Decisión nº 1C-14.303-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de junio de 2.011

  1. y 152º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-14.303-11

JUEZ: AB. E.M.B.L..

FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. M.C..

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: FRANCO YOGHIS YURELIS Y CHACÓN TORRES LUIGY R.G..

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.M.L., M.G.P. Y G.R.

IMPUTADO: A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.491, Residenciado en la Urbanización Los centauros, manzana C-4 casa N° 05. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de G.R. (v) y J.C. (v)

En el día de hoy, MARTES (14) de Junio de 2.011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.611.491, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano vigente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público; encontrándose presente los defensores privados ABG. M.M.L., M.G.P. y G.R., quienes asumirán la defensa técnica, tomándoseles el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal del Ministerio público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, expone:”Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.611.491, Por estar incurso en el presente delito que se le precalifica como Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCO YOGHIS YURELIS Y CHACÓN TORRES LUIGY R.G., quienes figuran como víctima de los hechos que se desprenden derivado de las actas y que a continuación le expongo: El ciudadano A.G.G.R. aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas como consta en el acta de Investigación Penal de fecha 09-06-2011, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Garrido R.A.G., conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, se le precalifica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito se imponga al ciudadano imputado, una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 250, ya que se evidencia el peligro de fuga establecido en el artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que la pena a imponer supera los diez (10) años de prisión”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado A.G.G.R., en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, manifestando el mismo no querer rendir declaración, manifestando el mismo querer declarar, quien expone:“Los hechos ocurrieron así, yo iba como a eso de las diez de la mañana, yo venia de la casa de mi tía Mirla, que vive en la caujarito, iba hacia la casa de mi abuela ella vive en mac-Gregor, Cuando iba caminando por la avenida llegaron dos muchachos cansados y se pusieron hablar conmigo, yo conozco a uno y cuando veo que echan a corres y yo también, había una puerta abierta de una casa y yo me metí, luego los funcionarios se montaron arriba del techo y ellos estaban escondidos, yo abrí la puerta y Salí con las manos en alto, por que yo no hice nada yo no robe a nadie, ellos me metieron a la patrulla y entonces yo vi a la muchacha y le dije que viera bien, que yo no tenia nada que ver con el robo y le dije veme bien, veme bien; hay encontraron los dos mas, a uno lo encontraron por la batea y al otro en un cuarto, la muchacha reconoció a ellos. Es todo: Acto seguido el ciudadano Juez le da el derecho de preguntas a la fiscal del ministerio público: ¿Tú dice que conoces a uno de los otros dos muchachos? Respondió: si, lo he visto en varios sitios como en la cancha 12 de octubre, la caujarito y la serafín, jugando fútbol. ¿Por qué corriste? Respondió: Ellos echaron a correr y me dio miedo y empecé a correr también, los policías me dijeron deténgase, ¿tú conoces a la víctima? Respondió: No, simplemente le dije que me viera para que supiera que yo no fui la que la robe. Acto seguido la defensa privada pregunta: ¿tú dices que ibas para donde? Respondió: yo iba para donde mi abuela. ¿Cuándo los muchachos se pusieron hablar contigo, que actitud tenían? Respondió: venían como cansados y sudados. ¿Tú estudias? Respondió: Si yo estudio. ¿Los funcionarios que hicieron cuando te encontraron? Respondió: Me metieron a la patrulla y no obedecieron a la chica a lo que dijo. ¿tú viste algún arma? Respondió: No. ¿Vistes A Otras Personas Que No E.U.T.? Respondió: No. ¿Viste algún arma que la doctora dice en la precalifición? Respondió: No, No Se Nada De Eso, yo nunca he tenido un armamento. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la Abg. M.D.J.G., quien expuso: “Buenos tardes a todos los presente, En este estado Doctor hay una investigación hecha por los funcionarios, que solamente esta es lo narrado por ellos, sin embargo la representación del ministerio público precalifica un delito basándose en los hechos plasmados por las actas policiales, que aparece en el acta procesal. Ahora bien, ocurre que de las actas policiales exponen que venían en persecución o por lo menos después que fueron llamados, que andaban persiguiendo a alguien en esa aprehensión, en las actas procesales consta la firma de dichos funcionarios mas no así la de los testigos. En las actas procesales que le investigan aparecen las dos firmas de las víctimas mas no en el acta de aprehensión no aparece la firma de los testigos y como estamos en un procedimiento que acaba de iniciar, se ve que los funcionarios no hicieron el procedimiento como es, se ve el vicio de los derechos constitucionales y que estamos en un procedimiento que se esta previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se ve desde un principio no cumplieron con esos procedimientos que nos dicta la constitución; estamos condenado a tener un procedimiento viciado y en lo que se puede hablar que si algo comienza mal termina mal, allí se puede hablar muchas veces de la doctrina del fruto del Árbol Envenenado. En este caso, en virtud que no existe los elementos necesarios podemos atacar este tipo de vicios excipientes en el proceso, así como lo establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que el debido proceso debe llevarse desde el inicio, ya que estamos en un proceso de investigación que establece el principio de los hechos, por las que implique por inobservancia en virtud de que son vicios que no pueden ser subsanable solicito la nulidad de la aprehensión, ya que solamente existe el dicho de los funcionarios y no existe los testigos, es por lo que solicito lo del supuesto del artículo 191 del Código Orgánico procesal penal que establece lo de las nulidades de las actas policiales y así mismo solicito la libertad plena de mi defendido, y de todo caso de proseguir alguna investigación, y en virtud de no darle lo solicitado a mi defendido solicito una medida menos gravosa a mi defendido, ya que no existe un elemento que lo puede incriminar ya que existe el dicho solamente de los funcionarios. Solicito la Nulidad de las actas por que las misma ni tienen la firma de ningún testigo, solo el dicho de los funcionarios y solo existe el dicho de las víctimas pero no hay más declaraciones”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado A.G.G.R., que el ministerio público le precalifica el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ya que en el acta de investigación inserta a los folios tres (3) al cuatro (4), especifica que se lograron incautar un arma de fuego tipo pistola de color negro, un bolso de color gris, un teléfono, una libreta marca norma, un cuaderno marca caribe, y un bolso de computadora portátil de color negro con gris plomo contentivo en su interior una lapto de color gris con negro, serial 00144370067584 con batería serial 23GC1D01C-JA 0250101008423 por tres sujetos, que las suscriben las víctimas; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y se decreta como flagrante la aprehensión conforme a lo establecido en los articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público a saber por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se acuerda que la presente investigación siga los tramiten por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del adjetivo penal. CUARTO: Se acuerda en contra del ciudadano A.G.G.R., titular de la cedula de identidad N° 20.611.491, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa privada. QUINTO: Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.611.491, en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de Robo Agravado, tipificado en el 458 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se acuerda que la presente investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

CUARTO

Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.611.491, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa, requerida por la Defensa Privada. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 14 de Junio de 2.011

  1. y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-14303-11

CAUSA N° 1C-14303-11

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. M.M.L., M.G.P. Y G.R.

VÍCTIMA : FRANCO YURELIS Y CHACON RAMON

SECRETARIO: MARIA MERCEDEZ ANZOLA

IMPUTADO (S) A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.491, Residenciado en la Urbanización Los centauros, manzana C-4 casa N° 05. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de G.R. (v) y J.C. (v)

DELITO (S) Robo Agravado.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.491, Residenciado en la Urbanización Los centauros, manzana C-4 casa N° 05. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de G.R. (v) y J.C. (v), a quien le atribuyen la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Como primer punto, la defensa solicita la nulidad del acto de aprehensión, al respecto debe señalar quien aquí decide, que la aprehensión del ciudadano A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.491, se torna en virtud del llamada que le hiciere de la central 171 donde le informan a los funcionarios actuantes del procedimiento MEJIAS JOEL, ANGELO LEMO Y D.C., que en la urbanización serafín cedeño específicamente al frente del parque se encontraba dos ciudadanos y que los mismos habían sido objetos de un robo, por lo que procedimiento dichos funcionarios ha trasladarse hasta el sitio antes indicado logrando hacer contacto con las victimas del presente asunto, quienes señalaron que habían sido objeto de un robo por parte de tres sujetos señalando la dirección por donde se habían ido, procediendo los funcionarios actuantes a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona logrando visualizar a los sujetos con las mismas características, ejecutando así la aprehensión del ciudadano A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.491, logrando incautar un arma de fuego tipo pistola de color negro, un bolso de color gris, un teléfono, una libreta marca norma, un cuaderno marca caribe, y un bolso de computadora portátil de color negro con gris plomo contentivo en su interior una lapto de color gris con negro, serial 00144370067584 con batería serial 23GC1D01C-JA 0250101008423.

Que para quien aquí decide, tomando en cuenta que si bien es cierto la aprehensión del ciudadano A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.491, no ocurrió en el sitio de los hechos, no es menos cierto que la misma si ocurrió cerca de dicho sitio, logrando incautarle al mismo lo que minutos antes le fuere despojado a las victimas del presente asunto.

Que necesariamente conviene a traer a colación que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio se adapta al presente asunto, y tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera la aprehensión de dicho ciudadano, a criterio de quien aquí decide da por que estemos en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del imputado en el hecho por el señalamiento directo realizado por la victima antes mencionada, y lo dejado constancia por los funcionarios policiales en el acta policial levantada en fecha 11-06-2011, suscrita por las victimas y los funcionarios aprehensores; por lo que quien aquí decide declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión planteada por la defensa, bajo los parámetros del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal

Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, solicitando la nulidad de la aprehensión de sus representados; en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 11-06-2011, suscrita por los funcionarios actuantes y las victimas. Actas de entrevista tomadas a las victimas del presente asunto en fecha 11-06-2011, así como registro de cadena de custodia. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho.

Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren A.S.C.) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

Que en el presente asunto, efectivamente estamos en presencia del delito de Robo Agravado, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, es considerado como un delito pluriofensivo, y que para la comisión del mismo, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión.

En este orden de ideas, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia N° 242, de fecha 26-05-09, dejo sentado lo siguiente:

…La privación Judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso…

Ahora bien, visto que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes para el aseguramiento de los imputados de autos al proceso, por los tipos de delitos imputados, este Tribunal acuerda DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.611.491, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.611.491, en flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito de Robo Agravado, tipificado en el 458 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Se acuerda que la presente investigación prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

CUARTO

Se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra el ciudadano A.G.G.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.611.491, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

QUINTO

Sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa, requerida por la Defensa Privada

. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Junio del 2011. Cúmplase

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. MONICA CALDERON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. MONICA CALDERON

EXP No. 1C-14303-11

EMBL..-

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