Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 23 de Octubre del 2.008

AÑOS 198º y 149º

ASUNTO KP11-P-2008-000378

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Presentado como ha sido a este Tribunal el ciudadano J.J.A.B., infra identificado, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitando la declinatoria de competencia para conocer de la detención del mencionado ciudadano, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según consta de Acta de Investigación Penal Nº 922-2008 de fecha 21-10-2008, suscrita por el SM/1RA Bastidas G.J., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la citada fecha siendo aproximadamente las 8:10 horas de la mañana, dicho funcionario se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo La Pastoa, Carretera L.T., Municipio Torres estado Lara, observó un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “El Chama”, signado con el Nº 01, placas AM592X, conducido por el ciudadano Antonio Macario Lozada, que se desplazaba en sentido L.T., quien se le indicó que se estacionara la lado derecho de la vía ya que los pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión. En el proceso de revisión se efectuó llamada al sistema computarizado SIPOL GUÁRICO, aportándole el número de cédula de identidad de cada uno de los ocupantes del vehículo, con la finalidad de verificar si alguno de ellos presentaban algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del Estado, obteniéndose la información de que el ciudadano J.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.958.648, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Supervisor de Créditos del Ministerio de Agricultura y Cría, residenciado en la Calle Principal de M.V., Casa Nº 36, Municipio Bolívar estado Sucre; se encontraba solicitado por el Juzgado de Control Nº 30 de Caracas, por el delito de Extorsión de fecha 16-10-2008; por lo cual este ciudadano quedó detenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho a la L.P. en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.

En el presente caso interesa especialmente la primera nombrada, es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano J.J.A.B., supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado.

Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido en fecha 21-10-2008 a las 8:10 horas de la mañana y fue puesto a la orden de este Tribunal el día 22-10-2008 a las 6:35 pm, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el lugar de la aprehensión del imputado y el lugar donde tiene la sede el Tribunal que libró su orden de aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo. No obstante, debe igualmente señalarse que este Tribunal, no posee la competencia para conocer de la presente causa en virtud de que se trata de un Tribunal distinto del cual se encuentra conociendo la causa que se le sigue al imputado de autos y por ende del que emanó la orden de aprehensión.

En este sentido, lo ajustado a derecho es que sea el Juzgado de Control Nº 30 del área Metropolitana de Caracas Distrito Capital, que viene conociendo la causa seguida al ciudadano J.J.A.B., tal como aparece en el Acta Policial respectiva; el que debe decidir sobre la medida de privación de libertad o la sustitución de la misma, máxime cuando es el organismo que posee las actuaciones relacionadas con la mencionada causa y que le permitirán decidir al respecto; por lo cual se debe declinar la competencia para conocer de la presente causa al referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar La Declinatoria de Competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado de Control Nº 30 del área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. SEGUNDO: Colóquese a la orden del referido Juzgado al ciudadano J.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.958.648, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-02-1977, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Supervisor de Créditos del Ministerio de Agricultura y Cría, residenciado en la Calle Principal de M.V., Casa Nº 36, Municipio Bolívar estado Sucre, ante el cual debe ser trasladado en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Brigada de Captura; e igualmente a la Comisaría Carora para que realicen el respectivo traslado del referido ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Control Nº 30 del área Metropolitana de Caracas Distrito Capital. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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