Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMaria Ines Rodriguez Salmon
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000662

ASUNTO : NP01-P-2007-000662

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA PRESIDENTA: ABG. M.I.R.S..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. M.A. CARIAS, LIBERARCE ARTIGAS. ERIKARELIS ALCALA. D.T., M.M.R., R.H..

ACUSADOS: FARIÑAS P.L.J., venezolano, natural de San A.d.m., titular de la cédula de identidad N°. 14.047.668, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas y el ciudadano FARIÑAS P.A.J., venezolano, natural de San A.d.m., titular de la cédula de identidad N°. 18.267.910, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas,

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, ABG. M.L. Y DEFENSORA PUBLICA OCTAVA, ABG. B.L..

FISCAL: ABG. A.C., FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

VICTIMA: R.J.C., M.E.C. Y A.M..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En fecha miércoles Veintitrés (23) de Agosto del año 2010, se dio inicio al juicio oral y público seguido a los Acusados FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., plenamente identificados in - supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada A.C., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1º del Código Penal, para ambos y para el Ciudadano FARIÑAS P.L.J., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos R.J.C., M.E.C. Y A.M., aduciendo lo siguiente: “El día 02 de Marzo año 2007, siendo aproximadamente las 12:30 minutos horas de la madrugada, en la calle Capaya, Población de san A.d.C., Municipio Acosta, Estado Monagas, se encontraba el ciudadano L.J.F., “apodado picoca”, discutiendo con la ciudadana A.M., en ese instante la toma a la fuerza por el brazo y la tiro al suelo quien le causa unas lesiones; fue en ese momento cuando su hermano R.J.C., al presenciar tal acto quien se encontraba en el sitio, se lo quito y lo empujo cuando se encontraban ambos peleando, de manera sorpresiva se presenta al lugar y sin mediar palabras, el ciudadano A.F., hermano de L.J. quien llevaba en sus manos una navaja y sin ninguna compasión se la introdujo por toda la espalda a R.J., a quien le causo una herida abierta y cae inmediatamente al piso, luego aquel huye del lugar, pero estando Ricardo tirado, Luis comienza a darle patadas en la cabeza, y seguidamente se te abalanza contra ARIANA, mientras esto ocurría precisamente frente al domicilio de la ciudadana M.E.C., madre de Ariana y Ricardo, sale de sus residencia al escuchar los gritos de sus hijos, y al ver todo aquello, corre auxiliar a su hija quien L.J. la tiene proporcionándole golpes y este al ver que ella iba hacia el, a su vez la maltrata, pero al percatarse esta que su hijo yacía en el suelo va hacia el y se fija que estaba inconsciente, sangrando y con ayuda de unos vecinos y los bomberos logran trasladarlo al hospital de esta ciudad, pero después de varios días que R.J.C., se encontraba en terapia intensiva desde que entro al centro Hospitalario Fallece”

En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación de los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Publica representado por la Abogada M.L., rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de sus defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a sus Representados.

Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Abg. A.C., Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fueron impuestos los acusados FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, sin juramento, libre de apremio y coacción quienes manifestaron a este Tribunal, su deseo de No declarar.

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró: 01.-DECLARACION DE LA CIUDADANA M.E.C., titular de la cedula de identidad Nº10.308.395, en calidad de victima, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Estaba en mi casa con mis hijos, y sentí que tocaron la puerta, luego a los 10 o 12 minutos, mi hija grito, cuando Salí vi a L.J.F., dándole golpes a mi hija A.M., la tenia pegada contra la pared, sangraba en la boca, le pregunte porque eso y ella me decía porque el me dio un puño, cuando volteo mi hija Maryery estaba tirada en el suelo y me dijo mama mataron a mi hermano, ella estaba golpeada, mi hijo tendido en la calle, unos Señores cerca trataron de voltearlo y mi hijo tenia la espalda abierta, se le veía todo, el Señor siguió golpeando a mi hija, no la soltó, cuando voltearon a mi hijo me desespere unos vecinos me auxiliaron, mi hijo pequeño vio eso, y mis hijas decían que A.F. lo corto, luego llego L.J.F. y lo cayo a patadas, estando en el suelo mi hijo, mi hijo paso 25 días en terapia, el cerebro se le murió, quedo en vida vegetal, murió el 25 de Marzo en mis brazos, pido justicia, yo no he tenido paz, me mandan fotos por debajo de la puerta de la casa, amenazándome”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Eso fue el día 1-03-07….Entre las 11:15 a 11:20 de la noche….Si el estaba dentro de la casa, estaba comiendo….No vi contacto directo con los Fariñas, solo vi a L.J. golpeando a Ariana y Alejandro estaba con la navaja, se estaba apartando….Eso es en San A.D.C., calle Capaya Nº 12…Ariana tenia 17 años…Ariana tenia la boca hinchada, los ojos, los senos morados, una cortada en la cintura, al otro día en el hospital, la vio tenia suero, estaba hinchada toda y Maryery también…Maryery tenia lesiones en la boca, el se ensaño con Ariana….Mi hijo se encontraba en la casa, cuando lo vi en el frente de la casa, en la parte izquierda entre la carretera y la acera, y su hermana arriba de el llorando, había un pozo de sangre….El motivo Maryery duerme en la primera habitación, Ariana con ella, el la busco para reclamarle algo que había dicho de el, ella dijo que sintió el golpe y Ariana salió a reclamarle y el la empuja y mi hijo Ricardo estaba en la cocina y oye los gritos, sale a defender a sus hermanas y pregunta porque la golpea, forcejean y llego A.F. y le dio la puñalada por la espalda…..L.J. llego a buscar problemas y Alejandro llego a forcejear con mi hijo. A preguntas efectuadas por la Defensora Publica, la declarante contesto: Yo no vi en el momento que A.F. le dio la puñalada, porque cuando yo salgo por los gritos de Maryery L.J. golpeaba a Ariana y ya el gordo estaba muerto….Yo no me entero por mi hija y porque el Señor estaba con una chaqueta negra y llevaba la navaja….El me pego a mi también, cuando tiro la vista y veo al gordo y mi hija Maryery encima de el y decía lo mataron, lo mataron, llegaron unas personas y cuando lo voltean, le tuvieron que amarrar una sabana, fue que pude ver lo que habían hecho, se le veía todos sus órganos, ya estaba inconsciente. 2..-DECLARACION DE LA CIUDADANA MARYERY K.O.C., titular de la cedula de identidad Nº17.244.408, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Estábamos en mi casa en fecha 1 de Marzo del 2007, entre las 11:00 a 12:00 de la noche, estábamos acostados, tocaron la puerta, yo dormía en el primer cuarto, mi hermano sale y escucho a Luis preguntando por Ariana, mi hermano le dijo que fuera a resolver su problema, ella salió y ella le decía no voy hablar así, con alboroto y escuche que la pared se estremecía y mi hermano le dijo tu te vas a pelear con mis hermanas y yo salgo a desapartarlos y me dan un golpe en la cara y mi hermano se mete el lo empuja a la carretera, salió su hermano y lo corto y me tiro a mi al suelo, cortaron a mi hermano y le abrió la espalada, luego Luis le dio una patada en la cabeza, yo trataba de ayudar a mi hermano y el trato de cortar a mi hermana y fue Jefri un vecino que me ayudo. Pasmos a mi hermano a Maturín, se quedo mama con el yo me fui a San Antonio a cuidar a mi otro hermano, mi hermano paso 25 días agonizando en el hospital, y recientemente nos envía fotos son amenazantes y las llamadas nos amenazan, a mi me golpearon y para colmo me amenazan”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: Si vi cuando llevaba Luis a patadas a mi hermano a la acera y la marca del zapato la tenia en la cabeza….Si ellos viven a 3 casas de la mía…Éramos amigos….Si vi cuando Alejandro le propino la herida a mi hermano y le dio de arriba abajo en la espalada, con la navaja se le veía todo hasta los riñones….Estaba presente mi hermana y yo…..Mi mama no presencio el hecho, ella salió cuando yo auxiliaba a mi hermano….Si vi a L.J. darle golpes a mi hermano…..Mi hermana cortada en la cintura y con muchos morados…..Mi hermano no tenia armas….L.J. no se si estaba borracho creo que si….Alejandro no se si estaba borracho….En ese momento llegaron la familia de ellos y los vecinos…Estaban presente Jefri, Marilis, Señora Elena y Ricardo. La Defensora Pública no realizo preguntas. 3.-DECLARACION DE LA CIUDADANA A.I.M., titular de la cedula de identidad Nº19.094.415, en calidad de victima, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Eso sucedió entre las 10:00 y 11:00 de la noche no se la hora exacta, estábamos en la casa, yo estaba con mi hermana y tocan la puerta, mi hermano sale, y me dice, te buscan, sal a ver que quiere, Salí y Luis me dice cosas, yo le digo no puedo contigo, estas borracho y mi hermana sale e intenta empujar a mi hermana, sale mi hermano y le reclama, se van a los golpes, y Alejandro esta en frente de la casa y sale y corta a mi hermano, mi hermana le suplicaba que no lo cortara y cuando lo vi en el piso, viene Luis y comienza a golpearlo, sale mi mama por los gritos y golpea a mi mama y sigue golpeándome a mi, cuando ven que mi hermano esta en el piso, Luis ( picoca) le da patadas, llegaron los padres de el y se lo llevaron. A preguntas dela Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Mi hermano salió porque el me estaba llamando…..Si estaba con L.J.….Si oyó la conversación de Luis y mía….Si L.J. me pego….La boca me la rompieron, el ojo derecho lo tenia morado, me dio golpes en la barriga, y me cortaron con la navaja….Mi hermano sale en mi auxilio porque le dice que porque nos golpea , el se altera y se van a los golpes….El rato de los golpes fue breve, el hermano Alejandro corto a mi hermano…El estaba sentado en frente de la casa, mi mama sale después que mi hermano esta cortado y ve que Luis me corto, y el le pega a mi mama….Yo vi cuando le dieron la herida a mi hermano fue A.F.…No tengo relación con el solo somos vecinos….El motivo por el cual sucedieron los hechos fue porque supuestamente algo que yo le dije el Señor Luis estaba molesto y tomado…..Yo no había tenido discusión con Luis, mi hermano tampoco….El arma era una navaja pico loro, como de 12 centímetros. La defensora Pública no realizo preguntas.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos mil diez (2010).

En fecha Treinta y uno (31) de Agosto del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente .así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 4.-DECLARACION DEL CIUDADANO F.B.G., en calidad de testigo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.644.379, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Eso hace dos años en la madrugada, llamaron que había una riña y cuando llegue al sitio, la victima estaba en el hospital y tomamos los datos del herido y llamamos al fiscal”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Yo me traslade con tres funcionarios al sitio….Cuando llegamos habían varios Ciudadanos y el otro había sido trasladado….Fuimos adyacentes al Club el Rio en San A.d.M., es una calle, los hechos ocurrieron frente a la residencia de los Ciudadanos….El herido estaba frente a la residencia…..Si en ese lugar no había mas nadie herido….Si el sujeto fue trasladado al Hospital y fuimos…Nos trasladamos al hospital y me entreviste con algunas personas y dijeron que estaba lesionado….Si lo pude observar….El sujeto presentaba una herida….Ese Centro Asistencial era como a 5 minutos…Eso allí es un hospital un Centro de Salud…..Yo identifique el nombre de la persona…No recuerdo el nombre de la persona en este momento …Cuando recibí el llamado nos trasladamos por una riña….Si cuando llegue al Centro Asistencial fue trasladado a Maturín….Con el tiempo me entere que falleció…No recuerdo el nombre de la persona lesionada creo que es C.J. Coronado….No recabamos en el lugar elementos de carácter criminalística. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: En el momento en que llegue al sitio estaban varias personas, no fueron identificadas y el lesionado estaba en el hospital….No la persona que nos dijo no la identificamos…Nos trasladamos a la riña y luego al hospital de San Antonio….Allí me entreviste con el Dr. de guardia y le pregunte por el Ciudadano herido….No tome información a los familiares… Si puse a la orden a la persona, quien dijo que fue al sitio a la riña, verifique el hospital y se traslado al herido al hospital de Maturín y luego se presento al otro día una persona que dijo estar en la riña y luego llame al fiscal.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Diez (10) de Septiembre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Diez (10) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 5.-DECLARACION DEL CIUDADANO E.D.V.G.B., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.110.901, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Efectué Inspección Técnica Nº 0877, en la morgue del hospital al cadáver de sexo masculino, de posición cubito dorsal desprovisto de vestimenta, el mismo presentaba las siguientes características: Piel de color blanca, cara ovalada, cabello liso, color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios delgados, bigote escasos, orejas pequeñas, de contextura regular y de 1.60 de estatura, se observo al igual un orificio quirúrgico en la región cervical, otra herida quirúrgica saturada desde la región external hasta la región pubica, otra herida quirúrgica de cinco puntos de sutura en la región intercostal izquierda y una herida de treinta puntos desde la región infraescapular izquierda, quedando identificado como R.J. CORONADO”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: Si ratifico la inspección con el contenido y la firma que es la primero…..Si participe como funcionario técnico que observe las heridas….Las tres heridas eran quirúrgicas, producto de cuidados médicos y otra suturada en el intercostal izquierdo en la región infra escapular izquierda con signos de cicatrización….La Contextura física era joven sus características físicas blanco, estatura 1.70 centímetros, de contextura regular, entre 22 y 20 años. La Defensora Publica no realizo preguntas. 6.-DECLARACION DEL CIUDADANO D.A.T.R., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.484.204, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 245 del Código Penal expuso: Efectué Inspección Técnica Nº 023 me traslade con el Funcionario J.B. al sitio del suceso siendo este un sitio abierto correspondiente a un tramo de carretera asfaltada que es parte de la calle donde se observa una isla en su parte central, se observan varias viviendas de bloques con la fachada pintada de azul con blanco, en ambos lados existen ventanas con rejas protectoras de metal pintadas de color blanco, cerca de esa vivienda existe un poste de metal y plantas ornamentales y en horas de la noche es bastante iluminado”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Ratifico el contenido y firma y la mía es la del lado izquierdo…Mi participación fue como experto y me acompañe en la investigación y mi función es describir el sitio del suceso….Yo determino el sitio del suceso porque hubo denuncia, fuimos al sitio el investigador en busca de información nos entrevistamos con moradores…..Si es una calle de Capaya en la Población de San Antonio, si había alumbrado publico y funcionaba…..El sitio del suceso fue en la calle. La Defensora Publica no realizo preguntas. Igualmente el Ciudadano Experto realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-186-011 a un arma de blanca, la cual se efectuó el día 5de Marzo del 2007, la cual recibí por Memorandum de una navaja tipo pico loro, compuesta por hoja de metal y pico hacia abajo, la hoja de metal esta adherida a dos tapas de madera, cacha y puede ser utilizada para lesionar y depende de la región anatómica comprometida puede producir la muerte”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: El arma estaba limpia, y en la experticia se dice que estaba adherida polvo….Allí yo digo limpia porque no hay rastros de sangre, y se dice sustancia no conocida porque puede ser polvo…Para saber que sustancia era requería otro tipo de experticia…..Si es imposible que yo determinara que otro tipo de sustancia estaba adherida a las hojas. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Yo como técnico no puedo decir que tipo de sustancia había allí, solo yo hago l reconocimiento, la descripción del objeto.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Veinte (20) de Septiembre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: En virtud de que no comparecieron medios probatorios se altero el lapso de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1.- INSPECCION TECNICA Nº 023, de fecha 02 de Marzo del año 2007, suscrita por los funcionarios D.T. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, practicada al sitio del suceso en la Calle Capaya de la Población de San A.d.C., Municipio Acosta del Estado Monagas.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acordó suspender para el día Siete (07) de Octubre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Siete (07) de Octubre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 7.-DECLARACION DE LA CIUDADANA M.V., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.892.891, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Efectué el informe de la autopsia en fecha 25 de Marzo del 2007, al Ciudadano R.J.C., de sexo masculino, medio pardo agudo, joven de contextura media, quien presentaba herida quirúrgica suturada a puntos separados en la región iliaca izquierda de 40 centímetros hasta el hemitorax posterior, traqueotomía, toracotomia, escara sacra, siendo la causa de la muerte Sepsis por complicaciones de herida de arma blanca, torazo abdominal”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Pleuritis, neumonía, peritonitis, son cuestiones que tenia el occiso en vida…Esta peritonitis, pleuritis son las causantes de una enfermedad….La herida en la región del tórax…Los órganos que daño la herida fueron pleura y pulmón….Si son órganos vitales donde hubo la herida…Estas lesiones son producto de organismos patológicos que entraron en el organismo….Las escaras son lesiones a nivel de piel en pacientes que no pueden moverse….El tiempo que una persona puede padecer de escaras depende de las circunstancias desde semanas a meses….La Sepsis es por complicaciones de la herida por arma blanca, es una infección con patógenos, que se disemina por el organismo….Por una cortada va vía la sangre por eso es la sepsis….Si ratifico el contenido y la firma y la reconozco como mía. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, la declarante contesto: Sepsis es complicaciones de la herida por arma blanca, en la autopsia si observe el tipo de herida pero suturada por cirugía…La persona tenia tiempo de la herida quirúrgica…..El cuadro de la sepsi se desarrollo en semanas…Las Escaras se produce en personas que están inmóviles en la región sacra de decúbito dorsal….Eso tarda en desarrollarse en 12 horas y en otras personas de 2 a 4 días, depende del manejo que se tuviera y en voltear a las personas..Si estaba recibiendo atención medica, y los Doctores están en la obligación de revisar a los pacientes….La parte física del cuerpo era la región iliaca y se extendía a la región del hemotórax posterior…Si el personal medico esta en la obligación de evitar infecciones por ama blanca y de esterilizar y dar antibióticos, claro y mas aun cuando era una herida abdominal….Es difícil con antibióticos se hubiera podido evitar la sepsis y hay patógenos que no responden a los antibióticos usuales….El medico sabe cuando hay sepsis, cuando la temperatura, fisionomía, coloración, vasculatoria y exámenes de laboratorio, el estado general del paciente esta en stress medico…..En 20 días no se puede deteriorar y morir el paciente sin que el Doctor se diera cuenta….En 20 días después de operado, las escaras son en todos los pacientes comatosos inmóviles….La Sepsis se va deteriorando hay perdida de sangre, se disminuyen las defensas…el Stress de que hablo es de la lesión, que el cuerpo tiene que regenerarse….Esas escaras aparecen en comatosos, es decir cuando hay inmovilidad o habilidad para moverse….La cura de la herida debe efectuarse cada 24 horas, ya que hay situaciones diferentes….Yo no puedo establecer el tipo de bacterias ya que no cuento con laboratorio de patología….Para determinar un envenenamiento debo enviar al laboratorio de bacteriología cultivo en vivo. A preguntas del Tribunal, la declarante contesto: La Sepsis es la sangre con proceso bacteriano…Es un proceso largo violentamente no es si es después de la intervención quirúrgica….Si esa arma blanca contenía bacterias que podían conllevar a la muerte….No tengo parámetros para determinar eso…..No se decirle si con los antibióticos de sexta generación se hubiera podido combatir la sepsis.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Diecinueve (19) de Octubre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, así mismo la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito la prescindencia de las siguientes testimoniales: M.E.G. Y Y.O.D.G., no oponiéndose la Ciudadana Defensora Publica Octava, el Tribunal acuerda la prescindencia de dichos testimonios de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no comparecieron medios probatorios se acordó diferir para el día Veinte (20) de Octubre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente .así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 8.-DECLARACION DEL CIUDADANO R.A.U., en calidad de Experto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.715589, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso:” 1- Efectué Reconocimiento Medico Legal Nº 855, realizada por mi y con mi firma en ese primer informe se observo paciente de 18 años con herida cortante de 20 centímetros en la región hemi costado izquierdo, localizado de atrás hacia delante y había lesión muscular y pleura pulmonar, en pulmón izquierdo y hemorragia pulmonar, esto produjo insuficiencia motora aguda y dio lugar a edema cerebral, siendo necesario pasarlo a terapia intensiva con 60 días de curación”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: La persona se pudo haber restaurado de esa lesión y no pudo haberse incorporado a sus trabajos ya que fue una lesión grave que produjo hemorragia pulmonar y el a.s. por la lesión del plumón, habiendo insuficiencia aguda y con la diligencia para restaurar el daño la lesión era de 20 centímetros, era una herida importante, si no se atiende a tiempo hay edema cerebral y trae varias consecuencias la muerte ya que el edema se desplaza por el cerebro y este baja por el orificio y baja a la columna y es la muerte inmediata…Ese daño a la pleura se puede reponer, puede restaurarse ya que por eso se pasa a terapia para entubar al paciente y garantizarle la cantidad de oxigeno….Si con el oxigeno se restaura la pleura ya que hay circulación de aire, lo que pasa es que en terapia ocurrió otros fenómenos….El estado de schock tiene varios niveles pero cuando entra en edema pulmonar esta en estado de coma, el asunto esta que pasado a terapia es por poca probabilidad de vida y puede ocurrir que el paciente mejore, que en el coma empeore y quede en vida vegetativa o la muerte del paciente…..La terapia sirve para garantizarle la v.d.p., mientras los otros diagnostico comienzan a suceder….Las probabilidades de vida son muy pocas. A preguntas de la Ciudadana Defensora Publica, el declarante contesto: Yo evalué personalmente al paciente comatoso, se llama coma vigil que es con ojos abiertos, no sabe donde esta por edema cerebral…No podía responder a preguntas estaba agonizante de respiración había que sedarlo …El estaba en el hospital….Yo lo evaluó el 7 de Mayo no recuerdo el día de la lesión….Seria un error de trascripción que los hechos fueran el 8 de Mayo….Estos casos de emergencia se ven el mismo día …Si los médicos que lo atendieron si hicieron un buen diagnostico y el tratamiento fue el correcto….No tuve contacto con los familiares del paciente….No recuerdo si le seguí la pista al paciente….No recuerdo si practique otro examen….No tuve conocimiento de la muerte de esa persona….La causa de la muerte pudo haber sido el edema cerebral y se pasa a terapia para que el edema no siga progresando y la entubacion es para que el oxigeno que recibe el paciente sea el ideal y en terapia podría haber una mejoría del edema cerebral, pero cada organismo responde distinto al tratamiento y puede provocar paro respiratorio, influyen muchas cosas reposicion de liquidos, anemia, etc.…..Se puede restablecer en una semana, si pasa el tiempo es por complicaciones orgánicas acidosis, infecciones agregadas por eso cuando ingresa se le pone antibióticos y hay que ver si el antibiótico fue el mas adecuado y también hay que ver las defensas del paciente…Pudiera haberse evitado un cuadro de sepsis con antibióticos, pero a veces los antibióticos no hacen nada…..La evolución de una sepsis del primer momento de la lesión, se coloca antibióticos porque el instrumento viene contaminado, 8 días es la respuesta o antes las 72 horas, es que podemos hablar de que se salvo el paciente….No recuerdo si hubo mas informes….Si en 17 días el edema se tuvo que haber eliminado….La herida como tal no se curo, se pudo haber restaurado pero con problemas infecciosos, el organismo no responde y la infección que se instala allí, hace un estado de circulo vicioso….En la autopsia se puede demostrar el cuadro desgenarativo de la persona y se puede saber la causa exhaustiva de las cepas de bacteria del material purulento.

2-“Con respecto al otro informe esta firmado y sustentado por mi, se observa lo mismo de las erraduras de las fechas del paciente, manifestando en ese informe golpes en el brazo derecho, y en la cara, se observo traumatismo leves”. A Preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico el contenido y la firma de ese informe,…Si el examen físico coincide con lo manifestado. La Ciudadana Defensor Pública no realizo preguntas. 3- El otro informe se refiere a herida leve en el lado inferior de la boca y hematomas y excoriación en labio izquierdo siendo estas heridas leves con un tiempo de curación de 10 días”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si ratifico el contenido y firma del informe en donde hubo excoriación cortante se refiere al contacto con objeto con superficie de la piel, la epidermis cuando es cortante es nítida, no se precisa objeto, es leve. La Ciudadana Defensor Pública no realizo preguntas. 4_ Informe de Autopsia: “La cual fue practicada a la victima en el presente caso, se concluye que el paciente a consecuencia de la hemorragia aguda por estar en estado comatoso, el paciente no se llego a recuperar de su problema, esto nos da a pensar que hubo complicaciones y luego no respondió, y se sumaron nuevas complicaciones no fue por causa propiamente dichas y concluí que la lesión era gravísima, estado critico, estado comatoso y no tuve mas contactos. La Ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizo preguntas. La Ciudadana Defensora no realizo preguntas.

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Ocho (08) de Noviembre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente .así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: En virtud de que no comparecieron medios probatorios se altero el lapso de la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-011, suscrito por los Funcionarios Dannys Trujillo y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un instrumento de arma blanca, comúnmente denominada navaja, sin marca aparente, del tipo pico loro, compuesta por una hoja de metal de corte por un solo lado, con signos recientes de amoladura, con una longitud de siete punto dos centímetros por dos puntos tres centímetros de ancho en su parte mas prominente, su extremo es de forma redondeada con un pico en su parte inferior, en un lado de la hoja de metal presenta la inscripción ALEMANIA, la hoja de metal se observa completamente limpia, siendo su conclusión la siguiente: La pieza la constituye una navaja sin maraca aparente, con cacha de madera. Dicha pieza es utilizada como arma cortante penetrante y puede producir lesiones de menor o mayor gravedad”. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0855, Suscrito por el Experto R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al Ciudadano R.J.C. y en la cual al examen físico se observo Herida cortante a nivel del hemicostado izquierdo de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo, con lesión de piel, plano muscular y pleura pulmonar con hemorragia, una contusión pulmonar e insuficiencia respiratorio, Emma cerebral siendo necesario trasladarlo a terapia intensiva para ventilación mecánica, estas lesiones fueron ocasionadas por arma blanca tipo navaja pico e loro, siendo las clasificaciones de las lesiones graves, con un tiempo de curación de 60 días. 3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0864, Suscrito por el Experto R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al Ciudadano c.C.S.M.E. y en la cual al examen físico se observa traumatismo en el antebrazo derecho y región frontal derecha, edema postraumático en la región fronto orbitaria del ojo derecho causado por un puñetazo, siendo clasificadas las lesiones como leves, con un tiempo de curación de siete días. 4) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0809, Suscrito por el Experto R.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al Ciudadano c.M.C.A. y en la cual al examen físico se observa excoriación cortante de 20 centímetros en la región costo lumbar izquierda ocasionado por objeto cortante, traumatismo y herida del labio superior de la boca, ocasionada por los puños, clasificación de las lesiones leves, tiempo de curación nueve días.. 5) ACTA DE DEFUNSION N° 273, Suscrita por la Dra. Gremary Perozo, Directora del Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, quien certifica que el día 25 de Marzo del año 2007, falleció el adulto R.J.C., a consecuencia de Hemorragia Aguda por herida de arma blanca, intercostal derecho, según el certificado del Dr. R.U..

En virtud de que no compareció ningún otro medio probatorio, por lo que se difirió la presente Audiencia Oral y Publica para el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos mil diez (2010).

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los ciudadanos FARIÑAS P.L.J. Y FARIÑAS P.A.J., titulares de las Cedulas de Identidades Nros: 14.047.668 y 18.267.910, respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, así mismo la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicito la prescindencia de la testimonial del Ciudadano G.M., no oponiéndose la Ciudadana Defensora Publica Octava, el Tribunal acuerda la prescindencia de dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico. De igual forma se declaro cerrado el lapso de la recepción de las pruebas, tomando el derecho de palabra la Ciudadana Defensora Publica quien solicito al Tribunal de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación jurídica de Homicidio Calificado En Grado De Coautoria Por Motivos Fútiles E Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Pena a Homicidio Intencional Simple En Grado De Coautoria Previsto y sancionado en el articulo 405 en concatenación con el articulo 408 del Código Penal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que rechaza el cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa, es todo. El Tribunal declara sin lugar el cambio de calificación Jurídica solicitada por la Defensa, en virtud de que es potestativo del Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en esta misma fecha fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público y de la Defensa. No ejerciendo su derecho a replica tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensora Publica en el presente caso. La Victima expreso lo siguiente: No vengo a los Tribunales a mentir, los que asesinaron a mi hijo están aquí presentes, pido justicia para mi hijo ya que no hubo motivos para que lo mataran. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la Victima se le cede el Derecho de palabra a los Acusados, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaban declarar, solo declaro el Acusado L.J.F., quien expuso: No quise agredir a Ricardo, no le quería quitar la vida, estábamos rascados. A.F. manifestó su deseo de no declarar.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días en los días 23, 31 de Agosto, 10, 20, 29, de Septiembre, 07, 19, 20, 28 de Octubre 08, 16 de Noviembre del año Dos mil diez (2010), fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: Que el día 02 de Marzo año 2007, siendo aproximadamente entre las 11:00 y 12:00 horas de la madrugada, en la calle Capaya, Población de san A.d.C., Municipio Acosta, Estado Monagas, tal y como quedo evidenciado de la Inspección Técnica efectuada al lugar de los hechos y la testimonial del Ciudadano D.A.T. de que efectivamente los hechos ocurren en esa dirección, se encontraba el ciudadano L.J.F., “apodado picoca”, discutiendo con la ciudadana A.M., en ese instante la toma a la fuerza por el brazo y la tiro al suelo quien le causa unas lesiones; fue en ese momento cuando su hermano R.J.C., al presenciar tal acto quien se encontraba en el sitio, se lo quito y lo empujo cuando se encontraban ambos peleando, de manera sorpresiva se presenta al lugar y sin mediar palabras, el ciudadano A.F., hermano de L.J. quien llevaba en sus manos una navaja pico e loro tal y como consta de la Experticia de Reconocimiento legal N| 9700-186-011,asi como de la propia declaracion del Funcionario D.T. y sin ninguna compasión se la introdujo por toda la espalda a R.J., a quien le causo una herida abierta y cae inmediatamente al piso, luego aquel huye del lugar, pero estando Ricardo tirado, Luis comienza a darle patadas en la cabeza, tal y como consta de las declaraciones de las Ciudadanas M.E.C., MARYERY K.O. Y A.I.M., quienes fueron contestes en afirmar que los hechos ocurrieron de esa manera al igual que luego se abalanza contra ARIANA, mientras esto ocurría precisamente frente al domicilio de la ciudadana M.E.C., madre de Ariana y Ricardo, sale de sus residencia al escuchar los gritos de sus hijos, y al ver todo aquello, corre auxiliar a su hija quien L.J. la tiene proporcionándole golpes y este al ver que ella iba hacia el, a su vez la maltrata, pero al percatarse esta que su hijo yacía en el suelo va hacia el y se fija que estaba inconsciente, sangrando y con ayuda de unos vecinos y los bomberos logran trasladarlo al hospital de esta ciudad, pero después de varios días que R.J.C., se encontraba en terapia intensiva desde que entro al centro Hospitalario quien fallece motivado a una sepsis causada por la herida de arma blanca tal y como lo manifestó en esta sala de Audiencias las testimoniales de los Ciudadanos M.V. y R.U. así como el Acta el reconocimiento medico legal Nº 0855 efectuada al hoy occiso R.J.C. al igual que el certificado de defunción que concluye que el mencionado Ciudadano murió a consecuencia de una hemorragia aguda por herida por arma blanca al igual que el informe de autopsia que arrojo como resultado una sepsis por herida de arma blanca. Igualmente se encuentran los testimonios de los Funcionarios F.B.H. quien fue la persona que efectuó el Acta Policial, y declaro en esta Sala el motivo por el cual se traslado al lugar donde ocurren los hechos y luego al hospital para tener conocimiento si en verdad habia ingresado el Ciudadano R.C., al igual que el testimonio del Ciudadano E.d.V.G., quien fue la persona que efectuó la inspección técnica en la morgue del Hospital al mencionado Ciudadano quien efectuó el Examen externo al cadáver

Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el Ciudadano A.F. le introdujo en la espalda al Ciudadano R.J.C., una navaja Pico e Loro , causándole una herida abierta en la cual se veían todos sus órganos y cae al suelo y una vez en el pavimento el Ciudadano L.J.F. lo remata dándole patadas en la cabeza con lo cual el Ciudadano R.J.C. se encontraba en el hospital tal y como lo señala el Dr. R.U. en estado comatoso, con hemorragia pulmonar, edema cerebral, con daños graves en la pleura, específicamente en coma vigil quiere decir con ojos abiertos, no tiene idea de donde esta, no podía hablar, en estado agonizante, tal y como consta de las declaraciones de las testigos presenciales M.E.C., MARYERY K.O. Y A.I.M., testigos estos presénciales de cómo ocurren los hechos y la manera de cómo sucedieron los mismos. Hechos estos que demuestran en contra de los Ciudadanos L.J.F. y A.F., que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio intencional Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de R.J.C..

Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 2 de Marzo de 2007, es decir, hace mas de tres años, lo cual a Juicio de esta Juzgadora se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo ese altercado y posteriormente la muerte del Ciudadano R.J.C., de acuerdo al contenido de las documentales presentadas, así como los testimonios evacuados en esta Sala de Audiencias, lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que los Acusados L.J.F. y A.F., fueron los autores del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles. Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de coautoria previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de R.J.C., y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, Igualmente este Tribunal en cuanto al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, observa que los hechos objeto del presente proceso se inicio en fecha 2 de Marzo del año 2007, siendo que el articulo 108 ordinal 6| ejusdem establece que prescribe la acción penal prescribe por un año si el hecho acarrea arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias o suspensión del ejercicio de la profesión industria o arte, y siendo que la pena para el delito de lesiones es de es de arresto de tres a seis meses, dicho delito se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar a los Ciudadanos CULPABLES del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fueron los ciudadanos L.J.F. y A.F., los autores responsables del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, así tenemos que el mismo tipifica: Articulo 406 ordinal 1°: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. En relacion al articulo 83 del Codigo Penal. Igualmente la Sentencia Nº 249 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000, expresa lo siguiente: Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito . En el caso que nos ocupa existe alevosía y motivos fútiles e innobles cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Y en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar J.R.L.S.; en su libro Código Penal Venezolano, señala: Homicidio por motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin…”

En opinión del Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala: Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto.

Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame.

Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido.

En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.” En el caso que nos ocupa los Acusados L.J.F. y A.F., obraron con motivos fútiles e innobles pues en el desarrollo del debate se logro probar esta circunstancia cuando empleo medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, ya que el Ciudadano R.J.C., se encontraba indefenso, saliendo de su casa porque oyó una discusión con su hermana, cuando vio que la estaban golpeando , el reclamo y discutió con L.J.F., cuando el Ciudadano A.F. quien es su vecino y hermano de L.J.F., cruzo la calle y con una navaja Pico e Loro le abrió la espalda y una vez en el piso el Ciudadano R.J.C. inconciente por la herida es entonces que es rematado por el Ciudadano L.J.F. quien le da patadas en la cabeza obrando sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido. En el caso de autos los acusados obraron con motivos fútiles e innobles al introducirle la navaja pico e loro en la espalada abriéndosela y rematándolo con patadas en la cabeza estando este en el suelo, causándole la muerte por una sepsis producida por el arma blanca así como el edema cerebral..

En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que los mencionados acusados deberán responder penalmente como autores responsables del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto a la pena a aplicar, a los Ciudadanos L.J.F. y A.F., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, que resulta de aplicar la pena del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles que es de 15 a 20 años de prisión y la dosimetria penal que estipula el articulo 37 ejusdem, es decir dividida entre dos quedando en definitiva la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 02 de Agosto del 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara CULPABLE a los Ciudadanos FARIÑAS P.L.J., venezolano, natural de San A.d.m., titular de la cédula de identidad N°. 14.047.668, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas y el ciudadano FARIÑAS P.A.J., venezolano, natural de San A.d.m., titular de la cédula de identidad N°. 18.267.910, con domicilio en la Calle Coposa, casa S/N, San Antonio, del Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1del código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.J.C., y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, que resulta de aplicar la pena del delito de Homicidio Calificado por motivos Futiles e innobles que es de 15 a 20 años de prisión y la dosimetria penal que estipula el articulo 37 ejusdem, es decir dividida entre dos quedando en definitiva la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirán en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 02 de Agosto del 2024, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 02 de Marzo del 2007.- Asimismo se exonera a los acusados al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, se mantiene como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 17 de Noviembre del año 2010.

La Juez

ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria

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