Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 28 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000975

ASUNTO : KP11-P-2010-000975

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

JUEZA: ABOG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIO: ABOG. O.A.P.R.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: A.J.M.A.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 26/03/2002, cuando el ciudadano A.J.M.A., titular de la cedula de identidad número V- 5.919.120, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y formuló denuncia toda vez que se traslado hasta una agencia bancaria ubicada en esta ciudad, a fin de retirar una cantidad de dinero que le había sido depositada en su cuenta personal, manifestándole el cajero que no disponía de fondos suficientes para realizar el retiro, expresando el denunciante que había recibido un deposito por concepto de bono vacacional, constatando el empleado bancario que de la referida cuenta, identificada en actas, se efectuaron varios retiros con anterioridad, consignando el prenombrado ciudadano copia de la libreta, señalando no ser la persona que efectuó tales debitos del mencionado instrumento bancario, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos que según lo expresado por la Victima, se dieron lugar cuando le fue debitado de su cuenta personal una suma de dinero, la cual no fue realizada por su persona, y cuyos hechos se dieron lugar en la fecha arriba indicada, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del hecho punible y el articulo 48 numeral 8 ejusdem, al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, siendo por tanto inoficioso continuar con la persecución penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que no obstante, no existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, toda vez que los hechos pueden enmarcarse dentro del tipo penal establecido en el articulo 453 del mencionado texto, esto es Hurto, observa ésta instancia judicial que desde el día 26/03/02, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido ocho años, tres meses y dos días, tiempo superior al establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2002, donde aparece como imputado persona por identificar y como Victima el ciudadano A.J.M.A., en uno de los delitos contra la propiedad, Hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

EL SECRETARIO

ABOG. O.A.P.R.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. O.A.P.R.

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