Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001994

ASUNTO : SP11-P-2009-001994

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, presentado ante este tribunal, por el defensor Abg. J.C.J., con el carácter de defensor del acusado E.V.P., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“Por cuanto en el Despacho de la Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de San Cristóbal y bajo la dirección de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se conlleva la causa penal signada bajo el N° 20-F25-0383-09, relacionada con la extorsión del ciudadano GAMBOA HERRERA F.O., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN A.D.T., MUNICIPIO B.D.E.T., NACIDO EN FECHA 23/08/1.968, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE LEONILDE HERRERA VALDERRAMA (FALLECIDA) Y DE A.M. GAMBOA DELGADO (VIVE), CON ACTUAL RESIDENCIA EN LA CARRERA 5, CASA N° 3-13, EDIFICO CENTRO PROFESIONAL, PISO 2, APARTAMENTO 02-01, SAN A.D.T., UBICABLE EN LOS ABONADOS Nº 0426 – 771.46.84 y 0416 – 676.34.74, Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.989.428, ya identificado en actas anteriores, el día de hoy, siendo aproximadamente las nueve horas con veinte minutos de la mañana, encontrándome en la sede de la Unidad, recibí llamada telefónica del ciudadano antes identificado y quien figura como víctima en la presente causa, informándonos que en la noche de ayer había recibido una serie de llamadas de diferentes números donde le exigían para el día de hoy la entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) BOLIVARES, que posteriormente le realizarían otra llamada para definir el sitio de la entrega, escuchada tal información de manera inmediata salí de comisión en compañía de los funcionarios policiales CAB0 SEGUNDO CREDENCIAL N° 0805 C.J.S.G., DISTINGUIDO CREDENCIAL N° 0127 J.M., y AGENTE CREDENCIAL N° 3526 E.A.J.N., todos adscritos a la Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión de éste cuerpo policial, en vehículo particular hacía la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a los fines de dar atención, prestar colaboración y preparar la operación para la entrega del dinero, una vez presentes en la casa de habitación del ciudadano quien figura como victima, nos apostamos dentro de la misma a los fines de verificar alguna otra llamada por parte de los presuntos extorsionadores, en efecto, siendo aproximadamente las 11:17 am, se recibió una llamada al número de celular de la ciudadana S.Y.P.R.D. GAMBOA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TÁRIBA MUNICIPIO CARDENAS, NACIDA EN FECHA 10/09/1.974, DE 34 AÑOS DE EDAD, CASADA, ALFABETA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJA DE B.Y.R.P. (VIVE) Y J.M.P.O. (VIVE), CON ACTUAL RESIDENCIA EL (LA MISMA DIRECCIÓN DEL ENTREVISTADO) Y PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.194.713, quien es la esposa del ciudadano GAMBOA HERRERA F.O., del número 0573006862210 esa llamada la respondió el Funcionario E.A.J., ya identificado con anterioridad, él mismo dialogó un lapso de tiempo aproximado de tres minutos y colgaron, posteriormente a la 1:30 pm al mismo abonado entró una llamada del número 02764187704, de igual manera esa llamada la recibió el funcionario E.A.J., allí los presuntos extorsionadores le manifestaron que ya se estaba terminando el tiempo y que también se le estaba terminando el tiempo a la familia que hasta hoy era el plazo, nuevamente en la misma tarde se siguieron recibiendo varias llamadas de ese mismo número, es decir del 02764187704, todas las respondía el funcionario E.A.J., siendo las 4:17 pm, se recibe otra llamada del mismo abonado (02764187704) es allí donde los presuntos extorsionadores le manifiestan al funcionario que la entrega del dinero sería en el palotal, en las adyacencias de la cancha sintética del sector, pero que tendría que ir el ciudadano GAMBOA HERRERA F.O., que ésta vez no aceptarían mensajeros, escuchada tal llamada, comenzamos a preparar la operación para la entrega del dinero, acomodando la cantidad de mil billetes de la denominación de VEINTE (20,00) bolívares con los siguientes seriales------------------------------------------------------

A15390665-B89656562-E51903292-D14692551-E02240508-C39851776-E32587046-C00525381-B84531376-A85302354-E41016892-E50106218-D28458915-D28458916-C41599869-D58755125-E11238985-A81196379-D60264291-C56719146-C07854637-C14726566-D25321515-D14179119-C86304000-B25152102-C28078334-B81349295-B73013474-E79126899-B12282578-A68972194-E54884988-A45014398-A16847448-C40996211-B80818474-D12526408-C72972159-A70894013-E59736913-B20246254-C06681702-A78412947-C12722386-C35818416-A89872466-C27737722-C20153136-C13801454-D25252703-C27053838-C88664433-B19725842-A06032684-A75620602-A47617985-B44339626-E06588270-A73239872-D28490651-E79835569-E32011830-D89420013-E30608702-A58701004-D09458352-C02909599-E33038521-E79724554-B05421801-C85325277-D60320077-B24986085-C32760663-D56028314-A01332000-A76537201-E60493106-B41691734-E30848097-D10541618-C66076671-B59496912-A23463352-E11847400-A34312774-A26118429-A59313244-E46739129-D05473535-D30359578-D85798419-C05768316-A49347323-A85410460-A70668057-B58677019-E56878884-A54049305-C32461974-C44428540-A15826825-C26441812-E70477049-A74215133-A28846786-C55669049-A45521695-C64230375-C04844792-E28977693-C38835129-B02267062-D60442125-E38802079-C75352989-D10304346-A62215262-E27679801-C16642689-C51685073-E72666316-C21933887-A87339216-E14849550-A87616988-B06085433-B07967360-E57230515-B89789409-A62690187-E80038284-E13434944-E62979180-B85771388-A73733040-D47525318-D31889413-B08335082-D63510922-C49906067-B85981778-B36451645-C72661734-D30546496-A33966009-B79842569-B33804490-E39148603-B20707035-B78734096-A46337954-B78600391-B65816306-B77357654-E83847636-E38462859-A44676741-E57520004-B39810561-E31311591-A29007908-C66178299-D23834776-C20820617-A14014137-B16064380-B05308673-D17939836-A64563578-B66966720-A00604461-A85634152-C06240687-B24090383-B20641972-C31910920-C45027190-B68317306-C69898720-B61482066-B76085516-B02515338-A25507610-C84180564-E27289323-C44775432-B74568085-E80989643-E04120843-B10093655-A56288522-D37201227-E17500323-E73442372-C83742253-C43976111-D74491562-B73205360-A84012980-A59413614-B67247326-E85507549-E21188639-C58532969-C00463662-A26109821-B78783412-D59938044-D56973523-D17755138-C25461433-B75956901-B60024244-C28010242-C61828252-B42507341-A28859018-C46769658-C49442461-D28231175-B48040479-E50560530-C22105774-B25318948-C05247103-C22143010-D87078741-B87951677-D53798781-E27337107-C74861401-C33453843-B66241214-E45530085-A58336110-E18223593-B40298139-A31953321-D08424437-D15896171-D14931377-B56436726-A12476826-C30771261-A38427137-E34485173-A47321279-C82306372-C59373132-A66743959-A55430949-A54254798-C81894146-C80572480-C80572482-C47363330-C56896716-C88795433-E11350383-E79181447-C43394839-B84113166-B39981830-A52846917-D17416863-A74334273-B71466523-C31243432-C35636796-B15847277-C40699968-D74863673-E14855655-C86504851-B77568719-C65317249-E69805053-B21647320-A70471112-A87434303-C37803406-A85208272-C80578913-E78993690-B19831222-B13707983-D10003255-D25221806-C63806735-E87793285-A30849855-C61136175-C53304100-B71192546-B23427183-C19902623-A58700613-B39291641-E60179050-D44661335-C12649428-E57326009-B36543727-D04037329-B39104230-B23285417-C43939288-B21939038-E44458758-D27828970-C49518999-D11498915-C07233062-A69466855-C25321932-C08515957-D59782758-E86821685-D86749489-B70526413-A15634636-B20988874-D75326024-C45805315-A37221671-E59066616-B33919146-A34689592-C21499934-A76494193-B60870839-C78815772-A81627558-D72064559-C04963127-B00189689-D14910639-D35935679-E06366182-A49117804-B16009168-B72629154-E76954498-A34490774-A79195390-B16377591-B12331194-E84451674-

D65153087-D33112638-B41735388-A72010192-B78302644-D40034876-E53445377-C82202181-C38990225-D14703916-E58248336-D15457566-A83950720-C26065624-B00311462-E05583919-A08203513-C53608605-A85870884-A55217403-C04363353-E60001815-C12048159-C26594558-E27090526-B80555029-E22516672-B86194061-A73943882-A51981054-C59040810-C70304363-A59645918-E03388827-B20556276-

B79067026-C29600573-C49609408-A63226504-A87598238-E61446395-A80844338-D88519975-E24368838-C63577052-B50054416-E20001862-D23518592-D43290195-B48839185-E00133213-A24963351-B87222717-C27877452-A65818963-D64202027-D26017542-A21645139-C22119368-A77422648-E11872757-E47283550-E12462273-C51273496-B86552542-C57686473-A47307484-D04404007-C21387097-B74569849-A70234868-A06726444-B81188316-B59784223-C20603336-A01453494-C25402688-E73448645-E53917942-E18121019-E29309099-B41445659-C03663153-D60076508-A74921990-D47155778-A71626954-D45905439-B81178699-C56991629-E33992120-E83242820-B64071960-B53884609-C64458303-A21449010-B13999410-E20320795-E30924790-C00004370-E24853607-A51637855-B05522087-B62497722-A82654259-A86928105-A65822476-B28724070-B25084252-B14768901-D64164485-E64234233-B34086888-D15570643-E33688874-D62181036-B83825623-C43807847-E01107716-C40367680-D10300167-C69449791-D25800663-E71798910-B44338575-B59203513-A57728483-B78158491-A15629329-C70986030-D83819957-C53623743-E80696383-D17435622-B13244465-A81247567-E13749194-E24471815-D05409157-A13215902-C86338800-D84108879-B41451845-C55306170-B54748683-B22347268-E87091514-C52254784-A87778235-E41086794-B28476535-C19789369-A47510149-D59789497-D88882132-A85245135-E22545228-B37567886-E89162102-A71155805-E87650074-D29947305-E27726215-A34604638-C06374899-C29839324-A36584344-B36716422-C01531369-B68294219-B03073023-D39176855-D53941402-C10810206-C35120310-D89018384-A63879850-D56342865-D28004028-C24372463-C50850966-C29587422-D68241062-C79775995-D27444817-A15888026-D27846456-C67813265-E72207766-D68121030-E61516702-E07724199-C68184904-B36456489-E17301304-B42056252-D81294020-B74065554-B87281535-E08297100-A21329063-B43279559-A26032634-A56795189-C20652020-C01094682-C47133729-C80704774-B03457455-D82284627-A48692392-E51875082-E16455206-E16973592-A88774537-C83288108-E81002996-E01454220-A46281779-C35606794-A21057306-C02855942-E33392861-B81141951-B53744136-E38771261-C79555865-B87666131-D62318608-C74935747-C11365245-A39680799-C09793369-E55824922-C45741867-E54599059-B27999641-C63690498-A45185010-A10903252-D28485561-A52511856-B09380259-B24447691-A56886407-A64700806-A87944212-E20017762-E30529732-E19207270-C09744158-D27860870-E08760219-D13284904-E52470934-D07177808-D56894202-E03090651-B66786214-C79545746-E51012029-B77222043-E19440903-B36014148-E55585711-D05809769-E22438492-D26361076-C74501677-E72235466-C76651276-E08513692-B21450467-E09285624-B49518040-D14000223-E77591585-B48067595-E28216366-C71760742-B76373107-E41609002-C70403517-B46229843-B51953648-D36670548-B38392356-C58740316-D63921923-B63649231-E01354145-C54633770-A05401253-C62991363-C29155860-E02804941-C10470210-B50552116-B65187099-B50637146-C50130911-C49035423-D44472640-B39042579-A83773293-A89182033-C41097916-A33418133-A58962270-B09018372-B48053629-B48053630-E32677447-B66127699-B83130725-A54683031-B63746665-C16045219-E04935821-B26653618-B71620591-B87398235-B76760681-A60508322-B07497784-D01623055-D87403805-A65657886-C01417555-C29622378-B60309533-C44876620-B08594684-A44719406-A06458886-E46858445-C10878120-A39883262-E15421707-B48348339-B25376352-B05825985-C37881065-A20580520-C02849314-B80204247-C40754418-B26933557-D17635998-D39705374-E78734833-D44701771-C06722570-C04322468-B16856093-E69816613-D87924873-C01706977-C51428438-B72123413-E42485909-D36161047-C83969735-C17470742-A60263087-A65557997-B81063005-A62913741-B74892864-B75218789-E15912728-B81058964-B74412827-C16241913-C86144282-A44549527-A60424585-B10480709-B02096412-A72772683-C00437012-C82318463-B39397464-B46139572-C84521271-C43499556-D86536043-A04011152-B68199040-C17599000-D18598336-A56417758-C04024382-D04121857-B88323574-B79624616-A56577025-C61937540-B39827508-A25178272-D86928592-B15272573-E54485102-B59143891-B12518886-C66542454-

C59674614-D80901141-C70988087-D04648621-C72936281-D62341401-E42573570-E29750595-B46619314-C70884329-D25876428-D81420909-D31088036-B19122036-

A85799667-A55636026-E15523167-B85854959-D88543027-B26273769-E84371588-E09356618-C12852378-D60275456-E36240034-D04955099-B67312925-14974035-B77075391-E45476986-B19056331-B23483161-D23341674-C48969408-B70442030-A47349925-B09671387-B27831860-E44946882-A55647784-A73821004-D09713751-C77355861-E16253203-B84162362-D50600314-C32277708-E26488112-A60393575-D29540528-E67932913-E46875996-C20214816-C34808873-D81552152-D62513934-

C75530774-E57526196-D73007105-C49060613-C70139737-B76712151-B63824421-A70483275-D57446119-A72183336-B32043465-A56779040-B88663452-B69755484-B43110389-A19275043-C22910095-D43612807-D39288756-B64683253-E50208315-C79470660-C03009301-E83369590-C25257489-E88236496-C69013058-D35919786-C58644933-A70308985-A53614944-E36734461-A65542781-A71077128-E54075759-A08567272-D33147069-E47828975-B73356272-E85194916-C23348375-A33333105-B19963869-B68507128-C86676362-C51868328-B58448794-A03105804-D10314528-C58909292-E61173104-A47885754-C37928679-C79570922-A61134343-D56667534-B25810552-E87383477-B51545128-C10495312-C52596907-B33687986-D38837045-C01601760-E86264655-A35441627-A37553375-B07215434-A47334394-C04384387-C64991926-E54898637-C44549191-B36946103-C76851525-D72577041-A25850072-E03327885-D37622416-B27182440-A77959704-B47705444-C71882425-A47933424-C05057060-A03554247-B85133884-D24939420-A62604134-B75647633-B55449472-E31946641-C32126008-C43280144-E46100023-B72303016-A82716293-D56779325-E21833883-E43648460-C13613520-D63911965-E01502546-B19288014-E81914868-C19264049-D88268437-E19639470-E70631762-D02681359-C48655638-D25809362-C43148579-A69120672-E53857676-B46047133-C25350934-C46168618-C82594995-E48507828-C82109682-E88736779-D53762238-B40994075-C48749233-E54590744-A43672825-D35623762-E21856782-E25440868-C82963614-B01346801-E05541593-C58801698-D54186285-B74633653-C25436871-D57222528-C71935860-B41099447-E73766950-A64150909-B68199045-E54402823-C83707289-C89481397-C44747029-C31573999-C02650415-E11476958-C28645461-A55348632-B84149762-A81399831-C84692240-E48740145-E15917629-E00573508-E42106541-E19021698-E44361836-C30146504-A39518484-C52601728-C20577781-B31669978-D39781732-A67146479-E60657929-E64024152-C42923275-D59798722-D13308399-B38658156-D89831871-C44491459-E20559011-E68698199-A74611671-A26950347-B43651431-C32622968-E62291874-C09887318-E14031748-D65090740-B62980462-D03407890----------------

en veintiocho fajos, agrupados en siete paquetes, con relleno de facsímiles de billetes elaborados del mismo tamaño de los billetes en papel periódico, que fueron introducidos en una bolsa plástica de color negro y posteriormente fueron metidos en una bolsa de color blanco con dos letras en el centro de la misma donde se puede leer ea, y debajo de ellas hacía el lado derecho unas letras donde se puede leer Lingerie, en la parte inferior derecha de la misma unas letras donde se puede leer www.ealingerie.com, le indicamos al ciudadano que se trasladara en un vehículo taxi, mientras que nosotros nos trasladaríamos en un vehículo particular detrás de él, le dimos las respectivas instrucciones, que una vez llegara al sitio e hiciera la entrega se agachara en el piso para salvaguardar su integridad física por cualquier situación que se llegase a presentar y allí nosotros procedíamos a la captura del o los sujetos; encontrándonos en el sitio la victima se paro a escasos metros de la cancha sintética, mientras que nosotros nos apostamos a escasos metros de donde estaba el ciudadano GAMBOA HERRERA F.O., pasado un tiempo aproximado de quince minutos observamos un ciudadano de estatura un poco alta, de piel morena, de contextura un poco delgada, quien para el momento vestía con pantalón jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos tipo bota deportiva de color blanco, quien venía caminando hacía a donde estaba la víctima, observamos el momento en que el ciudadano GAMBOA HERRERA F.O. hace la entrega del dinero y se agacha, de manera inmediata arrancamos el vehículo donde íbamos nosotros, para darle alcance al sujeto quien había recibido el dinero, al desabordar del mismo y decirle en viva y alta voz alto, es la policía, mencionado sujeto lanza la bolsa anteriormente descrita al piso y sale en veloz huida, procediendo de manera inmediata los funcionarios Cabo Segundo C.S. y Distinguido J.M., a darle persecución logrando posteriormente a unos doscientos metros su captura en una vivienda del sector que se encuentra en construcción, una vez aprehendido procedimos a identificarlo como VARGAS PINTO EDUARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN A.D.T., MUNICIPIO B.D.E.T., NACIDO EN FECHA, 12/03/1.988, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, SOLTERO, ALFABETA, HIJO DE R.A.P. (VIVE) Y DE E.V.G. (VIVE) ACTUALMENTE RESIDENCIADO EN LA CALLE 7, CASA N° 4-36, DE LA PARTE ALTA DEL BARRIO J.F.R., DEL SECTOR EL PALOTAL, MUNICIPIO B.D.E.T. Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.816.862, mientras los funcionarios Sub Comisario J.I. y Agente A.J., custodiaban la bolsa dejada por el sujeto que se dio a la fuga; una vez practicada la aprensión e identificación del ciudadano en cuestión procedimos a manifestarle que le haríamos una inspección de personas ya que sosteníamos sospechas sobre la tenencia de algún objeto proveniente del delito o en su defecto algún objeto vinculante con la presunta extorsión del ciudadano GAMBOA HERRERA F.O., que de ser positivo nos la pusiera a nuestra vista y manifiesto, negándose el mismo a tal inspección, por lo que usando parte de nuestro equipo de trabajo como son las esposas, se las colocamos en las muñecas con los brazos en su parte trasera, al momento de que se le realiza la respectiva inspección se le consiguió un celular marca motorola de color (POR EL ANVERSO) dos tonos de gris claro y gris oscuro (POR EL REVERSO) un solo tono de color gris, de manera inmediata procedimos a trasladarlo hasta la sede de ésta comisaría a los fines de revisar minuciosamente el abonado que para el momento de la aprehensión le fue incautado, tratándose el mismo de un equipo de telefonía celular marca motorola, modelo inc. C215, con los colores antes descritos, serial N° SJWF0233CE W1 055CE 50, con su respectiva batería de color gris serial F3YEJCPHPBHF, al serle chequeado su número de línea resulto ser el 02764187704, en el directorio telefónico se pudo observar entre los contactos el número telefónico 02764181060, que se encuentra registrado y guardado con el nombre de CASA, el número 04247720148 que se encuentra registrado y guardado con el nombre de PLATA, el número 02767966454, que se encuentra registrado y guardado con el nombre de SOCIO, seguidamente revisamos el buzon de las llamadas entrantes logrando observar que la llamada signada con el N° 2, es realizada al contacto SOCIO a las 2:21 pm, del día 28/06, la llamada signada con el N° 4, es realizada al contacto PLATA a la 1:33 pm del día 30/06, la llamada N° 7, es realizada al contacto CASA a las 2:20 pm del día 30/06, la llamada signada con el N 8, es realizada al contacto PLATA a las 3:48 pm del día 30/06, la llamada signada con el N° 9, es realizada al contacto CASA, a las 4:15 pm del día 30/06, la llamada N° 10, es realizada al contacto PLATA a las 4:19 pm del día 30/06, la llamada signada con el N° 11, es realizada al contacto CASA a las 5:27 pm del día 30/06 con el nombre de PLATA, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica al ciudadano F.O.G.H., para que hiciera acto de presencia en la sede de ésta comisaría a los fines de entrevistarlo, indicándole que trajera consigo los teléfonos a donde recibía cada una de las llamadas para realizar un cotejo de las llamadas recibidas, al pasar un lapso de tiempo de diez minutos se apersonó el ciudadano en cuestión trayendo consigo un equipo móvil celular marca motorola, modelo Z8 de color negro, serial TA78105CDQ DTL W70 804, con su respectiva batería serial SNN5792A, afiliado a la empresa de telefonía celular movistar, signado con el N° 04247720148, el mismo al ser revisado minuciosamente las llamadas entrantes o recibidas del día de hoy 30/06/2.009, se pudo observar que entre ellas existen la cantidad de seis llamadas del abonado N° 02764187704, de igual manera consigno un equipo o teléfono fijo inalámbrico abonado a la empresa movistar, marca huawei serial N° S/N:R99KSC4863008326, con su respectiva batería de color gris serial N° S/N: HGY843054469, el mismo al ser objeto de revisión minuciosa de las llamadas entrantes o recibidas del día de hoy 30/06/2.009, se pudo observar que entre ellas existen llamadas del abonado N° 02764187704, una vez realizada la revisión de cada uno de los equipos telefónicos, se precedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano Abogado J.C., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de ésta circunscripción judicial para notificarle sobre la aprehensión

El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existe a su criterio peligro de fuga.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, delito este de gran magnitud tomando en cuenta el daño social causado ya que se trata de amenazas a la vida de las personas bajo la condición de la entrega de un dinero o un bien determinado, afectando de esta manera tanto la persona como el bien patrimonial, todo ello aunado a la pena que tiene el delito el cual en su limite máximo llega a los veinte años, existiendo así una presunción razonable de peligro de fuga.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado VARGAS PINTO EDUARDO.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de R.A.P. (V) y de E.V.G. (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio J.F.R. del sector Palotal, San A.d.T., En la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, de conformidad con el artículo en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DE CONTROL DOS

ABG. N.A.T.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR