Decisión nº PJ0322008000163 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 25 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001429

ASUNTO : UP01-P-2008-001429

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano S.R.G.G., venezolano, de 58 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.123.869, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en el sector el ceibal, Barrio C.C., casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los Artículos 374 COPP, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal; en perjuicio de la niña D.A.A., de nueve (09) años de edad, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 24 de Mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MRIA A.A.V., En cuyo escrito solicitó sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte eiusdem, así mismo, solicita se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 24-05-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público Abogada M.V. quien expuso: Ratifica el escrito presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 23 de Mayo de 2008, mediante el cual dejo a disposición del Tribunal al imputado a quien identificó plenamente en este acto como S.R.G.G., venezolano, de 58 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.123.869; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los Artículos 374 COPP, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal; en perjuicio de D.A.A., de nueve (09) años de edad. Así mismo la representación fiscal Expone los elementos de convicción relacionados con el presente asunto y en tal sentido solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y Medida de Privación Preventiva de la Libertad.

Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, aun cuando la presente no es la oportunidad legal para acordarlas al ciudadano S.R.G.G., venezolano, de 58 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.123.869; y éste manifestó: La cosa empieza por el exceso de confianza, los papas de los niños son compadres míos, ellos viven en el barrio la milagrosa y esas niñas se las pasan en la calle, bueno ellas van a la casa y les roban las pinturas a las hijas mías y bueno, ellas se bañan en la casa y no cierran las puertas y mi hija les dicen muchacha cierres la puerta del baño y ella decía no acaso que no saben que tiene uno, bueno ese día Salí y al llegar a mi casa la niña entro directo al preescolar, y me dijo la niña bueno vengo a pedirte que me des diez mil bolívares y me dejo…., yo, le dije que no, y ella me dijo tu si eres pendejo yo ya he hecho esto con Antonio, Tomacito y el flaco bueno yo tenia dos colchoncitos donde duermen los niños y bueno me voy a bañar y no me puse ropa porque tengo grietas en las verijas, y bueno al llegar la señora que limpia entro y a la escuela y vio a la niña desnuda de la cintura para bajo y me dijo tu que haces con esa niña allí desnuda yo, la dije no nada, yo soy un enfermo tengo diabetes y me da mucho malestar yo le puse cadenas a la puesta porque se me meten para dentro a tomar agua y como me sentía mal yo cerré las puestas con cadena.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Luego de escuchada la declaración de mi patrocinado y la solicitud fiscal. Solicito el procedimiento ordinario y se le tome declaración a la Bedel en fin de que determine en que posición los vio así mismo solicito que se practique Medicatura forense a mi defendido por las lesiones recibidas a si mismo en cuanto a su enfermedad que presenta lo evalúe el medico forense y así determinar de que tiene problemas para tener relaciones sexuales, así como también solicito no se le decreta medida privativa de la libertad y se aplique una menos gravosa y recordando el principio que nos rige de la libertad y la excepción de la privativa.

Tribunal de Control Nro. 5 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: Primero: No se califica la detención en flagrancia del ciudadano S.R.G.G., por cuanto el ministerio público esta solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, el cual es inconsistente con la calificación en flagrancia según el criterio establecido por la Magistrado Carmen de Merchán del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Visto el particular anterior Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem, tal como fue solicitado por el ministerio público. Tercero: Visto lo expresado por las partes este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP en virtud de que existe un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hecho punible como lo es el acta policial de fecha 23 de mayo de 2008 suscrito por la comisaría del Municipio Bolívar, en la cual se deja constancia que el funcionario policial cabo segundo S.F. observa a un ciudadano en actitud sospechosa entrando en compañía de una niña al jardín de infancia N.d.C., al acercarse al lugar observa que la puerta se encontraba cerrad con una cadena por lo que procedió el funcionario a buscar ala ciudadana A.P. quien es bedel de la institución la misma abrió la puesta del Jardín de infancia y en el interior de dicha institución específicamente en al cocina al entrar sorprende al ciudadano desnudo y a una niña desnuda. Donde aparente mente estaba abusando de ella igualmente se observa que como elemento de convicción esta la Acta de entrevista de fecha 23 de mayo realizada a la ciudadana A.S.P. de L.b.d. la institución quien entre otras cosa expresa al entrar en la cocina me sorprendí que vi al señor Saúl desnudo y ala niña también igualmente se observa entrevista de la niña D.A.A. quien expresa los siguiente: Yo, estaba fregando el señor Saúl me llama porque no sabia donde vivía un señor después el me alo por la mano y me encerró en el Zinder cerrando la puerta con llave y después me agarro las licras y la pantaletas y me las quito y me metió el pipi, llego la señora Ana me asuste, me vestí rapidito le dije que se recostara contra la pared y yo Salí corriendo, igualmente se observa examen físico realizado por la Doctora L.R. en la cual deja c.G. a la inspección se evidencia ligero aumento de volumen y eritema vulvar, por lo que a entender de este tribunal dichos elementos son suficientes para imponer en esta etapa inicial de la investigación una medida privativa de la libertad por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 del COPP. Se ordena su reclusión en la comandancia de policía de este estado, debido a su estado de salud y visto lo expresado por el imputado en sala de audiencia en la cual señala que sufre de azúcar y de Hipertensión, se ordena al director de la comandancia de policía el traslado a cualquier centro medico de esta ciudad, informando posteriormente a este tribunal sobre las resultas.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO por ser este el mas garantista para las partes y por cuanto el ministerio publico como director de la investigación a si lo ha solicitado a este tribunal. TERCERO: Se le impone al ciudadano S.R.G.G., venezolano, de 58 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.123.869, soltero, de oficio Vigilante, residenciado en el sector el ceibal, Barrio C.C., casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en los Artículos 374 COPP, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del Código Penal; en perjuicio de la niña D.A.A., MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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