Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoRechazo De Desestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Extensión Carora

Carora, 22 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000119

Se recibe escrito presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.J.P. de Pérez, cedula de identidad Nº: 14.843.322, en contra de los ciudadanos Herelis Pérez, Herinel Pérez y H.P., donde este señala, entre otras cosas, que en fecha 03-10-2009, los ciudadanos denunciados, supra señalados, invadieron su casa ubicada dentro de la Finca San José, dañando puertas, cerraduras y candados, quemaron cosas de su propiedad, y faltaban objetos después que estas personas invadieron la casa, como lo son una cámara filmadora, una cadena de oro, una escopeta, de su esposo, y de ella y sus hijos faltaban prendas de oro que se especifican en la denuncia, además de otros artículos del hogar y la cantidad de Bs. 6000 que tenía dentro de el escaparate. Alega la denunciante que los denunciantes son hijos de su esposo que falleció, y dicen que invadieron su casa alegando que son herederos, que ella nunca se ha negado a repartir la herencia. Que tiene como testigo de los hechos a unos ciudadano de nombre E.Á. que es ordeñador en la Finca y a otro que le dicen T.P..

Con base en lo anterior, observa este Tribunal que, el Ministerio Publico en su solicitud señala que en el presente caso, se esta en presencia de hechos que no revisten carácter penal y por ello el Ministerio Publico establece que los hechos se circunscriben al ámbito de la jurisdicción civil y por ello deben ventilarse ante esa instancia lo relacionado con la partición de la herencia, y en virtud de ello concluye que los hechos no revisten carácter penal en atención al principio de legalidad consagrado en el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita la Desestimación de la Denuncia conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

El articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que, “ ..el Ministerio Publico, dentro de los quinces días siguientes a la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigaciones determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

El Ministerio Publico concluye que los hechos no revisten carácter penal y por ello solicita la Desestimación de la Denuncia.

Si bien es cierto que, en la presente causa se presenta un conflicto sobre una Herencia, no es menos cierto que de estos hechos, a juzgar por la declaración de la denunciante, sé desprende que estamos ante circunstancias que constituyen una situación factica contemplada en el Código Sustantivo como delito, en este caso pudiéramos estar en presencia del delito de Hurto, dado que la ciudadana denunciante señala que el día de la invasión a su casa de habitación por parte de los tres denunciados, se le desaparecieron entre otras cosas, prendas de oro y una cantidad de dinero, y de igual manera como se dejo sentado, esta denunciante señala a los participes en el hecho de “invasión”, tanto a los sujetos activos, así como los testigos que presenciaron los hechos.

Considera quien decide que el Ministerio Publico, como rector de la investigación obvio pronunciarse sobre la denuncia de la victima en cuanto a los objetos y cantidad de dinero, que desaparecieron de su casa el día que los denunciantes presuntamente la invadieron.

En atención a las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por la ciudadana M.J.P. de Pérez, cedula de identidad Nº: 14.843.322, y peticionada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, por considerar que en relación a los hechos denunciados pudiéramos estar presencia de circunstancias que revisten carácter penal, dado que la denunciante señala que le desaparecieron de su casa de habitación, entre otras cosas, prendas de oro y una cantiad de dinero que asciende a seis mil bolívares fuertes (Bs.6.000), el día que fue invadida por los denunciados, supra señalados, en razón a ello y de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer Aparte se rechaza la Desestimación de la Denuncia presentada por el Ministerio Publico y se ordena que se prosiga con la investigación. Líbrese Boleta de Notificación al Denunciante y al Ministerio Publico. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico.

Jueza de Control Nº 11

Abg. L.B.I. rojas Secretaria Administrativa

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