Decisión nº PJ0292009000312 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLigia Maria Gonzalez Briceño
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

San Felipe, 8 de Julio de 2009

199º y 150º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2009-1885

JUEZ: Abg. L.M.G.B.

FISCAL OCTAVA: Abg. M.A.A.

DEFENSA: Abg. S.B. (Defensora Pública Décima)

ACUSADA: YURMALIS C.O.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.277.840, venezolana, natural de San F.E.Y., de 35 años, fecha de nacimiento 26-03-74, soltera, residenciada en la calle 2, casa Nº C-22, de la Urbanización Tricentenaria, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy

DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artíulo 217 de la LOPNA

SUPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, fundamentar la sentencia interlocutoria de Suspensión Condicional del proceso, pronunciada durante Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la ciudadana YURMALIS C.O.D., identificada ut supra, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante del artíulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña Dairelis J.O.O..

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 integrado por la Juez, la Secretaria y el Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa, la imputada y la víctima. El Ministerio Público presentó la acusación narrando las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho en el cual la ciudadana acusada agredió físicamente a su hija con una correa, acción que calificó con el delito de Trato Cruel, expuso los elementos de convicción, promovió medios de prueba alegando su necesidad, legalidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamento de la acusada por el delito de Trato Cruel. La defensa se opuso a la admisión de la acusación, el tribunal admite la misma y luego la acusada manifiesta su deseo de admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, al lo cual la víctima y el Ministerio Público no hicieron oposición.

CAPÍTULO II

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS.

Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente revisado todo el tenor de dicho libelo acusatorio, este Tribunal observa que se cumplieron con los requisitos de fondo y de forma, exigidos por el Legislador Adjetivo en el Art. 326 Ejusdem, y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada contra YURMALIS C.O.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.277.840, venezolana, natural de San F.E.Y., de 35 años, fecha de nacimiento 26-03-74, soltera, residenciada en la calle 2, casa Nº C-22, de la Urbanización Tricentenaria, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del Delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA en perjuicio de la niña Dairelis J.O.O..

Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, SE ADMITEN por ser necesarias, útiles, lícitas, pertinentes al objeto concreto de prueba en el presente asunto, legalmente promovidas y no ser violatorias a ningún principio general en materia de pruebas, las siguientes promovidas por la fiscalía en su escrito acusatorio de las cuales podría hacer uso la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.- Pronunciamiento que se efectúa de conformidad con el Art. 330 Ord. 9 ibidem.

CAPÍTULO III.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

ADMITIDA COMO LO FUE LA ACUSACIÓN contra YURMALIS C.O.D., titular de la cedula de identidad Nº 12.277.840, venezolana, natural de San F.E.Y., de 35 años, fecha de nacimiento 26-03-74, soltera, residenciada en la calle 2, casa Nº C-22, de la Urbanización Tricentenaria, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del Delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la LOPNA en perjuicio de la niña Dairelis J.O.O. este tribunal observa que dicho ilícito penal establece una pena que no excede de tres (03) años en su limite máximo; aunado a ello la acusada admitió plenamente el hecho aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y ofreció una reparación moral al pedir disculpas por su comportamiento. Revisado el asunto y observándose que no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho así como no teniendo antecedentes penales; verificándose que se llenan todos los requisitos legales para acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo oposición por parte del Ministerio Público, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, imponiéndose las condiciones siguientes, contenidas en el artículo 44 eiusdem:

1- Tener residencia fija,

  1. - Asistir a charlas o convivencias que tengan relación con las relaciones familiares, debiendo presentar constancia de asistencia a estas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario

  2. - Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que la delegada le indique

    El Régimen de prueba estará sujeto al control y vigilancia de un Delegado de prueba que designe la UTASP.. A tal efecto se impuso la obligación del probacionario de acudir ante el Delegado de Prueba que les sea designado y seguir las instrucciones y citas que le sean impuestas por la misma. Se le advirtió a la acusada de las consecuencias jurídicas del incumplimiento conforme al Art. 46 del Texto Procesal Penal. Se deja constancia que durante el plazo de la suspensión quedará en suspenso la prescripción de la acción penal de conformidad con el Art. 47 eiusdem.

    Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas. Las Partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en sala.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos expresados ut supra, este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY:

  3. - ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha, a favor de YURMALIS C.O.D. imponiéndose las condiciones contenidas en el artículo 44 eiusdem consistentes en; Tener residencia fija, Asistir a charlas o convivencias que tengan relación con las relaciones familiares, debiendo presentar constancia de asistencia a estas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que la delegada le indique.

  4. - Se acuerda el cese de las medidas cautelares.

  5. - Se ordena remitir copia de la presente decisión a la UTASP, quien deberá designar el Delegado de prueba, informando periódicamente sobre el cumplimiento con las obligaciones impuestas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los ocho (08) días del Mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.

    ABG. L.M.G.

    SECRETARIA

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