avenida Carabobo, específicamente por el callejón F. Se le dio el derecho de palabra para realizar las preguntas al experto a la Defensa: Buenas, 1.- ¿Que características distinguió usted en el sitio de los hechos? R: Sillas con una mesa, bombonas, aceite quemado, frente a un local de venta de jugos. 2.- ¿Qué dimensiones aproximadas tiene este lugar? ¿Más pequeños que esta sala afuera para meter sillas y mesas? R: No, afuera una mesa en la que alquilan teléfono, la puerta de entrada da al local un pasadizo de público al lugar es más pequeña que la sala.

    La declaración anterior, coincide con la prueba documental de INSPECCIÒN OCULAR, suscrita por el experto anteriormente identificado, pero las mismas no son suficientes para demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni se demuestra con las mismas la culpabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA.

    Continuándose con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a valorar la Experticia Química Nº 9700-063-1774, de fecha 05 de Diciembre de 2008, suscrita por los expertos Lic. CARMEN JUDITH BALZA y T.S.U. E.O., Experto Profesional Especialista I y Experto Técnico I, respectivamente, adscritas al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, del Estado Guárico. En la que se señala entre otras cosas lo siguiente: DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: Una bolsa elaborada de material sintético aparentemente de color amarillo… contentivo de sesenta y cuatro (64) envoltorios, elaborados en material sintético aparentemente de color amarillo, amarrados con hilo de color negro. CONTENIDO: Sustancia Heterogénea (polvo compacto).- PESO: 12,9 gramos… RESULTADO DEL ANÀLISIS: COCAINA CLOROHIDRATO. Considera este Tribunal que a través de esta prueba documentar se demuestra sin lugar a dudas, que la sustancia remitida como evidencia de interés criminalistico para ser estudiada, se trata de COCAINA en forma de CLOROHIDRATO, cuyo peso neto es de 12,9 gramos; lo que demuestra la existencia de una sustancia controlada con fines ilícitos, y que constituye un hecho delictual, mas sin embargo, no demuestra la Responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que ni la señala, ni la identifica como autora o partícipe del hecho atribuido por el Representante de la Vindicta Pública.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    En base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana critica, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentaciòn de acuerdo al delito imputado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Organiza contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En el presente caso, aún cuando fueron valoradas las testimoniales de los funcionarios actuantes L.M. Y G.C.T., por cuanto coinciden parcialmente, la inspección ocular y la declaración del experto CEBALLOS CABRERA L.N., y del peritaje practicado a la sustancia controlada con fines ilícitos, a pesar que dan demostrado el hecho objeto del proceso, sin embargo, no comprueban en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , toda vez que no se corresponde en forma alguna con lo depuesto con la ciudadana C.E.G.G. y difiere parcialmente con lo depuesto por la funcionaria actuante M.C.G..

    Por otra parte, lo que consta en la prueba documental referida a la experticia química, se limita a describir por medios científicos previamente establecidos, que la sustancia incautada en el procedimiento policial, en donde resultó aprehendida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin expresar de forma alguna la relación de causalidad, que pudiese tener esta con el sujeto activo del hecho, es decir no se aportó ningún elemento que le atribuya responsabilidad directa a la acusada mencionada supra, con respecto a los hechos que el Representante del Ministerio Publico le imputó.

    De modo que no es posible para este Tribunal dictar una Sentencia Condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y privado, no son suficientes para individualizar a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, como autora del hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó, y menos aun para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable. .

    Así las cosa, a pesar de que los funcionarios actuantes L.M. Y G.C.T., adscritos, ambos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, señalaron a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, como co-autora del hecho, no obstante a criterio de éste Tribunal sus declaraciones no son suficientes como único elemento de culpabilidad, ya que sólo depusieron respecto al procedimiento realizado por ellos y que consta parcialmente en el acta policial que suscribieron al efecto; se debe hacer notar que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base de los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nº 99-0465, con Ponencia del Dr. A.A.F., dictada en fecha 19 de Enero de 2000, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    …y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

    (Negrillas del Tribunal).

    El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nº 2002-315, con Ponencia del Dr. A.A.F., dictada en fecha 24 de Octubre de 2002, quien considera:

    … Así se tiene que solo acudieron al juicio Oral y Público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E. GRATEROL BARRETO Y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho de la defensa y a la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la defensa de dichos acusados en su apelación…omisis….

    …es criterio de la Sala de Casación Penal que la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con elementos probatorios necesarios para ello…

    (Negrillas del Tribunal).

    En el mismo orden de ideas, en sentencia mas reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2006, Expediente 06-0414, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, expresó:

    “…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hechos y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que forman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos….

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia de manera fehaciente que es imprescindible para el juzgador que se analicen en su conjunto y se comparen entre si, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia de juicio oral y privado, para luego, establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara los dichos de los funcionarios policiales L.M. Y G.C.T., con lo dicho por la testigo presencial ciudadana C.E.G.G., se evidencia que existen contradicciones e igualmente se contradicen con lo depuesto por otra funcionario policial actuante en el procedimiento, agente M.C.G.. (Subrayado Del Tribunal).

    Debe advertirse lo consagrado en el Principio de presunción de inocencia, que consiste en darle un trato inocente a toda persona que sea sometida a un proceso penal, con las consecuencias que de ello deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia firme.

    En cuanto al Principio In Dubio Pro Reo, es un principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual, todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

    Se debe hacer mención que uno de los principios que rige el P.P.d.A. es el de CULPABILIDAD, que establece: el adolescente incurso en la comisión de hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, en consecuencia nadie puede ser condenado o sancionado, sin culpa, es decir, sin que producto del acervo probatorio se haya destruido el estado de inocencia, que protege desde el inicio de la actividad procesal, al adolescente perseguido penalmente.

    En el presente caso, no se demostró que la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, fuera autora o participe de los hechos imputados por la Vindicta Pública. No se generó la convicción en esta juzgadora, que la joven citada anteriormente, fuera culpable de la comisión de algún hecho punible, es decir, no se desvirtuó su presunción de inocencia.

    Finalmente, se trae a colación la sentencia de fecha 14 de Junio de 2007, cursante al Expediente Nº 07-133, con ponencia de la magistrado MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que expreso:

    …Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRESURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas el proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados , como reiteradamente ha establecido la Sala de Casación Penal

    (Negrillas de este Tribunal)

    Como colorario a lo anteriormente narrado por esta sentenciadora, y con fundamento a las Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, se puede concluir, que no es posible condenar a persona alguna, con el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento por el que se detiene a la acusada de marras, ni por la experticia de la sustancia incautada en ese procedimiento, por considerarla, a juicio de esta sentenciadora, insuficientes para atribuirle a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, responsabilidad penal; la conducta desplegada por la acusada no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Organiza contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico J.H., así como tampoco los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y privado, al iniciar el debate, en sus conclusiones y réplica, por cuanto los medios de prueba evacuados en el juicio no demuestran sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se a.e.e.c.d. la presente sentencia.

    En consecuencia, por cuanto le corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que el derecho constitucional a la Presunción de Inocencia solo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado, cuestión que no quedó establecida con claridad en el presente caso, razón por la cual debe prevalecer el Principio Universal de INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Unipersonal a pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, con relación a la acusación presentada por el Dr. J.H.F.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se absuelve a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , del cargo de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber quedado probado en el debate Oral la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la adolescente identificada ut supra, al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en consecuencia se declara ABSUELTA a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal se ordena la L.P. de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en su artículo 537. CUARTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia. Lìbrese la correspondiente boleta de libertad.

    La presente sentencia fue publicada el día de hoy, dieciocho de Mayo de 2009 a las 10:30 a.m. Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

    Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los dieciocho días del mes de Mayo de 2009

    LA JUEZA,

    ABG. M.L.B. P.

    LA SECRETARIA,

    G.G.G..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado LA SECRETARIA,

    G.G.G..

    Causa N° 1U58-08

    MLBP/ggg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR