Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 29 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001684

ASUNTO : KP11-P-2009-001684

JUEZ: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. E.L.C.

FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YETZY GUTIERREZ

DEFENSA: ABG. EGLIS CAMPOS

ACUSADO: L.A.L..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRABANDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

L.A.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.422.396, fecha de nacimiento 20-11-1967, edad 46 años, hija de N.R. y de R.S., estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliada en el Barrio A.O., Avenida 111-2, casa Nº 79F-1-70, Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0426-8069364; 0261-7566303.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 28 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Control fijo J.J.L., ubicado en la carretera L.Z., observaron un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Rodovias, signado con el número 400, que se desplazaba en sentido Z.L., procedieron a indicar al conductor de dicha unidad que se estacionara a un lado de la vía, ya que el vehiculo transportaba en el maletero del vehiculo la cantidad de CIEN (100) paquetes de cigarrillos MARCA MARINE EXTRA SUAVE, DE MANUFACTURA Y PROCEDENCIA EXTRANJERA (COLOMBIA), (48) PAQUETES DE CIGARRILLO MARCA MARINE CAJA DURA, DE MANUFACTURA Y PROCEDENCIA EXTRANJERA, (COLOMBIA), Y (50) PAQUETES DE CIGARRILLOS MARCA STARLINE SUAVE, DE MANUFACTURA Y PROCEDENCIA EXTRANJERA, (COLOMBIA), por lo que se procedió a indagar entre los pasajeros del vehiculo sobre la propiedad de dicha mercancía, correspondiendo a la ciudadana L.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.422.396, hoy acusada.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de la ciudadana L.A.L., arriba identificada, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo igualmente, le fuese mantenida la Medida Cautelar impuesta al prenombrado acusado.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la acusada L.A.L., impuesta de los derechos que le asisten, libre de apremio y coacción manifestó: “Yo admito. Es Todo.”

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa ratifica las excepciones opuestas en su oportunidad legal y solicito que no se admita la acusación por falta de elementos de convicción y en caso contrario que la misma sea admitida, Me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es Todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana L.A.L., ya identificada, por la comisión del delito del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, único oferente, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, negándose el pedimento de la Defensa Pública.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente a la acusada L.A.L., del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y la mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistida por su Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo.”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana L.A.L., antes identificada, por la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los Funcionarios actuantes S/A QUERALES A.R., S/M 2DA P.T.H., S/M GUEDEZ S.A., SM/ 2DA BRAVO J.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana de autos

Declaración del funcionario reconocedor H.A.C.S., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 10 de diciembre de 2009, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos.

Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 10/12/2009, suscrita por el funcionario reconocedor H.A.C.S., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por la ciudadana L.A.L., según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

    Declaración de los Funcionarios actuantes S/A QUERALES A.R., S/M 2DA P.T.H., S/M GUEDEZ S.A., SM/ 2DA BRAVO J.J., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana de autos

    Declaración del funcionario reconocedor H.A.C.S., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien suscribió el acta de peritaje y avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía, de fecha 10 de diciembre de 2009, a fin de demostrar las características físicas y de uso del bien utilizado por el acusado de autos.

    Acta de peritaje, avaluó y experticia de reconocimiento de mercancía de fecha 10/12/2009, suscrita por el funcionario reconocedor H.A.C.S., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada L.A.L., antes identificada, por ser autora responsable del delito del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años, a esta pena se le rebaja un tercio de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la acusada no presenta antecedentes penales, la atenuante por ser primaria, la pena a imponer y dado admitió los hechos, quedando una pena definitiva en TRES (03) AÑOS de prisión, el pago de la multa de VEINTIUN MIL NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS. (21.098,88 Bs.F), la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, y las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, y el artículo 16 del Código Penal vigente.

    En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, se ordena el cese de la misma, ordenándose oficiar en consecuencia al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hasta tanto la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana acusada L.A.L., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.422.396, fecha de nacimiento 20-11-1967, edad 46 años, hija de N.R. y de R.S., estado civil: soltero, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliada en el Barrio A.O., Avenida 111-2, casa Nº 79F-1-70, Maracaibo, Estado Zulia; Teléfono: 0426-8069364; 0261-7566303, por ser autora responsable del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión; SEGUNDO: Se impone el pago de la multa de VEINTIUN MIL NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS. (21.098,88 Bs.F), la cual deberá ser cancelada dentro de los seis meses siguientes a que dicho expediente sea recibido por el tribunal de ejecución correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367; así como el comiso de la mercancía objeto del presente procedimiento y la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública y para ejercer actividades de comercio exterior y las propias de los auxiliares de la administración aduanera, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13, 14 y 15 de la Ley de Contrabando, y el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena el Cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, ordenándose oficiar en consecuencia al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participando lo decidido. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.L.C.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. E.L.C.

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