Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San Antonio del Tàchira, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001427

ASUNTO : SP11-P-2009-001427

Vista la solicitud realizada por el ciudadano, C.j.U.C., en su condición de Fiscal XIII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del acusado E.T.R., por cuanto el mismo se ha apartado del proceso, incumpliendo así con su régimen de presentaciones ý los llamados del tribunal para la re4alización de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 27/04/2009 los funcionarios detective M.O. sub.-inspector C.l., detective R.n., agentes W.G. y R.Z. adscritos a la brigada de vehículos Peracal de la Sub. Delegación San A.d.C.d.I.C.P.C., avistaron un vehiculo por puesto de la línea Venezuela, donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al lado derecho de la vía a fin de solicitar la identificación de los ciudadanos tripulantes, cuando uno de los ciudadanos tripulantes entrego una cedula de identidad N° 10.004.772 a nombre de Trejos Ríos Elías, la cual al ser verificada se pudo constatar que presentaba soportes e impresión falsos. Se consulto ante el sistema integral de información policial obteniendo como resultado que no registra enlace C.I.C.P.C – ONIDEX seguidamente se consulto en la oficina de la DIEX ubicada en peracal observando que la misma no registra por ante el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) y que no presenta los sistemas de seguridad utilizados por esta institución para su correcta expedición, por lo cual la misma es Falsa, de seguida se le pregunto al ciudadano donde la adquirió contestando el mismo que en la ciudad de Caracas en un operativo de cedulación, igualmente se identificó verbalmente como TREJOS RIOS ELIAS de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 16.630.320 notificándole del motivo de su detención efectuándose llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Publico, para el curso de ley correspondiente.

REVISADAS LAS ACTUACIONES CURSAN EN LAS MISMAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

- Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2009

- Acta de Investigación de Derechos de fecha 27-04-2009

- Experticia de Autenticidad y Falsedad

En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se decreto en audiencia de Calificación de Flagrancia lo siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano E.T.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Río Sucio, Departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento el 15 de mayo de 1959, de 49 años de edad, hijo de S.R. (f) y R.T. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 16630320 de Calí, profesión comerciante, soltero, sin residencia fija en el País, en la presunta la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado E.T.R., a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La obligación de presentar una persona de reconocida solvencia moral y económica, venezolana, mayor de edad, debiendo presentar constancia de conducta, de trabajo y constancia de residencia fija en el País y 3.- No incurrir en nuevo hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Igualmente en fecha 01 de julio de 2009, una vez realizada la audiencia de Juicio Oral y Público por este Juzgado se detectó lo siguiente:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público contra del acusado E.T.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Río Sucio, Departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento el 15 de mayo de 1959, de 49 años de edad, hijo de S.R. (f) y R.T. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 16630320 de Calí, profesión comerciante, soltero, sin residencia fija en el País, en la presunta la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. - Declaración del experto funcionario M.O., y M.V.;

  2. - Declaración de los funcionarios M.O., C.L., R.N., W.G. y R.Z..

  3. - experticia de autenticidad o falsedad sin número.

TERCERO

ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado E.T.R. identificado plenamente supra, por la comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos meses (cada 60 días) por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al Proceso; c) Donar un mercado cada DOS (02) MESES al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira y d) No verse involucrado ni cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE DEBEN CONCURR PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera procedente revisar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia

Este Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, podría decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.

Es evidente que el imputado de autos, se ha sustraído del proceso, toda vez que rielan en las actuaciones de fecha 05 de Agosto y 15 de Octubre de 2010, sendas actas de diferimiento motivado a la falta de comparecencia del acusado, igualmente al revisar el régimen de presentaciones a través del sistema integral del Iuris 2000, por lo cual se solicitó al jefe de la Oficina de Alguacilazgo copia fotostática simple del libro de presentaciones donde se dejó constancia que el acusado no se presenta en esta extensión judicial desde el día 02 de julio de 2009, y tampoco existe prueba alguna que el acusado haya cumplido con la labor comunitaria de llevar un mercado cada 02 meses al Geriátrico de Ureña, ya que tenía que presentar constancia y facturas de dichas entregas, por lo que considera este Juzgador que el mismo ha hecho caso omiso a los llamados del tribunal, desconociéndose hasta la presente su paradero y agotadas las diligencias por los organismo de Seguridad del estado venezolano a fines de dar con la ubicación de E.T.R., y en vista que el Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones ha solicitado, la aplicación de Coerción Personal en su contra, considera el Tribunal que se encuentra acreditado:

• LA EXISTENCIA DE UNOS HECHOS PUNIBLES, LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS, QUE MERECEN PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD: En el caso Sub Judice, de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en contra del estado venezolano

• PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como se evidencia de la presunta comisión de un delito, apreciando las circunstancias del caso en particular, en virtud de la imposibilidad de la comparecencia del imputado, por la falta de ubicación del mismo, aunado a las diligencias realizadas por los alguaciles de esta extensión judicial quienes lo han buscado en la dirección aportada por el acusado y no se ha ubicado lo que demuestra que el mismo se apartó del proceso, configurándose así el peligro de fuga.

En consecuencia este Tribunal, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.T.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Río Sucio, Departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento el 15 de mayo de 1959, de 49 años de edad, hijo de S.R. (f) y R.T. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 16630320 de Calí, profesión comerciante, soltero, sin residencia fija en el País, en la presunta la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.T.R., de nacionalidad Colombiana, natural de Río Sucio, Departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento el 15 de mayo de 1959, de 49 años de edad, hijo de S.R. (f) y R.T. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 16630320 de Calí, profesión comerciante, soltero, sin residencia fija en el País, en la presunta la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura a los órganos competentes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.A.O.P.A.

SECRETARIO (A)

SP11-P-2009-001427

MAOPA /20/10/2010

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