Decisión nº OP02-V-2007-000269 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2007-000269

PROCEDENCIA: Fiscalía (VIII) Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Tubores.

BENEFICIARIOS: Niños, Niñas y Adolescentes que acuden al Sistema de Protección Administrativo del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: ACCION JUDICIAL DE PROTECIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió el presente asunto remitido por la Fiscalía Octava Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, Escrito constante de cuatro (4) folios útiles y siete (7) recaudos. (Corre del folio 1 al 12).

En el escrito consignado por la citada Fiscalía Octava del Ministerio Público, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección en fecha 31 de octubre de 2007, se señala que: “En fecha 09/10/07, la suscrita acudió a realizar la Inspección correspondiente al mes de septiembre de 2007, a la sede del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores, la cual había sido mudada de la Casa de la Cultura… Posteriormente en fecha 24-10-2007, se procedió a realizar una inspección al lugar, donde fue nuevamente mudado el Sistema de Protección (ubicado en la sede del Taller laboral de niños Especiales de Tubores, calle B.P.d.P...), encontrándose que, éste también carece de las comodidades necesarias para atender todos los casos que ahí se presente……Quiero señalar que en fechas 4 y 28 de septiembre del presente año, esta representación Fiscal, curso sendas comunicaciones al C.d.P.d.D. del Niño y el Adolescente del Municipio Tubores, con iguales copias a la Alcaldía Municipal, en las cuales, se les solicitaba información sobre la soluciones que se les daría a estos problemas, sin hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna…Que para el momento en que realizaba la inspección, se encontraba presente el Director del Programa Giseth, el cual ayuda en la prestación del Servicio de Psicología y como no tiene un espacio destinado para ese servicio, toma las citas sentado en un banco del pasillo, delante de todos los usuarios. También se observó la carencia de material de oficina suficiente. En este mismo orden de ideas, se recibió en este despacho, una comunicación emanada de la Defensoría del P.d.E., en el cual, se señala que acudieron a la sede del Sistema y observaron todo lo expuesto y en la misma recomiendan que se tomen los correctivos para coadyuvar con la solución a está problemática…Por lo que considerando que existen elementos que encuadran en los supuestos señalados en los artículos 4°, 7°, 8°, 10°, 12°, 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedo en consecuencia a intentar procedimiento judicial de Protección a favor del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Tubores, por considerar totalmente inadecuado y la violación del Principio de la confidencialidad que debe privar en todos los Procedimientos en los cuales participen los Niños y los Adolescente. Por ello demando formalmente a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Tubores, DRA. I.V.,… En tal sentido solicito se sirva dictar medida cautelar que establezca un plazo perentorio para resolver la situación planteada...”. Consignó con el presente escrito: A) Oficio dirigido a la ciudadana ABG. A.P., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, emanado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores, de fecha 4-07-2007. B) Oficio dirigido a la Presidenta de dicho C.d.P., enviado por la mencionada Fiscal del Ministerio Público, de fecha 04-09-07. C) Oficio enviado a la Alcaldía del Municipio Tubores, emanado del mencionado c.d.P., de fecha 26-09-2007. D) Copia de la Visita de Inspección realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-10-2007. E) Oficio emanado de dicha Fiscalía dirigido a la Presidenta del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores, de fecha 28-09-2007. F) Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, emanado de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18-10-07.

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal Unipersonal N° 01, le dio entrada al presente asunto y posteriormente en fecha 12-10-2007 se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana IRAIMA VASQUEZ, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Tubores de este Estado y al Sindico Procurador de la referida Alcaldía respectivamente. (Corre en los folios 14 y 15).

En fecha 13 de noviembre de 2007, el mencionado Tribunal ordenó Primero: Oficiar al Cuerpo de Bomberos de este Estado y al Departamento de Ingeniería Municipal del Municipio Tubores, a los fines de que inspeccionen las condiciones de habitabilidad del Sistema de Protección Integral del referido Municipio y con carácter Urgente nos remitan un informe detallado. Segundo: Con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, este Circuito proveerá la misma por auto separado, una vez conste en auto los informes solicitados; y Tercero: En relación a la citación de los Miembros del Sistema de Protección Integral del Municipio Tubores de este Estado, este Circuito hace saber a las partes involucradas en el presente asunto, que en virtud de que los referidos miembros de dicho Sistema actuarán en el presente juicio en su condición de terceros involucrados a tenor de lo previsto en el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les citará en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente se libraron los mencionados oficios. (Corre en el folio 19).

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil Comandancia General, remitiendo resulta de la información solicitada. (Folios 33 y 34).

En fecha 13 de octubre de 2008, se dictó auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial y se aboco al conocimiento de la presente causa. (Corre al folio 48).

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto de fecha 19 de enero de 2009, suprime la fase de mediación e iniciándose la fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordeno la notificación de la Defensoría del Pueblo de este Estado, Fiscalía VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los Artículos 458 y 321 de la Ley Orgánica in comento, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tubores y al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado respectivamente, conforme al Artículo 458 y 323 respectivamente de la referida Ley. (Corre en el folio 52).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó: PRIMERO: Se fijó las 11:30 a.m. del 24/03/2009, para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se le hizo saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la certificación de la Secretaría, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indicó a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Corre en el folio 69).

En fecha 24 de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora A.P.H. y de los Consejeros de Protección, M.A.M. y R.F.M.. Se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 1510.07 de fecha 13.11.2007, a objeto de que el referido Departamento, en el lapso perentorio de Díez días hábiles den respuesta a lo requerido, ratificándose igualmente el Oficio Nº 1509.07 de la misma fecha, a objeto de que el Cuerpo de Bomberos realice nueva inspección en los términos ordenados, toda vez que la que consta es de vieja data, requiriéndose contar en la actualidad con inspección actualizada y se acordó la prolongación de la audiencia para las diez y treinta de la mañana del día Lunes 27/04/2009, en espera de respuestas a los oficios antes mencionados. (Corre del folio 70 al 73).

En fecha 27 de abril de 2009, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos M.E.A.M., Myleida Wettel, Zoremil Figueroa, R.F.M., en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, de la ciudadana C.C., en su condición de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio; Y.R. en su condición de Presidenta del C.M.d.D. de dicho Municipio, y de la Doctora M.A.M., Defensora del Pueblo delegada y la Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se ordenó ratificar el contenido de los oficios antes enviados, y en espera de dicha información se acuerda la prolongación de la presente audiencia para las diez y treinta de la mañana del día 15/05/2009, o para el día hábil siguiente a las nueve y treinta de la mañana en espera de dichas respuestas, oportunidad en la cual deberán comparecer las partes e intervinientes en el presente asunto sin notificación previa. (Corre del folio 78 al 80).

En fecha 14 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió del ciudadano Ing. Rosalbyna M.A., en su carácter de Directora de Desarrollo U.A.d.M.T., informe de inspección del sistema de Protección Integral del Municipio Tubores de este Estado, constante de 11 folios útiles, el cual fue requerido por el Tribunal mediante oficio Nº 0770- 09 de fecha 24 de Marzo de 2009. (Corre del folio 91 al 103).

En fecha 15 de mayo de 2009, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Doctora A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Público, M.E.A.M., Myleida Wettel, Zoremil Figueroa, R.F.M., en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, de la ciudadana C.C., en su condición de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio; Y.R. en su condición de Presidenta del C.M.d.D. de dicho Municipio. Igualmente se ordenó ratificar el contenido del último oficios antes enviado, y en espera de dicha información se acuerda la prolongación de la presente audiencia para las diez y treinta de la mañana del día 5/06/2009, en espera de dicha respuesta, oportunidad en la cual deberán comparecer las partes e intervinientes en el presente asunto sin notificación previa. (Corre del folio 104 al 106).

En fecha 22 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió del Cuerpo de Bomberos de este Estado, oficio Nº DRE-032-09, dando respuesta a nuestra comunicación N° 0771-09 de fecha 02/04/2009, relativo a Inspección donde funcionan las Oficinas del Sistema Integral de Protección. (Corre en el folio 111 y 112).

En fecha 15 de junio de 2009, tuvo lugar la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Doctora A.P.H., Fiscal VIII del Ministerio Público, M.E.A.M., Myleida Wettel, Zoremil Figueroa, R.F.M., en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, de la ciudadana C.C., en su condición de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio; Y.R. en su condición de Presidenta del C.M.d.D. de dicho Municipio, de la Alcaldesa del Municipio Tubores de este Estado y de la Sindico Procuradora, ciudadanas V.M.S.d.R. y la abg. Crisama del Valle Cortesía Salazar, quienes expusieron lo que a continuación se transcribe: “Ciertamente actualmente se paralizó la obra y estamos a la espera de la asignación del presupuesto para la compra de los materiales, tomando en consideración que la anterior administración no dejó nada de presupuestado, por lo que estimamos que a la brevedad posible podamos reiniciar los trabajos que se venían realizando”. Igualmente se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Corre del folio 113 al 115).

En fecha 11 de junio de 2009, se dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y se fijó para el día 16 de julio de 2009, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 119).

En fecha 26 de junio de 2009 tuvo lugar la Audiencia de Juicio del presente asunto, compareciendo, la Fiscal VIII del Ministerio Público; Abg. A.P.H., lo ciudadanos; M.E.A.M., Myleida Wettel, Zoremil Figueroa, R.F.M., en su condición de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado; ciudadana C.C.M., en su condición de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Municipio; Y.R. en su condición de Presidenta del C.M.d.D. de dicho Municipio, de la Alcaldesa del Municipio Tubores de este Estado y de la Sindico Procuradora, ciudadanas V.M.S.d.R., y la abogada Crisama del Valle Cortesía Salazar. Se deja constancia de la incomparecencia a esta audiencia de la representación de la Defensoría del Pueblo. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

1-Aportadas por la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

1.1) Oficio dirigido a la ciudadana ABG. A.P., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, emanado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores, de fecha 4-07-2007, en donde hace del conocimiento “que el Sistema Integral de Protección del Niño y Adolescente de ese Municipio, esta funcionando provisionalmente en la Sede del Taller Laboral de Niños Especiales, debido que la Gobernación está realizando trabajos de ampliación en la Casa de la Cultura Prof. E.R., de igual manera señala que la Alcaldía adquirió una Sede Propia para el Sistema; la cual esta siendo reparada en su totalidad. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, suscrito por funcionario competente, de acuerdo a la funciones establecidas en el artículo 147 de la LOPNA derogada.-

1.2) Oficio enviado por la Fiscal VIII del Ministerio Público, de fecha 04-09-07, dirigido a la Presidenta del C.d.D. del Niño y el Adolescente del Municipio Tubores, con copia al Alcalde del Municipio Tubores. En donde participa “que observa con mucha preocupación que el local no cuenta con los requerimientos mínimos para las funciones que ha sido destinado, por lo que hago por este medio un exhorto, a objeto que ubiquen una sede que cumpla con las comodidades necesarias para el servicio a los Niños y Adolescentes de ese Municipio”. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, suscrito por funcionario competente, de acuerdo a la funciones establecidas en el artículo 170 de la LOPNA derogada.-

1.3) Oficio emanado del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores enviado a la Alcaldía del Municipio Tubores, de fecha 26-09-2007. En donde notifica “que se llevo a cabo el Concurso para la escogencia de los Defensores Municipales…”.la cual fue promovida por la representación fiscal a los fines de demostrar que el Sistema de Protección se había quedado sin Defensores. En este sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, suscrito por funcionario competente, de acuerdo a la función de supervisión e inspección que le estaba establecida en la Lopna derogada, en el artículo 170 literal “e”.

1.4) Copia de la Visita de Inspección realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-09-2007. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, suscrito por funcionario competente, de acuerdo a la función de supervisión e inspección que le estaba establecida en la Lopna derogada, en el artículo 170 literal “e”,

1.5) Copia de la Visita de Inspección realizada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-10-2007. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, suscrito por funcionario competente, de acuerdo a la función de supervisión e inspección que le estaba establecida en la Lopna derogada, en el artículo 170 literal “e”.

1.6) Oficio emanado de dicha Fiscalía dirigido a la Presidenta del C.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores, de fecha 28-09-2007. En donde ratifica “el contenido del oficio N° 17-F08-0500-07, de fecha 04-09-07, relacionado con la problemática que rodea la sede del Sistema de Protección de ese Municipio y que a la presente fecha no ha sido contestado. Por lo caul solicito que a la mayor brevedad me sea enviado el respectivo acuse de recibo, por cuanto ante la necesidad de garantizar tanto el interés superior como la prioridad absoluta de ese grupo, presentaré una Acción Judicial a tales efectos”. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, suscrito por funcionario competente, de acuerdo a la funciones establecidas en el artículo 170 de la LOPNA derogada.-

1.7) Oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, emanado de la Defensoría del Pueblo, de fecha 18-10-07. En donde “se observó déficit de objetos muebles (sillas, escritorios) y una estructura física que en general se encuentra en malas condiciones… Es por lo que se recomienda realizar los correctivos necesarios en aras de coadyuvar con la solución de la situación planteada”. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, suscrito por funcionario competente, de acuerdo a las funciones y competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

  1. - Requeridas por el Tribunal de Protección.

2.1) Informe emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de Carácter Civil, de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, En donde se emitió el siguiente ordenamiento “1. Realizar estudio a los elementos estructurales del inmueble por parte de personal especializado en la materia, a fín de determinar las causas del deterioro del mismo para así efectuar los correctivos necesarios y evitar daños mayores. 2) Realizar trabajos de reparaciones, mantenimiento o sustitución al techo en mal estado. Igualmente mejorar las condiciones físicas de las demás áreas. 3) En lo que respecta a las instalaciones del inmueble en cuanto a Protección Contra Incendio se debe realizar los siguientes correctivos: 3.1 Embutir todo el cableado eléctrico en tubería metálica EMT y colocar señales y símbolos de seguridad en tableros eléctricos. 3.2 Instalar extintores portátiles de polvo químico seco de diez (10) Lbs, Tipo ABC en los pasillos. Todo extintor debe ser instalado en sitio visible, de fácil acceso, sin obstáculo y sobre un rectángulo rojo. 3.3 Colocar iluminación de emergencia en pasillos y áreas que lo amerita. 3.4 Tramitar ante las Oficinas de este Cuerpo, el correspondiente certificado de conformidad Definitivo, para los fines legales correspondientes”. Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, asimismo es emanado de funcionarios públicos, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio,

2.2) Informe de Inspección al Sistema de Protección Integral del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, emanado por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tubores. En donde se hace las siguientes recomendaciones “1.Colocación de cerámica a media pared y en pisos de oficinas para subsanar las filtraciones. 2. Empotramiento de tuberías eléctricas en paredes. 3. Colocación de Láminas de Dry Wall en Techo. 4. Ampliación del área de atención al usuario con divisiones para cuatro cubiculos. 5. Colocación de rejas de seguridad en puertas. 6. Cambio del techo de asbesto en un tiempo prudencial debido que este material no esta recomendado por las normas de ingeniería. 7. Pintura en todo el recinto. 8. Construcción de mesón en área de cocina y colocación de cerámicas en paredes y pisos”. Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, asimismo es emanado de funcionarios públicos, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio,

2.3) Informe de Inspección emanado por la misma Dirección de la Alcaldía de fecha 02 de julio de 2009, en el cual detallan los trabajos que se están ejecutando, entre los cuales se encuentra (se copia textual): a) Revestimiento de cerámicas en paredes a una altura de 60 mts en toda la institución, b) Revestimiento de paredes con mortero de cemento y cal, c) Se comenza.T. de pintura en paredes y d) Construcción de base para tanque de agua y colocación de tuberías. Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, ratificada en sentencia Nro: 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, asimismo es emanado de funcionarios públicos, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DE LA COMPETENCIA Y DE LA ACCIÓN INCOADA

La acción de Protección esta definida en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como: “…un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

A los fines de establecer la competencia de la acción judicial y la legitimidad del Ministerio Público para incoarla, en primer término tenemos que hacer referencia a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los difusos y colectivos a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….” Asimismo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en su artículo 278 los legitimados activos para ejercer dicha acción; siendo el Ministerio Público uno de los órganos competentes. Dentro de esta legitimación se excluyen a los particulares, obedeciendo a que dentro del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existen órganos a nivel nacional, estadal y municipal que tienen la responsabilidad de conocer las denuncias y ejercer todas las acciones que hubiere lugar para lograr el restablecimiento de los derechos difusos y colectivos de niños, niñas y adolescentes en situación de amenaza o violación.

El caso que nos ocupa, se trata de una Acción de Protección intentada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta en representación de los niños, niñas y adolescentes que acuden al Sistema de Protección Administrativo del Municipio Tubores de este Estado, en contra de la A.d.M.T., en virtud de la violación de los artículos 4,7,8,9,10,12 y 284 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se solicita que la sede del Sistema de Protección cumpla con los requerimientos necesarios para la prestación del servicio, con mobiliario y material de oficina requerido para sus actividades.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de la presente acción judicial de protección, la cual además, se trata de un recurso judicial exclusivo de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del Artículo 177 de la LOPNNA en concordancia a los artículos 276 y siguientes ejusdem.-

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es fundamental para el caso bajo estudio, recordar lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que define el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral, como aquel integrado por un conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley. Este Sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de servicio público desarrolladas por órganos y entes del Estado y por la sociedad organizada.

De la norma transcrita, se desprende que se requiere para el efectivo disfrute y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de determinados órganos y entes del Estado a nivel Nacional, Estadal y Municipal que cumplan con el objetivo principal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.

En este orden de ideas, establece el artículo 119 de la LOPNNA que los Integrantes del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, lo constituyen entre otros, los Consejos de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos órganos y servicios desempeñan distintas funciones y competencias, sin embargo, tienen en común el objetivo de garantizar y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes a nivel municipal. La definición, objetivos y funciones de estos órganos y servicios están regulados en la Ley especial, teniendo la particularidad, que la organización y presupuesto depende de la Alcaldía respectiva.

En la presente causa, se solicitó para el año 2007, la intervención judicial mediante la Acción Incoada por el Ministerio Público, en virtud que el Sistema de Protección Municipal del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, no cumplía con las condiciones mínimas para la atención a los niños, niñas y adolescentes que acuden al mismo, manteniendo esta situación en la actualidad. E este orden de ideas, es importante considerar que el Alcalde (sa) o Ejecutivo (a) de cualquier Municipio de cualquier Estado de la República Bolivariana de Venezuela, tiene una gran labor y responsabilidad en cuanto a garantizar la protección de la Infancia y Adolescencia, y es deber del mismo, acatar el principio de prioridad absoluta contemplado en el artículo 7 LOPNNA, en particular a:

  1. Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

  2. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, tanto lo manifestado por la Alcaldesa, ciudadana V.M.S.d.R., quien se encuentra en una nueva gestión de gobierno, empezando la misma en el mes de diciembre de 2008, así como lo referido por la Síndica Procuradora del Municipio Tubores, Abg. Crisama del Valle Cortesía Salazar, reflejan para quien Juzga, una preocupación frente a la problemática de la infancia y adolescencia que afecta a su municipio, asimismo tienen una actitud de disposición, respecto a la atención sobre los requerimientos del Sistema de Protección Administrativo del mismo, a los fines que no se vulneren los derechos colectivos de los niños que acuden al sistema, exposiciones que no solo se quedan en palabras, sino en trabajos de reparación que en la actualidad están siendo ejecutados por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, con parte del presupuesto asignado a estos entes en este año fiscal.

En este sentido, se hace necesario verificar con las pruebas aportadas en el presente asunto, si efectivamente la Alcaldía del Municipio Tubores ha incurrido en un hecho, acto u omisión que amenace o viole los derechos colectivos o difusos de los niños niñas y adolescentes que acuden o requieren de los servicios que presta el C.M.d.D., el C.d.P. y la Defensoría de niños, niñas y adolescentes del Municipio Tubores.

Nuestro M.T., en sentencia Nº 770 emanada de la Sala Constitucional, Expediente Nº 01-0314 de fecha 17/05/2001 ha diferenciado el Interés Colectivo del Difuso, lo cual se transcribe a continuación:

“….lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos.( Negrillas del Tribunal)

Una vez, entendido la diferencia jurídica entre estos dos conceptos, esta Juzgadora, en virtud de lo alegado y probado en el presente asunto, considera suficientemente demostrado que el inmueble ubicado al lado de la sede del Taller laboral de niños Especiales de Tubores, calle B.P.d.P., sede donde presta sus servicios el Sistema de Protección Administrativo del Municipio Tubores, desde el año 2007, hasta la presente fecha, no ha sido óptimo para el cumplimiento de las loables funciones que debe cumplir estos entes, para garantizar los derechos individuales y colectivos de los niños, niñas y adolescentes de este Municipio, violentándoles a este grupo etario, el derecho colectivo a ser oído en un ambiente adecuado, sin perturbaciones que pudieran incidir en su derecho humano de dar la opinión libremente y de forma confidencial, asimismo preocupa a quien Juzga, que se constató que en el inmueble hay un cableado eléctrico descubierto y carencias de las tapas protectoras en cajetines eléctricos, lo cual constituye una amenaza al derecho a la vida, por cuanto puede haber riesgos, sobre todo para los niños y niñas en virtud que por su desarrollo evolutivo, no saben la peligrosidad de tocar algún cable descubierto. En este orden de ideas, es criterio de quien suscribe, que el lugar donde se ventilan casos difíciles por violaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aunado a una problemática familiar o social, aparte de ameritar una atención individualizada, un trato sensible y humano con profesional preparado que dicte la providencia administrativa pertinente, también requiere de un ambiente y espacio óptimo, en el cual los niños, niñas y adolescentes se sientan cómodos y protegidos, lo cual debe ser garantizado por el Estado, en el caso najo análisis, desde el año 2007 no ha sido garantizado por parte de la Alcaldía del Municipio Tubores, trasgrediendo la obligación del Estado en cuanto a tomar las medidas necesarias para asegurar el disfrute pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescente y la prioridad absoluta en cuanto a la asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos. Y ASI SE ESTABLECE.-

VI-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN Incoada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en representación de los Niños, Niñas y Adolescentes que acuden al Sistema de Protección Administrativo del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en contra de la A.d.M.T.. En este sentido la Alcaldía del Municipio Tubores, representada actualmente por la Alcaldesa, Lic. V.M.S.d.R., Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de identidad Nro: V- 4.046.411, a través de la Dirección de Desarrollo Urbano o de la dirección que delegue ésta para este fin, deberá de forma inmediata, en un lapso no mayor de quince (15) días a partir de la publicación de la sentencia; a) Embutir todo el cableado eléctrico en tubería metálica EMT y b) Instalar los breckers de electricidad en sus respectivas cajas metálicas en el inmueble sede del Sistema de Protección del Municipio Tubores a los fines de evitar la vulneración del derecho a la vida de algún niño, niña o adolescente que acuda a la sede del Sistema de Protección Municipal. SEGUNDO: Asimismo se ordena a efectuar las reparaciones pertinentes para la adecuación del inmueble y condiciones de habitabilidad del mismo, conforme a las normas de COVENIN, al Reglamento de Incendios y demás normas que rigen la materia. Para ello, en caso de no tener recurso presupuestado para este año fiscal, deberá solicitar un crédito adicional o partida especial ante la cámara municipal con carácter de urgencia, a los fines que lo aprueben, en virtud de la prioridad absoluta de atención a la infancia y adolescencia; estas reparaciones tienen que ser progresivas y que no perturben el funcionamiento del Sistema de Protección, razón por la cual deberán concluirse las mismas para finales del mes de noviembre del año 2009 con una prórroga justificada de tres meses con la debida aprobación del tribunal. Dichas reparaciones tienen que versar sobre las recomendaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de Carácter Civil, de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la cuales se encuentran en el oficio Nro: DRE-032-09 de fecha 7/04/2009, así como las emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tubores Oficio S/N de fecha 11/05/2009. En concreto estas se conglomeran en las siguientes:

Respecto a las recomendaciones emanadas del Cuerpo de Bomberos:

1. Realizar estudio a los elementos estructurales del inmueble por parte de personal especializado en la materia, a fín de determinar las causas del deterioro del mismo para así efectuar los correctivos necesarios y evitar daños mayores.

2) Realizar trabajos de reparaciones, mantenimiento o sustitución al techo en mal estado. Igualmente mejorar las condiciones físicas de las demás áreas

3) En lo que respecta a las instalaciones del inmueble en cuanto a Protección Contra Incendio se debe realizar los siguientes correctivos:

3.1 Colocar señales y símbolos de seguridad en tableros eléctricos.

3.2 Instalar extintores portátiles de polvo químico seco de diez (10) Lbs, Tipo ABC en los pasillos. Todo extintor debe ser instalado en sitio visible, de fácil acceso, sin obstáculo y sobre un rectángulo rojo.

3.3 Colocar iluminación de emergencia en pasillos y áreas que lo amerita.

Respecto a las recomendaciones emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tubores

1.Colocación de cerámica a media pared y en pisos de oficinas para subsanar las filtraciones.

2. Empotramiento de tuberías eléctricas en paredes.

3. Colocación de Láminas de Dry Wall en Techo.

4. Ampliación del área de atención al usuario con divisiones para cuatro cubiculos.

5. Colocación de rejas de seguridad en puertas.

6. Cambio del techo de asbesto en un tiempo prudencial debido que este material no esta recomendado por las normas de ingeniería.

7. Pintura en todo el recinto.

8. Construcción de mesón en área de cocina y colocación de cerámicas en paredes y pisos

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Para la verificación de lo acá ordenado la Alcaldía, deberá presentar un informe al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la primera semana del mes de diciembre del año 2009, con las debidas reparaciones, así como los soportes de los expertos que efectuaron las mismas y en caso de solicitud y aprobación de la prórroga, se presentará el informe la primera semana vencidos los tres meses de la misma TERCERO: Se ordena al C.d.P. y a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores a efectuar una exposición de motivos en relación a sus necesidades y lo que requieren para el mejor desempeño de sus labores y funciones en el área de protección, a los fines que la Alcaldesa o a la dirección que delegue ésta para este fin, elabore un proyecto de presupuesto para estos entes, para el año fiscal 2010, para que se le asignan los recursos para el mejor funcionamiento del sistema. CUARTO: Se ordena al C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores a presentar a consideración de la Alcaldesa la propuesta del Presupuesto del Consejo para el año fiscal 2010 conforme al instructivo de plan operativo anual (POA), de conformidad a lo establecido en el artículo 147 literal “b” de la LOPNNA. Asimismo, dicho ente deberá prever los recursos para el Fondo Municipal de Protección, lo cuales deberán ser suficientes para la atención y protección integral de niños, niñas y adolescentes, basados en los planes de acción elaborados por dicho Consejo, conforme lo establece el artículo 335 de la LOPNNA.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, a las 3:15 pm, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. J.R.

Exp: OP02-V-2007-000269

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