Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002542

ASUNTO : NP01-P-2009-002542

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 16 de Agosto de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: ABG. L.P.G.

Juez Escabino: F.J.A.

Jueza Escobina: MAROLYS M.O..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. R.V.. ABG. E.F., ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE, ABG. R.H., ABG. Y.J.N..

ACUSADA: EUGLIS COROMOTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.664.136, Venezolana, Natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacida en fecha 27 de Septiembre de 1975, de 33 años de edad, con Sexto Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltera, hijo de: Yulaida Betancourt (V) y de C.H. (V), domiciliado en Calle El Cerezo casa Nº 05 Punta de Mata Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA OCTAVA: ABG. B.L..

FISCAL: ABG. R.S., FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 08, 17, 28 de Junio, 14, 26, de Julio, 13 y 16 de Agosto del 2010, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2009-002542, seguida contra la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de la referida acusada, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Dr. R.S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. R.S., Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos: “En fecha 13-06-09 aproximadamente las 08:00 horas de la mañana los funcionarios W.Y., y sub Inspector W.R. detective H.F. y el agente J.A. adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la calle los cerezos de la población de Punta de mata con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº NP01-P-2009-2198, emanada por el tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal una vez en el inmueble fueron recibidos por la ciudadana: Euglis Coromoto Herrera, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, procediendo a ingresar en el mismo en compañía de los ciudadanos G.J.C.R. y J.B.R., procediendo a revisar al mismo logrando incautar en la primera habitación específicamente en el área del baño de una de las papeleras de color verde una bolsa plástica de rayas negras y verdes contentivas de un monedero color azul con letra grandes donde se leen G, marca Godfish, en cuyo interior se encontraban ocho envoltorios de papel aluminio de la presunta droga conocida como Crack, y un envoltorio de material sintético blanco atado con hilo de color negro que al ser descubierto poseía en su interior dos envoltorios de tamaño regular uno de color negro y otro de color negro y amarillo contentivo de la presunta droga denominada cocaína de igual forma en la papelera se ubico otra bolsa de color transparente en el cual se observaron, un segmento pequeño uno mediano y uno grande de una sustancia sólida y amarillenta , presuntamente de droga denominada Crack en la segunda habitación del inmueble se incauto dentro de una de las gavetas, de una peinadora de color marrón tres bolsas de plástico de color azul contentivas de una sustancia en firma de polvo color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a la aprehensión de la referida ciudadana”. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica los hechos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana acusada, quien se encuentra debidamente identificada en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy acusada y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada de autos, de los hechos que se le acusa, en tal sentido solicito que ratificó la acusación y los medios de prueba, es todo.

La profesional del derecho Defensora Pública Octava Abg. B.L., quien asiste a la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, procedió a iniciar su intervención rechazando la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendida y el fiscal tiene la carga probatoria, para demostrar que mi representada es Culpable, y en el caso que exista duda razonable, deberá el juez emitir su pronunciamiento a favor de la acusada.

Acto seguido, fue impuesto la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, quien manifestó no deseo declarar, es todo.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

La Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó la suspensión del presente Juicio Oral y Público, para el día diecisiete (17) de Junio de dos mil Diez (2010).-

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil Diez (2010) se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, así como a continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 01.- - DECLARACION DEL FUNCIONARIO E.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.392.532, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Se recibieron en el laboratorio cuatro muestras, una contenía una pasta seca, de Cocaína Base Tipo Crack, Dos muestras con Tres envoltorios con polvo b.d.C.d.C., otra muestra de 8 envoltorios de pasta seca con un peso de 1 gramo con 900 miligramos de Cocaína Base tipo Crack, y Un envoltorio de color blanco con un peso de 5 gramos de Clorhidrato. A preguntas formuladas el experto respondió: Primero se realiza una prueba de Orientación y luego en el laboratorio la prueba de certeza, la cual se le aplico el reactivo scout, arrojando resultado positivo…el crack es mas aditivo y es mas nocivo que el Clorhidrato…por memorando de la brigada de Droga….-

  1. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO J.A.A.R. titular de la cédula de identidad Nº V-13.055.915, en calidad de experto y testigo, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la inspección suscrita de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 242 del Código Penal e impuesto expuso: “realice una inspección Técnica Nº 2935, a un sitio CERRADO, ubicado en la calle cerezos, casa numero 32, sector la Arboleda , Punta de mata, a una vivienda rodeada de cerca de ciclón, donde se avistó una sala, tres habitaciones, al inspeccionar la primera habitación había cama, gavetero y en el interior del baño en la papelera se encontró un bolso de color azul, de envoltorios de crack, y en la segunda habitación en el primer gavetero, se encontró 3 envoltorios y en la ultima habitación no se encontró ninguna evidencia de interés criminalìstico. Seguidamente, a preguntas efectuadas por las partes, el declarante contestó: existía sala y del lado izquierdo habían tres habitaciones…si se encontraba la propietaria…en la primera en una papelera verde dentro de un monedero, contentivo de varios envoltorios…en la segunda habitación en la primera gaveta 3 envoltorios…no se encontró ninguna otra evidencia…en la primera habitación no conté los envoltorios…en la segunda habitación si habían 3 envoltorios…la del baño era de bolsa plástica y de aluminio y los de la segunda habitación eran de papel azul…fijaciones fotográficas…mi participación fue como técnico…no recuerdo los nombres de los testigos el de la ciudadana si…no estuve en la investigación…no yo no localicé a los testigos…un adolescente y un muchacho….los testigos y la comisión…pasamos la tela metálica y entramos todos los funcionarios…la segunda puerta es la principal…solo deje constancia de que estaban en el monedero, se me pasó no contabilizarlos…si los del cuarto principal eran de mediana contextura…entramos por detrás ya que allí…de 110 metros cuadrados…estuve presente en la parte externa…WILIAMS RODRIGUEZ se dirige a Euglis…no habían otros funcionarios… En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó la suspensión del presente Juicio Oral y Público, para el día Veinticinco (25) de mayo de dos mil Diez (2010).-

En fecha día Veintiocho (28) de Junio de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, en la cual se constituyó el tribunal, el alguacil informa que se encuentran un medio de prueba, ordenado la Juez presidente su conducción en la forma siguiente: 3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO H.R.F.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.403, en calidad de testigo, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: No recuerdo la fecha en la cual realizamos el allanamiento, se que fue en Punta de Mata, en la Arboleda, ingresamos por la parte posterior, en la revisión se localizó de detrás hacia delante, en la primera habitación en el baño varios fragmentos de crack. Seguidamente, a preguntas efectuadas por las partes respondió: fuimos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento…en el barrio la Arboleda de Punta de Mata…vivienda de bloque pintada de blanco, piso de cemento…en base a información de una fuente…éramos cuatro W.R., W.Y. Y J.A.…la ciudadana y unos niños…eran envoltorios transparentes en un gavetero…no recuerdo la cantidad exacta…2 masculinos…una ciudadana, piel morena , contextura regular…si se identificó pero no recuerdo sus datos…si esta en la sala..no abrieron ya que la puerta era fuerte…entramos utilizando la fuerza física…ello se hizo para abrir la puerta…se realizaron varios llamados pero nadie abrió…la puerta de atrás era mas débil y utilizamos una barra…si íbamos armados…W.R., era el Jefe…no nadie intento salir…la ciudadana y los niños…no recuerdo a quien estaba dirigida…no recuerdo la fecha…vivienda de bloque blanca o rosada…no recuerdo haber realizado las diligencias de investigación …si yo conseguí la muestra de la gaveta…William Rodríguez fue el que localizó en la primera habitación….la muestra del baño la consigue mi persona…lo dejamos plasmado en el Acta de allanamiento….-, visto que no compareció otro medio de prueba el Tribunal ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 14 de Julio del 2010.

En fecha día Catorce (14) de Julio de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, en la cual se constituyó el tribunal Mixto, el alguacil informa que se encuentran un medio de prueba, ordenado la Juez presidente su conducción en la forma siguiente:4.- DECLARACION DEL TESTIGO CARABALLO R.G.J. titular de la cédula de identidad Nº V-23.967.043, quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso:” yo iba a trabajar, me agarraron unos petejotas, que me dijeron que yo iba a ser testigo, y me llevaron a la calle La Arboleda, me mostraron un papel, revisaron sacaron una bolsa con broma blanca y en la papelera encontraron un monedero y cosas pequeña yo firme. Seguidamente, a preguntas efectuadas por las partes el declarante contesto: eran cuatro funcionarios…por la avenida como a las 07:00 de la mañana…iban a un allanamiento en la Arboleda…no lo conozco…una casa con paredón y cerca y entraron dentro…no recuerdo cuantas personas habían en la casa…consiguieron Dos cosas blancas, un monedero y un cuadrito que no se como se llama…que era crack…si estaba …una mujer…una gordita…no lo recuerdo…si por el frente…salio una señora y nos llevaron…estábamos al frente…la señora abrió y en el ultimo cuarto empujaron la puerta…no ellos revisaron y vaciaron la papelera y consiguieron el monedero…la detenida estaba en el pasillo…la detenida no vio…eran 4 funcionario…. Este Tribunal mixto en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiséis (26) de Julio de dos mil diez (2010).-

En fecha día Veintiséis (26) de Julio del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, en la cual se constituyó el tribunal Mixto, el alguacil informa que se encuentran un medio de prueba, ordenado la Juez presidente su conducción en la forma siguiente: 5- DECLARACION DEL FUNCIONARIO YEJANS R.W., titular de la cédula de identidad Nº V-12.151.094, en calidad de experto y testigo , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: el año pasado, nos comisionaron para realizar un allanamiento, en la Calle Los Cerezos, de Punta de Mata, donde presuntamente tenían una venta permanente de droga, procedimos a realizar el allanamiento, en el baño de uno de los cuartos W.R., encontró en una papelera Crack y Cocaína, en un monedero de color azul, y en el segundo cuarto en un gavetero se encontró otros envoltorios, le participamos al fiscal. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: en la Calle los Cerezos de Punta de mata…de bloque con porche, techo de zinc…éramos 4…la señora y unos niños…dos personas masculinos…la incautó W.R. ambas evidencias…yo estaba en la sala y lo realiza.W.R. con H.F. ….unos eran de papel aluminio y otros de bolsa plástica de crack y cocaína…la ciudadana Euglis…si la suscribí…creo que eso lo hizo W.R. …Dos entraron por detrás y yo entre por delante…J.A. con los dos testigos…de 08:30 a 10:00 de la mañana…luego que ingresan por detrás ello me abrieron yo entre con los testigos y accedió ya que tenia la orden…la orden la tenía W.R..- ninguno de los integrantes del Tribunal mixto formuló preguntas y ordenó la conducción del Testigo de la Defensa 6- DECLARACION DEL TESTIGO HENRIQUEZ FARIAS E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-27.706.043, en calidad de Testigo , quien fue impuesto del artículo 228 del Código Penal expuso: “estábamos durmiendo y escuchamos un ruido, en la parte de atrás y mi mama fue abrir la puerta de adelante y estaban ya dentro de la casa, vi que un funcionario sacó algo del bolsillo y lo echó en la gaveta y le pregunte señor que es eso, y no me respondió y de ahí la sacaron afuera, maltratando a mi mama, si tienes real no te llevamos, ella quería orinar pero no la dejaron. culminada su exposición el Tribunal le cede el Derecho de palabra a la Defensa y al Ministerio Público, a los fines de que realice el interrogatorio, contestando el testigo de la siguiente manera: yo, mi hermana y mi mama…ella me crió…si ese señor era alto, blanco, gordito, con entradas…no se identificó…en el cuarto…estaba solo…no con Angelis Herrera…nos sacaron a la sala…si tenían testigos…si solicitaron la colaboración…la integraban 04 funcionarios…ellos tocaron la puerta y dos funcionarios entraron por detrás…mi mama abre la puerta…el esposo…no recuerdo el nombre…seis personas Eferen, Santos, Angelis, mama y yo…por detrás dos y dos por delante…dijeron vengan a ver lo que conseguí el mismo funcionario que arrojó algo en la gaveta…- 07- DECLARACION DE LA TESTIGO S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.936.795, en calidad de testigo, quien una vez juramentada se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “nunca me imagine eso, ya que la conozco desde hace Cinco años, ya que vendía productos Toperware, yo soy su comadre, y al parecer desde que su esposo tuvo un problema con unos policías fue entonces que dijeron que le consiguieron droga. Culminada su exposición el Tribunal le cede el Derecho de palabra a la defensa y posteriormente al Ministerio Público, a los fines de que realice el interrogatorio quien contestó: no vi lo ocurrido…se llama José…el tuvo un problema con su suegra …que pagara le dijo el policía…no lo presencie.- 8- DECLARACION DE LA TESTIGO HERRERA A.C., quien no se le tomó el juramento, en virtud de que el articulo 224 establece la eximente, la cual manifestó: el hecho ocurrió a las nueve de la mañana, tocaron la puerta y escuchamos un ruido en el fondo, forzaron la puerta dos petejotas y fuimos a ver en el cuarto de mi mama y habían dos o tres pelotas azules, y luego entraron los testigos y vieron lo que echaron en la gaveta. Culminada su exposición el Tribunal le cede el Derecho de palabra a la defensa y posteriormente al Ministerio Público, a los fines de que realice el interrogatorio quien contestó: uno gordito, medio bajo y el otro alto…entraron por detrás…mi mama les abrió a los que estaban afuera…nos sacaron a la sala…no había funcionaria…no la reviso…a mi hermano le digo que si tenia real no se la llevaban…en mi casa viven cuatro…si el negro…si tenia problemas ya que golpeo a mi mama dos veces y a mi abuela…en la sala...yo estaba viendo televisión…en el cuarto de mi mama…si tiene tres habitaciones, 1 baño, sala, cocina y comedor…del lado de la cocina…el cuarto de mi mama esta en el medio…no lo se…no…no…era gordito, bajito, de poco pelo, color de piel morena…si llevaban credencial…en bata..Solo en la gaveta…vende toperware…4 funcionarios con dos testigos…-visto que no acudió otro medio de prueba se ordenó la Suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 09 de Agosto del 2010.

En fecha día Nueve (09) de Agosto del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, en la cual se constituyó el tribunal Mixto, y visto que no compareció ningún medio de Prueba la ciudadana acusada manifestó de manera libre y voluntaria, se le concediera el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que la Juez Presidente, la impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: el día 13 de Junio del año pasado, me tocaron la puerta, y veo a dos petejotas, y dos personas mas, les abrí la puerta, y me dijeron que tenían una orden de allanamiento, y abrí la puerta, pero dos funcionarios entraron por detrás, estaba con mis cinco hijos y le dije que mi marido no estaba, le indique que podían registrarla, y el funcionario W.R. y el funcionario J.A., estaban en el cuarto de mi hija, no me dejaban pasar, seguidamente dijeron pasen para que vean lo que conseguimos aquí, y el funcionario W.R., me solicito 15 millones, para dejarme libre y me golpeo, ya que mi concubino tuvo un problema con un policía, y estuvo tres días preso. El Tribunal le cedió el Derecho de palabra al Fiscal Sexto, quien manifestó que no tenía preguntas, seguidamente se le concedió a la Defensa Técnica el Derecho de palabra quien realizó las siguientes preguntas, contestando la acusada de la siguiente manera, los dos primeros años no tuve problemas con el pero el ultimo año si…no se si consumía droga, pero si llegaba borracho…el era albañil…tuvo un problema con un policía en una discoteca, también me golpeó y después golpeó a mi mama y estuvo preso…no mencionó el nombre del policía…no yo no trafico ni mis hijos ya que son pequeños… visto que no acudió otro medio de prueba se ordenó la Suspensión de la Audiencia Oral y Pública para el día 13 de Agosto del 2010.

En fecha día Trece (13) de Agosto del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, en la cual se constituyó el tribunal Mixto, el alguacil informa que se encuentran un medio de prueba, ordenado la Juez presidente su conducción en la forma siguiente: 9- DECLARACION DEL FUNCIONARIO W.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.651, en calidad testigo , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: el año pasado en el 2009, fui con H.F. a la calle Los Cerezos, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, como a las 08:00 de la mañana llegamos a la residencia, dos funcionarios fueron hacia la puerta de atrás, y dos por la delantera, y luego la ciudadana nos da acceso a la residencia, y también teníamos dos testigos, se reviso en el primer cuarto en una baño y en la papelera color verde, al ser sacada había un bolsito pequeño con unos envoltorios de papel aluminio de Crack y otros de Cocaína, fue fijada fotográficamente y se les mostró a los testigos, nos fuimos al segundo cuarto y en una peinadora en la segunda gaveta, observamos tres envoltorios en bolsa verde de presunta Cochina, no incautándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico, se levantó el Acta de Visita domiciliaria debidamente firmada. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: el año pasado…08:00 de la mañana…a la calle los cerezos de Punta de mata, Estado Monagas…4 funcionarios incluyendo mi persona…por dispositivo de seguridad , dos de los funcionarios se fueron hacia atrás y dos por delante, para evitar una fuga, la persona que estaba adentro abrió y yo ingrese con los dos testigos….vivienda de bloque de color verde y puerta de metal…EUGLIS HERRERA….mi persona le muestra la orden y yo levante el acta…iba dirigida a la propietaria del inmueble…habían Dos adultos y tres adolescentes….se buscaba droga y eso fue lo único que se localizó…en la primera en una papelera verde y la segunda en la gaveta de la peinadora…las evidencias las colecte yo…en la papelera encontré una bolsa y un monedero azul y dentro había crack y Cocaína….si se encontraban…la fijación fotográfica la realiza el técnico…eran masculinos…no recuerdo en compañía de que funcionario entre…si conozco los funcionarios…no recuerdo que funcionario fue….por razones de seguridad nos dividimos para cubrir la parte de atrás y la de adelante…si observe la parte de adelante, no recuerdo que funcionarios se desplegaron por detrás….no se si algún funcionario realizó la investigación previa…trabajamos en grupo y yo tenia la orden de allanamiento….no se ya que salimos desde Maturín….salimos como a las 06:30 de la mañana….los testigos los conseguimos entre las 07:00 a 07:30 de la mañana…los ubicamos en la vía principal de Punta de Mata…no recuerdo en que vehiculo íbamos…uno acostumbra a solicitar la colaboración, habla. Se le muestra la orden de allanamiento y se montan en el vehiculo…si los montamos en el vehiculo…no identifique a todos los presentes solo a quien iba dirigida la orden…creo que era la propietaria ya que lo manifestó…si conozco el procedimiento para realizar allanamientos…no se hizo en este caso de advertirle de estar asistida ….se me pasó por alto…no….no…no opuso resistencia…si con chemises del CICPC y las credenciales…en la papelera y en el gavetero…no los recuerdo…no la conozco…el que consigue la sustancia soy yo…en un vehiculo sport wagon…manejaba H.F.…yo era el copiloto… Seguidamente la Juez presidente ordena la conducción del otro medio de prueba a la sala de audiencia 10- DECLARACION DEL TESTIGO B.R.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.323.100, en calidad testigo , quien una vez juramentado se le impuso del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: el iba a vender Bon ice, llegó la Petejota y me dijo si quería ser testigo y le dije que si quería, y otro ciudadano mas, fuimos a un allanamiento, iban con la orden de un juez, llegaron las personas y consiguieron cosas malas. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: iba a vender bon ice…eran cuatro funcionarios…andaban armados, entraron a la casa de esa persona…en Punta de Mata…no recuerdo si consiguieron droga…yo estaba de testigo…era un muchacho que trabaja en los chinos…era un muchacho…no se llevaron a nadie…30 años…yo iba para la Palma, cuando una comisión me agarró…tenemos una orden…ellos fueron los que entraron…no entre…era en la mañana…dentro de la casa habían dos muchachos buscando cosas malas…eran cajas…. Acto seguido se procede de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1) Inspección Técnica Nº 2935, con anexos fotográficas, de fecha 13 de Junio del 2009, suscrita por el Funcionario J.A., practicada en la Calle Los Cerezos, Casa numero 32, Sector La Arboleda, Punta de Mata, Estado Monagas.

2) Acta de Allanamiento de fecha 13 de Junio del 2009, suscrita por los funcionario W.R., H.F., AGENTE W.Y. Y J.A..

3) Orden de Allanamiento de fecha 12 de Junio del 2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Monagas, dirigida al Propietario, inquilino u ocupante, del inmueble ubicado en Calle Los Cerezos, Casa numero 32, Sector La Arboleda, Punta de Mata, Estado Monagas.

4) Experticia Química Nº 9700-128-T-0609, de fecha, 13 de Junio del 2009, suscrita por los funcionarios Dr. E.P.M. y la Dra. M.M.S., a las muestras colectadas.

Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se les concedió la palabra a la acusada, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual persigue que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal MIXTO por mayoría de que efectivamente durante el desarrollo del debate quedo demostrada la existencia de una sustancia ILICITA , lo no quedó demostrada es la RESPONSABILIDAD PENAL de la acusada ya que surgieron dudas, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto por mayoría consideró No culpable a la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, por el Delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Absolución, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas en criterio de este Tribunal Mixto por mayoría se desprende que no quedo efectivamente demostrado que… “En fecha 13-06-09 aproximadamente las 08:00 horas de la mañana los funcionarios W.Y., y sub. Inspector Wulian Rodríguez detective H.F. y el agente J.A. adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas se trasladaron hacia la calle los cesazo, de la población de Punta de mata con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº NP01-P-2009-2198, emanada por el tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal una vez en el inmueble fueron recibidos por la ciudadana Euglis Coromoto Herrera, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, procediendo a ingresar en el mismo en compañía de los ciudadanos G.J.C.R. y J.B.R., procediendo a revisar al mismo logrando incautar en la primera habitación específicamente en el área del baño de una de las paperas de color verde una bolsa plástica de rayas negras y verdes contentivas de un monedero color azul con letra grandes donde se leen G, marca Godfish, en cuyo interior se encontraban ocho envoltorios de papel aluminio de la presunta droga conocida como Crack, y un envoltorio de material sintético blanco atado con hilo de color negro que al ser descubierto poseía en su interior dos envoltorios de tamaño regular uno de color negro y otro de color negro y amarillo contentivo de presunta droga denominada cocaína de igual forma en la papelera se ubico otra bolsa de color transparente en el cual se observaron, un segmento pequeño uno mediano y uno grande de una sustancia sólida y amarillenta , presuntamente de droga denominada Crack en la segunda habitación del inmueble se incauto dentro de una de las gavetas, de una peinadora de color marrón tres bolsas de plástico de color azul contentivas de una sustancia en firma de polvo color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo ala aprehensión de la referida ciudadana”.

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a la situación de incertidumbre y dudas razonables, en virtud de que si vemos la declaración rendida por el funcionario J.Á.A.R., el mismo señala que actuó cómo experto, ya que realizó inspección Técnica Nº 2935 y cómo testigo, señalando este funcionario que en la primera habitación en el baño, en una papelera verde fue localizada sustancia ilícita, pero a su vez señala este funcionario a preguntas formuladas, que estaban en un monedero, pero que no contabilizó los envoltorios, en virtud de que se le pasó por alto su totalización, mas los que estaban en el gavetero si los contabilizó para un total de 03 envoltorios, Generando dudas respectos a la muestra incautada en la papelera, así mismo afirma que no localizó los testigos, dicha afirmación se contrapone con lo expuesto por el funcionario W.R., quien manifestó que iban en una camioneta Sport-Wagon, los cuatros funcionarios y allí en la avenida Principal, localizan los testigos, y los transportan en el mismo vehículo se pregunta este Tribunal Mixto, Porque afirma que no estuvo presente al localizar los testigos, o será que primero llegan unos funcionarios y posteriormente otros, dicha afirmación no se comprende ya que presuntamente iban los cuatro funcionarios en el vehículo, así mismo el funcionario obvió su labor que era dejar constancia en la inspección Técnica de las evidencias colectadas, ya que la inspección al Sitio del suceso, debe dejar sentado las evidencias de interés criminalístico, así mismo en razón de actuar bajo un procedimiento de allanamiento, no solicitó a la propietaria o persona que le asistiera en ese momento a los fines de realizar la referida inspección; La Inspección Técnica, no merece para el Tribunal Mixto ningún valor probatorio, ya que su finalidad era dejar constancia del sitio del suceso, el cual si lo reflejó el funcionario y las evidencias de interés criminalístico, que en el caso de marras era la sustancia incautada, ya que la fijación fotográfica por si sola, no le da la certeza a este Tribunal Mixto de lo incautado, aun cuando lo refleja el Acta de Allanamiento, se pregunta el Tribunal Mixto, será que la sustancia incautada no era el fin, porque un funcionario no le da la transparencia que merece el Procedimiento. Por lo que este Tribunal Desestima por contradictoria la declaración del funcionario J.A.. Así mismo compareció el funcionario H.F., quien manifestó al tribunal que ciertamente fueron a Punta de Mata a los fines de realizar un allanamiento, señalando que ingreso por la Parte de Atrás, y a preguntas formuladas el funcionario respondió: que sólo se encontraba la ciudadana y unos niños, manifestó también a pesar de ser uno de los funcionarios que revisó el inmueble que no sabia la cantidad exacta que se incautó, se pregunta el Tribunal Mixto como no recuerdan los funcionarios la cantidad de droga si fueron comisionados desde la ciudad de maturín para realizar ese procedimiento, siendo conteste con el funcionario J.A., quienes no recuerdan ni siquiera aproximadamente la cantidad de sustancia incautada; Así mismo crece mas la duda cuando afirmó en la sala que la acusada después de varios llamados tuvieron que utilizar la Fuerza Física, con una barra forzaron la puerta e ingresaron, que credibilidad puede dársele a un testigo que mintió en sala al realizar dicha aseveración, ya que el que dirigía la Comisión W.R., manifestó que EUGLIS HERRERA, abrió la puerta de adelante y no opuso resistencia, porque ingresar empleando la fuerza física, se pregunta este Tribunal Mixto, por donde ingresaron los funcionarios al llegar al inmueble, si la ciudadana abrió a los cinco minutos, aunado a que surgen dudas de donde estaban ubicados los testigos, así mismo manifestó en la sala que el fue el funcionario que incautó la muestra que se encontraba en el gavetero, lo lógico era que si no lo recordaba no hiciera aseveraciones que no se corresponden con los hechos, ello va en contradicción con lo manifestado por W.R., quien manifestó las evidencias las colecté yo, surge duda de cual fue el funcionario que incautó en el gavetero la sustancia si H.F. o W.R., igualmente para este Tribunal Mixto, que estas testimoniales son contradictorias en relación a quien fue el funcionario que incautó la sustancia, Así mismo este Tribunal Mixto escuchó la declaración del funcionario W.Y.R., señaló en la sala de audiencias que ambas muestras fueron colectadas por el funcionario W.R., cuya declaración es contradictoria con la versión dada por H.F., quien manifestó que el colectó la muestra del gavetero, así mismo es contradictoria su declaración ya que afirma que los funcionarios que ingresaron por detrás le abren la puerta, para que ingrese con los testigos, lo cual no se concuerda con lo señalado por W.R., quien manifestó que EUGLIS HERRERA abrió la puerta, y que el envió a dos funcionarios por la parte de atrás cómo dispositivo de seguridad, por lo que este Tribunal Mixto observa de la declaración del Jefe de la comisión W.R., que manifestó que en el inmueble habían Dos adultos y tres adolescentes, se pregunta el Tribunal Mixto, si esa persona adulta que se encontraba y que no la menciona ningún otro funcionario porque no fue identificada si presumió el funcionario que era la pareja de la acusada, lo cual no se concatena con lo manifestado por los otros funcionarios quienes afirmaron que estaba la ciudadana y unos niños, así mismo el funcionario manifestó que se le pasó por alto hacerle del conocimiento a la investigada que podía estar asistida, se pregunta el tribunal mixto, si se cumplió a cabalidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó que levantó el Acta de allanamiento, a preguntas formuladas también señaló que se transportaron un vehículo desde Maturín, hasta Punta de Mata, así mismo este funcionario manifestó que la acusada presenció la incautación de la sustancia, lo cual es contradictorio por lo afirmado por el mismo funcionario quien a preguntas formuladas respondió: Los demás funcionarios que hacían? entraban los 4 en cada una de las habitaciones? Respondió. NO entrábamos dos con un testigo y los otros dos con otro testigo y la ciudadana, vale decir que cada testigo vio una sola muestra y se contradice consigo mismo en virtud de que afirmó en la sala que la acusada presenció la incautación, se pregunta el Tribunal Mixto como es que estaba en dos sitios a la vez la acusada, y porque si colecto el las dos evidencias, como es que dividen los testigos presénciales, en la revisión del inmueble, a la luz del artículo 210 del Texto adjetivo Penal, no sería lo correcto, siendo mayor la duda para el Tribunal Mixto, quedando claramente establecido que los funcionarios han sido contestes en que se realizó una orden de allanamiento, en la calle Los Cerezos de Punta de mata, donde consiguieron droga, lo cual evidencia el cuerpo del delito, mas no la responsabilidad penal de la acusada, así mismo el testigo presencial R.G.J. , a preguntas formuladas, el testigo respondió, ¿Diga usted si presencio cuando los funcionarios estaban revisando la casa? Respuesta: Si ellos me llevaron a mi para que viera lo que ellos estaban consiguiendo. Y por la Defensa Pública, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuestas dada: ¿Diga a usted si los funcionarios tocaron la puerta? Respondió: “Si ellos tocaron la puerta de afuera” ¿Diga usted si encontraron algo en el ultimo Cuarto. Respondió: No en el último Cuarto no encontraron nada, ¿Diga usted si por la otra puerta de atrás entro alguien? Respuesta: No entro nadie, como puede aseverar que por la puerta de atrás no entró nadie, cuando el funcionario H.F., afirmó que utilizó una barra para entrar, lo cual si es concatenado por lo manifestado por los hijos de la acusada y la testimonial del Jefe de la comisión W.R.E. declaración conlleva a este Tribunal Mixto, a este testigo quien sostuvo durante el debate que ciertamente acompañó a la comisión policial, y manifestó que consiguieron algo pero no sabe que era, tal vez por su corta edad (adolescente) este Testigo no especificó a que se refería con lo que presuntamente incautado, ya que no señaló, el tipo de sustancia, si realmente se trataba de droga, ya que no manifestó las características de la sustancia, no quedando fehacientemente demostrada la responsabilidad penal de la acusada, y generando contradicciones al con lo expresado por B.R., ya que el mismo señaló que no ingresaron al inmueble, este Tribunal no le da valor probatorio, pero su deposición no conlleva a demostrar la culpabilidad de EUGLIS HERRERA, así mismo en relación al otro testigo presencial B.R.J.R., este Tribunal mixto no le da valor probatorio, a su declaración ya que si bien es cierto que no se pudo comprobar científicamente su discapacidad mental, en la sala si observamos tanto el Tribunal Mixto, como las partes intervinientes que el mismo presentaba una lucidez momentánea, quien en su corta declaración manifestó: que si acompañó a la comisión policial a realizar un allanamiento, y a preguntas formuladas respondió: el Representante Fiscal, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta dada. 1).- ¿cuantos PTJ hicieron el allanamiento? Respuesta: cuatro (4); 2).- Que buscaban esos PTJ?, Respondió. Ellos buscaban droga. Seguidamente interviene la defensa quien procede a interrogar al testigo y solicita se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Usted entro a la casa con los funcionarios? Respondió. Respuesta no yo no entre y el otro testigo tampoco el se quedo afuera conmigo porque así nos dijeron los policías, es decir que a pesar de su condición si sabía que colaboró como Testigo en un allanamiento, que estaban cuatro funcionarios, pero que no los dejaron ingresar al inmueble, se pregunta el Tribunal y Crea mas duda, ya que el testigo G.C., manifestó que si presenció la revisión, aun cuando no aporta nada en relación a la sustancia ya que hablo de cosas blancas, lo cual se contradice con este testigo presencial quien manifestó que se quedaron afuera los dos testigos ya que los policías no los dejaron pasar, así mismo manifestó que no recordaba si consiguieron droga, como puede este Tribunal valorar estas declaraciones si ambos testigos tienen declaraciones contrapuestas, no coinciden con los hechos narrados por el Ministerio Público, así mismo se Desestima la Declaración de la ciudadana S.D.C., en virtud de que la misma no fue testigo presencial, del allanamiento y su declaración no aporta nada al objeto del presente debate, en relación a las testimóniales de los ciudadanos HENRIQUEZ FARIAS RAFAEL y HERRERA A.C., este Tribunal Mixto las valora estas declaraciones, ya que ambos manifestaron que estaban durmiendo y que escucharon un ruido en la parte de atrás, vale decir cuando utilizaron la fuerza física para ingresar los funcionarios, pero en relación a que uno de los funcionarios colocó la sustancia en el gavetero, no quedó demostrado en esta sala de audiencias, así como tampoco la cantidad de dinero que presuntamente le requirió el funcionario W.R., vale decir que no fueron testigos presénciales, pero si vieron que ingresaron por la puerta de atrás, pero no observaron nada en relación a la incautación de la sustancia, por ende este Tribunal Mixto considera que lo mas ajustado a derecho es desestimar el testimonio de dichos funcionarios, por existir dudas, contradicciones e incertidumbres; y con los axiomas de creo y no recuerdo, es sinónimo de dudas, y en todo procedimiento, en especial este, no debe existir los titubeos ni vacilaciones, sino por el contrario debe de existir certeza, para que el sentenciador pueda valorar sobre la credibilidad de los testimonios, y en caso sub-judice no fue así.

Pues todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, máxime a las evidentes contradicciones que tuvieron los funcionarios actuantes, siendo que, debe tener presente este Tribunal Mixto, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez debe un especial cuidado a esta prueba, y lo que surgió en el presente caso fue una incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad de la acusada en el hecho que le atribuye el acusador; sobremanera si se tiene en cuenta, tal como lo afirma el autor M.E., EN SU OBRA La Mínima Actividad Probatoria en el P.P. (1997, p. 427), que:

La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva

.

A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano H.L.J. e hijo, en el que se plantea:

Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables:

1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso;

2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto;

3.- Que sea v.e.t.u. mentira erosiona el crédito a todo el testimonio;

4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos;

5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;

6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente

(1996, p. 265).”

En lo que respecta a las deposiciones del funcionario experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima esta juzgadora que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de la Experticia por el realizada y merece pleno valor probatorio por ser objetiva dicha probanza, que demostraron la existencia de la sustancia; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación de la acusada en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad de la acusada, así lo indicó la defensa al momento de realizar sus conclusiones.

En el caso sub exámine, este Tribunal Mixto no ha podido abrevar de las fuentes probatorias aportadas por el Ministerio Público, por lo que resulta nugatorio por imposible, poder establecer elementos o circunstancias relacionadas con el cuerpo del delito, toda vez, que los medios de prueba generaron suficientes dudas a este Tribunal, por lo que forzosamente la conclusión aquí establecida en cuanto al cuerpo del delito, es la de declarar que puede establecerse su existencia, mas no su relación de causalidad en poder de la acusada. Así se declara.

Siendo las cosas así, es incuestionable para este Tribunal Mixto que, al quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, mas no la responsabilidad penal, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad de la acusada. Axioma éste que esta previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de la acusada EUGLIS COROMOTO HERRERA BETANCOURT, en el delito invocado por la representación fiscal. Y así se decide.

Al respecto reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional, han sostenido que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través del artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el p.p.. Así que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, es el principio en base al cual en caso de duda, hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Este principio es concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, y deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio; pues si esta juzgadora así como los jueces escabinos, no se han podido convencer de la culpabilidad de la acusada, porque los medios probatorios solo expresan dudas o sospechas no verificadas, toda vez que construir certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Así se decide.

Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por la acusada; y en el caso sub-judice, el modo en que se realizó el procedimiento fue muy contradictorio, y así lo dejaron ver tanto en las declaraciones de los cuatro funcionarios; pues sus testimonios no fueron suficientes para corroborar lo manifestado por ellos mismos; aunado a ello, el testigo presencial que tal vez por su corta edad no corroboró que efectivamente era sustancia ilícita, ya que para este Tribunal Mixto, solo dejó claro que si revisó para la incautación de cosas, mas sin embargo no manifestó que se trataba de droga, y que actuaron ciertamente bajo una orden de allanamiento, ciertamente se hicieron acompañar de dos testigos uno adolescente y otro que presentaba problemas de discapacidad mental, considera el Tribunal que debieron buscar dos testigos, adultos y hábiles para efectuar dicho procedimiento, en el cual quedó establecido que no le fue leído a la acusada el derecho de estar asistida ya que el funcionario se le pasó por alto.

Considerando que este es un derecho que nace de la norma procedimental, y que no debe ser relajada ya que ello conlleva a pensar , que el Ministerio Público no fue el que actuó de manera errónea, pero si un mal procedimiento policial, conlleva a los resultados obtenidos en el presente juicio, y esta inobservancia puede equipararse con la violación de un derecho constitucional, y no podemos basar un procedimiento en la inconstitucionalidad; pruebas éstas que fueron apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en los medios de prueba anteriormente descritos y valorados, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la ciudadana EUGLIS HERRERA BETANCOURT, como autora del delito de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, o en la comisión de delito alguno, por lo que procedente y ajustado a derecho es absolver, tal y como se decidió en audiencia, a la mencionada ciudadana, de la comisión del hecho punible que le fue imputado, todo ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio actuando en su carácter de Mixto, del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE POR UNANIMIDAD a la ciudadana EUGLIS COROMOTO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.664.136, Venezolana, Natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, nacida en fecha 27 de Septiembre de 1975, de 33 años de edad, con Sexto Grado de instrucción básica, Estado Civil: Soltera, hijo de: Yulaida Betancourt (V) y de C.H. (V), domiciliado en Calle El Cerezo casa Nº 05 Punta de Mata Estado Monagas , por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la responsabilidad de la acusada, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal y se declara la L.P. e INMEDIATA de la ciudadana , sin restricción alguna.-

Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal de la referida ciudadana. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en siete (07) audiencias, y durante el desarrollo de las mismas se mantuvo las puertas de la sala totalmente abiertas y dicho debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales. Se ordena notificar a las partes.

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010, siendo las 05:44 horas de la TARDE. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Jueza Presidenta

Abg. L.P.G.

Juez Escabino Jueza Escabina

F.A.M.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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