Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001833

ASUNTO : SP11-P-2009-001833

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO (S): R.A.C.C. y I.Y.E.

DEFENSOR (A): ABG. W.P.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 11 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.F.O.d.M.P., en contra de R.A.C.C. y YSBEL YUBIZAY V.E., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 09 de Junio del 2009, siendo las 4:20 horas de la tarde; los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San A.d.T. PEÑA LEONARDO Y G.C., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:05 de la tarde de este mismo día encontrándose realizando labores de patrullaje a pie por el sector la avenida Venezuela, entre calles 6 y 7 de San Antonio, cuando se acerco un ciudadano quien se negó a recabar datos personales y a la vez conduciendo una bicicleta tipo montañera informándonos que en un bus de la línea corta distancia con el N° 20, que viaja de San Antonio a Cúcuta venían dentro del mismo una pareja con dos maletines viajeros grandes uno de color negro y otro de color rojo, y que se habían montado en la parte de afuera del terminal de pasajeros montando los dos bolsos que tenían cerca de un árbol y que los mismos pesaban motivados a la información del ciudadano quien se negó a dar datos personales; por medidas de seguridad del mismo procedieron a interceptarlo ubicando a dos personas que se encontraban en la parte de atrás del bus; una de sexo masculino y otra de sexo femenino, mayores de edad; cerca de las mismas se encontraban dos bolsos tipo viajeros; donde procedieron a solicitarle la documentación personal, y a la vez que informaran que Traian dentro de los bolsos, manifestando la ciudadana que varias bolsas de leche que había comprado en PDVAL, Caracas; las cuales iban a ser trasladadas a Cúcuta; según versión de la ciudadana a un familiar y que no poseía factura; motivados a tal información les informaron a los ciudadano que salieran del vehiculo ya que iban a ser trasladados al Comando policial para verificar la procedencia de la mercancía y de los documentos de identidad; una vez en el comando proceden a efectuar la revisión de los bolsos encontrando en los mismos 23 bolsas de material sintético color plateado contentivo de un polvo de color blanco conocida como leche completa y en el otro bolso 24 bolsas de las misma características; contentivas de leche en polvo con un peso de 800 gramos cada una todas fabricadas por PDVAL; motivado a que ninguna poseía factura y que iban a ser trasladados a Cúcuta, se les notifico a los ciudadanos quedando detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quedando identificados los ciudadanos como E.I.Y. y CASTAÑO CAÑAS RODOLÑFO ANTONIO.

DE LA AUDIENCIA

En el día once (11) de junio de dos mil nueve, siendo las 03:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohan Calderón, en contra de los imputados R.A.C.C., de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia; nacido en fecha 12 de Marzo de 1961, de 48 años de edad, hijo de O.C. (v), y T.C.; (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 16.654.299, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 G, N° 1N20; Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país y YSBEL YUBIZAY V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas; nacida en fecha 04 de Junio de 1975, de 34 años de edad, hija de A.V. (f), y B.V.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.566.013, soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en el bloque 17, letra A, N° 70, 23 de Enero la Cañada Caracas Distrito Capital; Telef. 0412-7388593, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados de forma afirmativa nombrando como su defensor a la abogada W.P., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se ordene la incautación preventiva de la mercancía y a ordenes de INDEPABI, en cuanto al vehiculo se resolverá posteriormente la situación.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestando ambos ciudadanos que SI al efecto, el Juez conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena retirar de la sala a uno de los imputados y quedando en la misma el imputado R.A.C.C. libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: La leche la compre en Capacho, es un producto que esta en promoción por lo que esta a punto de vencerse, le venden las que quieran yo compre un aproximado de 16 promociones; veníamos del terminal aborde el autobús para ir por los lados de la C.R.; y de la redoma una cuadra se monta la policía se para el autobús; y ellos preguntan que de quien es la bolsa le dije que mías; me pidieron la cedula después me dijeron que estaba detenido que yo llevaba eso para Cúcuta, le dije que no yo estaba en la redoma; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo vivo en Cúcuta; iba para diagonal de la C.R.; iba a preguntar al señor Víctor haber si me ayudaba a vender esa leche; es todo. La Defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna; es todo. Seguidamente el Tribunal ordena ingresar a sala a la imputada YSBEL YUBIZAY V.E.; quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Venia yo de viaje de Caracas, me baje en el terminal, ahí al frente hay una fabrica de jeans para comerciar porque ahorita trabajo con cuero y eso me dirigí a la redoma que están las fabricas en el autobús; luego se monto el policía en el autobús, me pidió cedula vieron las bolsas nos dirigimos al Comando yo no conozco a ese señor para nada, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la imputada responde; yo vivo en Caracas; venia llegando, no tengo familiares aquí; es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Tribunal la imputada responde: Me vine en autobús, llegue a las 6:30 de la mañana, me quede esperando para hablar con el encargado, porque no habían abierto; yo vine sin equipaje porque venia a comprar los pantalones y carteras, yo lo único que traía era un koala con mi dinero y pasaporte y utilicé personales, me iba ahí mismo, no nunca había comprado mercancía aquí, yo solo vine a cotizar para comprar, porque esa tienda esta recién abierta, es todo..

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA W.P.: “Ciudadano Juez, como primer punto rechazo la imputación del Ministerio Público en contra de mi defendida Isbely, por cuanto la misma es inocente de los hechos, por la declaración de ella aquí aportada; solicito para ella una Medida Cautelar en base que la misma es venezolana tiene residencia fija en el país, para el cual consigno constancia de residencia vía fax; en base al articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a mi defendido Rodolfo, en base a la declaración del mismo solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados R.A.C.C., y YSBEL YUBIZAY V.E., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la policía del Estado en el momento en que viajaban en un bus de transporte publico y al revisarlos tenían en sus bolsos 47 bolsas de leche de 800 gramos cada una de PDVAL; alimento considerado de primera necesidad.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Al folio tres de las actas corre inserto Acta policial signada con el N° 01, de fecha 09 de Junio del 2009, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  2. - Al folio 08 corre inserto Acta de Efectos Retenidos de fecha 10 de Junio del 2009, suscrita por el funcionario.

  3. - Al folio 11 de las actas corre inserta Dictamen Pericial signado con el N° 0339, de fecha 10 de Junio del 2009, donde se describe la mercancía retenida.

  4. - Al folio 14 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancías.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las actas levantadas por la unidad de aduanas donde se establece el valor de la mercancía y el reconocimiento de la mercancía, así como la declaración de los imputados, se determina que la detención de los ciudadanos R.A.C.C., y YSBEL YUBIZAY V.E., se produce en el momento en que se le hallo en el vehículo de transporte publico que viabajan dos bolsos de su pertenencia contentivos de 47 bolsas de leche de ochocientos gramos cada una, siendo considerado este producto de primera necesidad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.A.C.C., de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia; nacido en fecha 12 de Marzo de 1961, de 48 años de edad, hijo de O.C. (v), y T.C.; (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 16.654.299, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 G, N° 1N20; Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país y YSBEL YUBIZAY V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas; nacida en fecha 04 de Junio de 1975, de 34 años de edad, hija de A.V. (f), y B.V.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.566.013, soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en el bloque 17, letra A, N° 70, 23 de Enero la Cañada Caracas Distrito Capital; Telef. 0412-7388593, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, como primer punto rechazo la imputación del Ministerio Público en contra de mi defendida Isbely, por cuanto la misma es inocente de los hechos, por la declaración de ella aquí aportada; solicito para ella una Medida Cautelar en base que la misma es venezolana tiene residencia fija en el país, para el cual consigno constancia de residencia vía fax; en base al articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a mi defendido Rodolfo, en base a la declaración del mismo solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos R.A.C.C., y YSBEL YUBIZAY V.E., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 10 de junio de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano tiene su domicilio en la jurisdicción del país y aportado en la audiencia elementos que permiten profundizar la investigación por lo cual se presume su adhesión al proceso, todo ello aunado al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es decir ponderando el daño social causado y la sustancia incautada consistente en 47 bolsas de leche con un valor en aduana de quince unidades tributarias, así como el daño que se le podría causar a los imputados los cuales no tienen antecedentes penales, en consecuencia considera el Tribunal que al no verse demostrado el peligro de fuga se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar al tribunal, constancia de residencia; constancia de ingresos, balance personal visado por un contador y fotocopia de la cedula de identidad; 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.-Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos R.A.C.C., de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia; nacido en fecha 12 de Marzo de 1961, de 48 años de edad, hijo de O.C. (v), y T.C.; (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 16.654.299, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 G, N° 1N20; Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país y YSBEL YUBIZAY V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas; nacida en fecha 04 de Junio de 1975, de 34 años de edad, hija de A.V. (f), y B.V.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.566.013, soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en el bloque 17, letra A, N° 70, 23 de Enero la Cañada Caracas Distrito Capital; Telef. 0412-7388593; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos R.A.C.C., y YSBEL YUBIZAY V.E. plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar al tribunal, constancia de residencia; constancia de ingresos, balance personal visado por un contador y fotocopia de la cedula de identidad; 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.-Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.

CUARTO

Se ordena la incautación de la Mercancía retenida y se ordena poner a disposición de INDEPABI, la misma para lo cual se ordena remitir oficio.

QUINTO

Se ordena oficiar al Consulado Colombiano por la detención del ciudadano R.A.C.C., conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001833

ASUNTO : SP11-P-2009-001833

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO (S): R.A.C.C. y I.Y.E.

DEFENSOR (A): ABG. W.P.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 11 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.F.O.d.M.P., en contra de R.A.C.C. y YSBEL YUBIZAY V.E., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS

HECHOS

El día 09 de Junio del 2009, siendo las 4:20 horas de la tarde; los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San A.d.T. PEÑA LEONARDO Y G.C., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 4:05 de la tarde de este mismo día encontrándose realizando labores de patrullaje a pie por el sector la avenida Venezuela, entre calles 6 y 7 de San Antonio, cuando se acerco un ciudadano quien se negó a recabar datos personales y a la vez conduciendo una bicicleta tipo montañera informándonos que en un bus de la línea corta distancia con el N° 20, que viaja de San Antonio a Cúcuta venían dentro del mismo una pareja con dos maletines viajeros grandes uno de color negro y otro de color rojo, y que se habían montado en la parte de afuera del terminal de pasajeros montando los dos bolsos que tenían cerca de un árbol y que los mismos pesaban motivados a la información del ciudadano quien se negó a dar datos personales; por medidas de seguridad del mismo procedieron a interceptarlo ubicando a dos personas que se encontraban en la parte de atrás del bus; una de sexo masculino y otra de sexo femenino, mayores de edad; cerca de las mismas se encontraban dos bolsos tipo viajeros; donde procedieron a solicitarle la documentación personal, y a la vez que informaran que Traian dentro de los bolsos, manifestando la ciudadana que varias bolsas de leche que había comprado en PDVAL, Caracas; las cuales iban a ser trasladadas a Cúcuta; según versión de la ciudadana a un familiar y que no poseía factura; motivados a tal información les informaron a los ciudadano que salieran del vehiculo ya que iban a ser trasladados al Comando policial para verificar la procedencia de la mercancía y de los documentos de identidad; una vez en el comando proceden a efectuar la revisión de los bolsos encontrando en los mismos 23 bolsas de material sintético color plateado contentivo de un polvo de color blanco conocida como leche completa y en el otro bolso 24 bolsas de las misma características; contentivas de leche en polvo con un peso de 800 gramos cada una todas fabricadas por PDVAL; motivado a que ninguna poseía factura y que iban a ser trasladados a Cúcuta, se les notifico a los ciudadanos quedando detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quedando identificados los ciudadanos como E.I.Y. y CASTAÑO CAÑAS RODOLÑFO ANTONIO.

DE LA AUDIENCIA

En el día once (11) de junio de dos mil nueve, siendo las 03:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohan Calderón, en contra de los imputados R.A.C.C., de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia; nacido en fecha 12 de Marzo de 1961, de 48 años de edad, hijo de O.C. (v), y T.C.; (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 16.654.299, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 G, N° 1N20; Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país y YSBEL YUBIZAY V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas; nacida en fecha 04 de Junio de 1975, de 34 años de edad, hija de A.V. (f), y B.V.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.566.013, soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en el bloque 17, letra A, N° 70, 23 de Enero la Cañada Caracas Distrito Capital; Telef. 0412-7388593, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados de forma afirmativa nombrando como su defensor a la abogada W.P., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se ordene la incautación preventiva de la mercancía y a ordenes de INDEPABI, en cuanto al vehiculo se resolverá posteriormente la situación.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestando ambos ciudadanos que SI al efecto, el Juez conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena retirar de la sala a uno de los imputados y quedando en la misma el imputado R.A.C.C. libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: La leche la compre en Capacho, es un producto que esta en promoción por lo que esta a punto de vencerse, le venden las que quieran yo compre un aproximado de 16 promociones; veníamos del terminal aborde el autobús para ir por los lados de la C.R.; y de la redoma una cuadra se monta la policía se para el autobús; y ellos preguntan que de quien es la bolsa le dije que mías; me pidieron la cedula después me dijeron que estaba detenido que yo llevaba eso para Cúcuta, le dije que no yo estaba en la redoma; es todo. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo vivo en Cúcuta; iba para diagonal de la C.R.; iba a preguntar al señor Víctor haber si me ayudaba a vender esa leche; es todo. La Defensa y el Tribunal no formularon pregunta alguna; es todo. Seguidamente el Tribunal ordena ingresar a sala a la imputada YSBEL YUBIZAY V.E.; quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos: Venia yo de viaje de Caracas, me baje en el terminal, ahí al frente hay una fabrica de jeans para comerciar porque ahorita trabajo con cuero y eso me dirigí a la redoma que están las fabricas en el autobús; luego se monto el policía en el autobús, me pidió cedula vieron las bolsas nos dirigimos al Comando yo no conozco a ese señor para nada, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público la imputada responde; yo vivo en Caracas; venia llegando, no tengo familiares aquí; es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el Tribunal la imputada responde: Me vine en autobús, llegue a las 6:30 de la mañana, me quede esperando para hablar con el encargado, porque no habían abierto; yo vine sin equipaje porque venia a comprar los pantalones y carteras, yo lo único que traía era un koala con mi dinero y pasaporte y utilicé personales, me iba ahí mismo, no nunca había comprado mercancía aquí, yo solo vine a cotizar para comprar, porque esa tienda esta recién abierta, es todo..

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA W.P.: “Ciudadano Juez, como primer punto rechazo la imputación del Ministerio Público en contra de mi defendida Isbely, por cuanto la misma es inocente de los hechos, por la declaración de ella aquí aportada; solicito para ella una Medida Cautelar en base que la misma es venezolana tiene residencia fija en el país, para el cual consigno constancia de residencia vía fax; en base al articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a mi defendido Rodolfo, en base a la declaración del mismo solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados R.A.C.C., y YSBEL YUBIZAY V.E., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la policía del Estado en el momento en que viajaban en un bus de transporte publico y al revisarlos tenían en sus bolsos 47 bolsas de leche de 800 gramos cada una de PDVAL; alimento considerado de primera necesidad.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Al folio tres de las actas corre inserto Acta policial signada con el N° 01, de fecha 09 de Junio del 2009, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

  2. - Al folio 08 corre inserto Acta de Efectos Retenidos de fecha 10 de Junio del 2009, suscrita por el funcionario.

  3. - Al folio 11 de las actas corre inserta Dictamen Pericial signado con el N° 0339, de fecha 10 de Junio del 2009, donde se describe la mercancía retenida.

  4. - Al folio 14 corre inserto Acta de Reconocimiento de Mercancías.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las actas levantadas por la unidad de aduanas donde se establece el valor de la mercancía y el reconocimiento de la mercancía, así como la declaración de los imputados, se determina que la detención de los ciudadanos R.A.C.C., y YSBEL YUBIZAY V.E., se produce en el momento en que se le hallo en el vehículo de transporte publico que viabajan dos bolsos de su pertenencia contentivos de 47 bolsas de leche de ochocientos gramos cada una, siendo considerado este producto de primera necesidad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos R.A.C.C., de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia; nacido en fecha 12 de Marzo de 1961, de 48 años de edad, hijo de O.C. (v), y T.C.; (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 16.654.299, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 G, N° 1N20; Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país y YSBEL YUBIZAY V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas; nacida en fecha 04 de Junio de 1975, de 34 años de edad, hija de A.V. (f), y B.V.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.566.013, soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en el bloque 17, letra A, N° 70, 23 de Enero la Cañada Caracas Distrito Capital; Telef. 0412-7388593, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, como primer punto rechazo la imputación del Ministerio Público en contra de mi defendida Isbely, por cuanto la misma es inocente de los hechos, por la declaración de ella aquí aportada; solicito para ella una Medida Cautelar en base que la misma es venezolana tiene residencia fija en el país, para el cual consigno constancia de residencia vía fax; en base al articulo 244 del Código orgánico Procesal Penal, en cuanto a mi defendido Rodolfo, en base a la declaración del mismo solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos R.A.C.C., y YSBEL YUBIZAY V.E., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 10 de junio de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano tiene su domicilio en la jurisdicción del país y aportado en la audiencia elementos que permiten profundizar la investigación por lo cual se presume su adhesión al proceso, todo ello aunado al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es decir ponderando el daño social causado y la sustancia incautada consistente en 47 bolsas de leche con un valor en aduana de quince unidades tributarias, así como el daño que se le podría causar a los imputados los cuales no tienen antecedentes penales, en consecuencia considera el Tribunal que al no verse demostrado el peligro de fuga se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar al tribunal, constancia de residencia; constancia de ingresos, balance personal visado por un contador y fotocopia de la cedula de identidad; 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.-Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos R.A.C.C., de nacionalidad Colombiano, natural de Cali República de Colombia; nacido en fecha 12 de Marzo de 1961, de 48 años de edad, hijo de O.C. (v), y T.C.; (v) titular de la cedula de Ciudadanía N° CC.- 16.654.299, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 18 G, N° 1N20; Cúcuta República de Colombia, sin residencia fija en el país y YSBEL YUBIZAY V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas; nacida en fecha 04 de Junio de 1975, de 34 años de edad, hija de A.V. (f), y B.V.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-11.566.013, soltera, de profesión u oficio estudiante de ingeniería, residenciado en el bloque 17, letra A, N° 70, 23 de Enero la Cañada Caracas Distrito Capital; Telef. 0412-7388593; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos R.A.C.C., y YSBEL YUBIZAY V.E. plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; con ingresos superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar al tribunal, constancia de residencia; constancia de ingresos, balance personal visado por un contador y fotocopia de la cedula de identidad; 2.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 3.-Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.

CUARTO

Se ordena la incautación de la Mercancía retenida y se ordena poner a disposición de INDEPABI, la misma para lo cual se ordena remitir oficio.

QUINTO

Se ordena oficiar al Consulado Colombiano por la detención del ciudadano R.A.C.C., conforme a lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

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