Decisión nº 1CA-1643-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoEnjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 02 de Noviembre de 2009.-

199º y 150º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 03-10-09, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 1CA-1.643-09, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. por los hechos ocurridos en fecha 27 de septiembre de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificada en autos, en su condición de víctima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San F.E.A., manifestando entre otras, que cuatro (04) sujetos de los cuales conocía a tres (03) de ellos, por los nombres de AFRANIO, JOHAN alias GORRITO, GRITONE, desconociendo el nombre del último de ellos, la habían violado y agredido psicológicamente, verbalmente aunado al hecho de que la amenazaron, para poder abusar de ella, cuando venia de de regreso de comprar un detergente para lavar, en una bodega que queda cerca de la casa de la hermana en la Urbanización La Guamita. En razón de ello, los funcionarios una vez interpuesta la denuncia deciden trasladarse junto a la víctima, al lugar señalado por la misma, como el sitio en el que abusaron sexualmente de ella, presentes en el sitio, los funcionarios logran la aprehensión de dos (02) ciudadanos, a quienes identificaron como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y DUARTE ROJAS AFRANIO JOSÉ, quienes alegaron a los funcionarios actuantes, no ser los únicos estar metidos en el problema, y que los restantes se encontraban vía Arichuna, específicamente por el sector las maporas, en un establecimiento de PDVAL, ubicado a orillas del río, tras la información suministrada, los efectivos se apersonaron hasta el lugar señalado, donde lograron la aprehensión de dos (02) adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificados, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el fiscal octavo del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar por ser licitas legales y pertinentes, las cuales ha hecho suyas la defensa y son del tenor siguiente: EXPERTOS: 1. Declaración de los Funcionarios Detective D.C., Agente A.N., N.E., Plaza José, Morillo Reinaldo, R.R. y Lama Rosmery, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San F.d.A., 2.- Declaración del Funcionario Agente I A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San F.E.A., por ser el Funcionario que practicase la Experticia de reconocimiento a las prendas de vestir de la víctima en la fecha de los hechos. 3.- Declaración del Funcionario P.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San F.d.A., por ser el Funcionario que practicase la Experticia Hematológica y Seminal, la cual fue solicitada en Memorándum Nº 9700-253-1526. 4.- Declaración del Funcionario P.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones C.I.C.P.C Sub Delegación San F.d.A., por ser el Funcionario que practicase la Experticia de Barrido y Seminal, la cual fue solicitada en Memorándum Nº 9700-253-1527. 5- Declaración del Funcionario Agente I A.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación San F.d.A.., por ser el Funcionario que practicase la Experticia de reconocimiento a las prendas de vestir de los acusados en la fecha de los hechos. 6.- Declaración de la Funcionario Dra. A.J.C., Experto I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San F.d.A.., por ser el Funcionario que practicase la Experticia de reconocimiento Médico Legal a la víctima. 7.- Declaración del Funcionario Dr. E.M., Psiquiatra adscrito al Hospital P.A.O., por ser el funcionario que practicase el Reconocimiento Médico Psiquiátrico a la víctima. TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los Funcionarios Detective D.C., Agente R.M., Agente N.E., Agente Plaza José, Agente R.L. y el Agente A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San F.d.A. 2.- Declaración de la ciudadana M.D.L.Á.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.997.788, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacida el día 05-05-1987, soltera, de profesión u oficio de hogar, residenciada en la Urbanización La Guamita I, casa Nº 27, al frente del Mercal, de esta ciudad. En su condición de Testigo. 3.-Declaración del ciudadano Leal J.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.270.048, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacido el día 19-05-79, soltero, de Profesión u Oficio contratista, residenciado en la Urbanización La Guamita II B, calle Río Apure, casa Nº 43, frente a la Escuela A.J.T., de esta ciudad. En su condición de Testigo. 4.-Declaración de la víctima Rosiel IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en su condición de víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1.-Acta Criminalística Nº 2201 de fecha 27/09/2009, 2.- Acta Criminalística Nº 2202 de fecha 27/09/2009; cuyas Actas Criminalìsticas reposan en copias fotostáticas en la presente causa, debiendo ser presentadas las mismas en original o copia certificada por ante el Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes antes de la apertura del juicio correspondiente. 3.- Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la funcionaria DRA A.J.C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación Apure. No admitiéndose únicamente las siguientes documentales: 1.- Experticia Hematológica y Seminal suscrita por el funcionario P.O., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Estadal Guarico. y 2.- Experticia Hematológica y Seminal, suscrita por el funcionario P.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Delegación Estadal Guárico, por no constar en el expediente los físicos de las mismas, razón por la cual quien aquí decide no puede determinar la pertinencia de ellas. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: La imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (5) años, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva para los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificados, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “a”, en virtud de la sanción definitiva solicitada por el Ministerio Público, y por ser uno de los delitos contemplados en el artículo 628 ejusdem, debiendo ser cumplida en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de sustitución de la medida de privación de libertad para los adolescentes de autos. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la excepción de acción promovida ilegalmente prevista en el literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , invocado por la misma en el literal e) numeral 4 del artículo 28 de dicho Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, todo ello en virtud de que la Fiscal Octavo del Ministerio Público en la oralidad en la presente audiencia, subsanó los errores formales de la acusación. SEPTIMO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Prisión Preventiva de Libertad. Cúmplase. Culminada la Audiencia Preliminar, la defensa ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal sólo en cuanto a la medida de Prisión Preventiva de Libertad, declarándose Sin Lugar tal solicitud, la cual no es procedente en esta audiencia preliminar ya que el mismo procede solamente contra los autos de mera sustanciación y de mero trámite, tal como lo expresa el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA

ABG. Z.Z.L.

LA SECRETARIA

ABG. ANA Y. MARCANO V.

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA Y. MARCANO V.

CAUSA 1CA-1.643-09.-

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