Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLucia Markovich Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000448

ASUNTO : LP01-P-2004-000448

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El Acusado en la presente causa es el ciudadano: J.O.S.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/04/63, de 41 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.103.838, con residencia en la Calle Principal, Casa sin número, Sector El Limón, Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., quién se encuentra legalmente atendido por la Defensora Pública, abogada: B.A..

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, el día Primero de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 08, de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, realizaban labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de la población de Tovar, y en ese momento reciben un reporte de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 8, donde les informan que en el Sector El Puente de la Carrera 4ª. Sabaneta al parecer se encontraba un ciudadano distribuyendo droga y de inmediato se trasladaron al lugar, lograron observar a un ciudadano que se encontraba parado frente a una venta de lotería, que al ser requisado por los Agentes, Distinguidos A.C. y J.S., conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, una cantidad de DIEZ (10) PITILLOS DE PLÁSTICO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA, PRESUNTA DROGA, e igualmente en el bolsillo de la camisa se le encontró UN ENVOLTORIO DE PLÁSTICO COLOR AZUL Y BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, pudiendo observar igualmente cuando el referido ciudadano trató de darse a la fuga y fue retenido por los Agentes policiales, circunstancias que fueron inmediatamente puestas en conocimiento del Fiscal Octavo de Tovar, Abog. L.E., quien giró instrucciones de que las evidencias o dicha droga y las actuaciones fueran remitidas al C.I.C.P.C. Tovar, así como al ciudadano retenido, quien dijo llamarse J.O.S.M., venezolano, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 17/03/63, sin cédula de identidad, natural de Mérida y con residencia desconocida.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público realizada los días Miércoles 29 y Viernes 30 de Septiembre del año en curso, y Lunes 04 de Octubre de 2004, quedaron claramente evidenciados los siguientes elementos de juicio, los cuales fueron valorados por el Tribunal, en la Causa seguida al ciudadano: J.O.S.M., suficientemente identificado.

A.- La Experticia Química signada con el No. 9700-067-LAB-606, de fecha 03-07-2004 practicada a la sustancia incautada, realizada por la Farmacéutica Y.M., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual arrojó como resultado que se trata de COCAÍNA BASE (BAZOOKO), en la muestra “A” con un Peso Neto de Un (01) Gramo con Quinientos (500) Miligramos, y MARIHUANA, en la muestra “B”, con un Peso Neto de Cuatrocientos (400) Miligramos.

B.- La Experticia Toxicológica signada con el No. 9700-067-LAB-605, de fecha 03-07-2004 practicada a la sustancia incautada, realizada por la Farmacéutica Y.M., adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la cual arrojó como resultado que en la Muestra de Sangre No Se Determinó ninguna sustancia Química, Psicotrópica y Estupefaciente, mientras que en la Muestra de Orina Se Determinó la Presencia de Marihuana con reactivos y cromatografía, y finalmente en la Muestra de Raspado de Dedos Se Determinó la Presencia de Resina de Marihuana.

C.- El acta de Investigación Policial (Folio 10), de fecha dos de julio del año dos mil cuatro, emitida en Tovar, la cual da fe de los registros policiales de J.O.S.M., quien ha sido detenido en por lo menos diez ocasiones, por delitos como Hurto, Drogas y Violación, ADEMÁS DE HABER SIDO APREHENDIDO EN FLAGRANCIA.

D.- Las declaraciones de los Agentes Policiales y los expertos en la oportunidad del Juicio Oral y Público, los cuales afianzan la certeza de encontrarnos frente a un ciudadano con problemas psíquicos, trasgresor de la ley y sin conciencia clara, al estar en un lugar abierto al público, de paso peatonal constante, de tránsito frecuente y consumiendo droga en una zona rural..

LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Octavo, Abog. L.E., solicita al Tribunal el señalamiento del derecho aplicable, con fundamento en el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que los elementos cursantes en Autos y Actas son suficientes para proveer serios fundamentos de convicción para el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano J.O.S.M., por ser el responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, y esgrime así mismo el Fiscal, la valoración del acervo probatorio, por considerarlo pertinente, útil y necesario para producir la certeza de su Acusación, las cuales se discriminan en Pruebas Periciales, Testificales y Documentales.

LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública sostiene que en el presente caso nos encontramos ante un enfermo que requiere tratamiento especializado, debido a que el mismo ciudadano resulto ser un consumidor de la misma sustancia incautada, esto es, MARIHUANA, sosteniendo además, que al mencionado ciudadano no se le puede encuadrar su conducta dentro del supuesto de hecho de la norma contemplada expresamente en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que habla de la Posesión Ilícita de dichas sustancias, debido a que la Ley le da un tratamiento especial a los Consumidores, no castigando corporalmente éste hecho en razón de que se trata de una Dosis Personal, por lo tanto, solicitó al Tribunal que Decrete LA ABSOLUCIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho que dio origen a la presente causa no está tipificado en la Ley como Delito por tratarse como ya se dijo de un Consumidor de Sustancias Estupefacientes, pedimento éste manifestado plenamente por la Defensora Pública, Abog. B.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa y tomando en consideración que la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano: J.O.S.M., éste Juzgadora observa que el mencionado ciudadano tenía en su poder para el momento de producirse la aprehensión una sustancia identificada como “Cocaína Base Bazooko”, la cual arrojó un Peso Neto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, y de Marihuana cuatrocientos (400) miligramos.;sin embargo, como el mismo resultó ser consumidor de marihuana, tal como lo demostró fehacientemente la Muestra de Sangre en la Experticia Toxicológica In-Vivo, y a pesar de que la cantidad de Cocaína incauta al mismo no excede el Limite Legal establecido en la Disposición Legal, resulta necesario tener en cuenta que en el presente caso es aplicable la norma prevista en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se establece que se tendrá como DOSIS PERSONAL hasta Dos (02) Gramos de Cocaína o sus Derivados, y al haberse determinado sin lugar a dudas que la conducta pasada y presente del investigado puede subsumirse en otra hipótesis legal expresamente establecida en la Ley Penal, es decir, en el artículo 62 del Código Penal, que señala el Principio de Punibilidad, debe concluirse necesariamente que nos encontramos ante un consumidor cuya conducta es considerada como INIMPUTABLE; por tales motivos no puede hablarse de la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Especial que rige la materia, lo que nos hace concluir que es necesario y ajustado a derecho decretar la Absolución del Imputado en la presente Causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 173, 175, 363, 364 y 365 Ejusdem, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Teniendo en consideración, que dentro de la historia personal, el acusado J.O.M. manifestó que consumía droga desde los 17 años de edad, y entre los antecedentes patológicos personales se encuentran: a) brotes psicóticos y de locura por consumo de droga; b) desarrollo de un consumo crónico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; c) tiene familiares consumidores de alcohol por lo que también se observa que tiene propensión genealógica a esta otra adicción; d) tiene antecedentes familiares de trastorno mental; e) tiene antecedentes policiales por delitos de consumo de drogas, hurtos y violación, razones todas ellas que nos dan la certeza que este ciudadano no tiene conciencia plena de sus actos, es sujeto de ideas incoherentes fuera de la realidad, lo cual es propio de su adicción; en consecuencia, este Tribunal en funciones de Juicio N° 5, ABSUELVE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al Acusado en la presente Causa, ciudadano: J.O.S.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04/04/63, de 41 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-10.103.838, con residencia en la Calle Principal, Casa sin número, Sector El Limón, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. Por otra parte, El Tribunal se adhiere a lo manifestado por la experta médico psiquiatra, Dra. V.R., la cual recomienda, POR LA DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS COMO EL ALCOHOL, LA MARIHUANA Y LA COCAÍNA, QUE YA LE HAN PRODUCIDO UN DAÑO CEREBRAL Y UN TRASTORNO ORGÁNICO DE LA PERSONALIDAD, que el ciudadano J.O.S.M. se controle por la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes y le sea realizada una evaluación neurológica, por las manifestaciones de daño cerebral que manifiesta; se someta a una rehabilitación por consumo de drogas en alguna de las Instituciones creadas para tal fin, como son el Centro de Rehabilitación YIREH, en la ciudad de Ejido, y participe en la Institución Alcohólicos Anónimos de su domicilio, así como seguimiento de su conducta, por parte de un Delegado de Prueba, porque es frecuente que J.O.S.M. se desconecte de la realidad. A tal efecto se oficiará a la Coordinación Zonal N° 1 de las ciudad de Mérida, para que se encargue del control y seguimiento del tratamiento médico y de su inclusión en Alcohólicos Anónimos y para que sea evaluado con periodicidad mensual, por las Trabajadoras Sociales de esa Institución.

SEGUNDO

Se ordena La Destrucción de la Droga incautada por medio del procedimiento de Incineración, tal como lo prevé el procedimiento especialmente pautado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo dispuesto en el Articulo 146 de la Ley Especial que rige la materia.

TERCERO

Remítase la presente Causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución para el ejecútese correspondiente.

Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese la presente sentencia.

Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. L.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR

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