Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.862

DEMANDANTE O.S.R. Y N.Y.A.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.403.915 y 16.209.771 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE

DERVIS FAUDITO HUWERLEY RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655.

DEMANDADOS E.G.H., J.G.N.G. Y LA EMPRESA SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.573.528 y 7.320.153 respectivamente y la ultima inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décima séptima Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 06/11/1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo 1º del referido juzgado, representada por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad.

MOTIVO PRETENSION DE DAÑO MORAL POR LESIONES FÍSICAS GRAVÍSIMAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

CAUSA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA TRANSITO.

El día 01 de Julio del 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de daño moral por lesiones físicas gravísimas derivado de accidente de tránsito incoada por la ciudadana O.S.R. y N.Y.A.S. en contra del ciudadano E.G.H., J.G.N.G. y la Empresa Seguros La Occidental C.A.

Alegan las accionantes que en fecha 13 de julio del 2010, aproximadamente a la una de la tarde en el terminal de Barquisimeto Estado Lara, abordaron un transporte colectivo perteneciente a la Línea de Conductores Unión Valencia, con destino a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dicho vehículo tiene las siguientes características: Clase: Minibus; Placas: AH663X; Marca: Encava; Color: Blanco y Multicolor; Año: 1999; Serial de Carrocería: 16912; Tipo: Colectivo; Modelo: 600-32AR, Uso: Carga.

Asimismo alega que una vez que abordan el vehículo dicho conductor ciudadano E.J.G.H., sale del terminal de manera aparatosa y comienzan a discutir con él, para que bajara la velocidad porque la carretera estaba húmeda por la lluvia y lo que hizo fue subirle volumen al reproductor, para no oír lo que se le estaba reclamando, porque además llevaba exceso de pasajeros, que iban de pie. Así pues, en el ínterin del camino el descrito vehículo, se sale aparatosamente de la vía y se incorpora rápidamente a la misma, lo que motiva a la ciudadana O.S.R., levantarse del asiento y decirle al conductor quien iba hablando por el celular en ese preciso momento, que se controlara que no corriera tanto porque estaba lloviendo, acto seguido el conductor le contesta que no se preocupe señora que yo voy bien, y siguió manejando con el mismo exceso de velocidad.

En este mismo sentido, alega que siendo aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la tarde a la altura de la Autopista Acarigua Barquisimeto sector Sarare Municipio S.P.E.L., el vehículo en que viajaban (Minibus) identificado en las actuaciones administrativas con el Nº 01, el cual fue frena repentinamente y se voltea, producto del impacto al estrellarse en la parte lateral trasera derecha de una gandola de carga identificada en el expediente de transito Nº CB-0080-10, como el vehículo Nº 2, cuyas características son las siguientes: Clase: Camión; Placas: 850-MAU; Marca: Mack; Color: Amarillo; Año: 1977; Serial de Motor: EE62602F1593V; Serial de Carrocería: R612TV32298; Tipo: Chuto; Modelo: R612TV; Uso: Carga y vehículo batea: Clase: batea; Placas: 321-EAE: Marca: FRUEHAUF; Color: Rojo; Año: 1970; Serial de Carrocería: FWM640202; Tipo: Semirremolque, Modelo: FRUEHAUF; resultando gravemente lesionadas las ciudadanas N.Y.A.S., quien presentó amputación traumática de la pierna izquierda y la ciudadana O.S.R. presentó: 1) Traumatismo brazo izquierdo, TRM abdominal cerrado C/C lesión de viseras maciza. 2) FX de rama izquiopubica izquierda. 3) FX humero izquierdo. 4) DM tipo II y 5) HTA, siendo recluidas en el Hospital Central de Barquisimeto Dr. A.M.P., para ser intervenidas quirúrgicamente.

Fundamenta la demanda en los artículos 192 y 212 de la Ley de T.T. en concordancia con los artículos 864 y 864 del Código de Procedimiento Civil, y el Daño Moral se fundamenta en las lesiones físicas graves de N.Y.A.S. y O.S.R..

Promueve una serie de documentales y testimoniales.

Por todo lo anteriormente expuesto demanda por daño moral derivado de lesiones físicas graves por accidente de transito al ciudadano E.G.H., en su carácter de conductor del vehículo signado con el Nº 2, por las actuaciones administrativas de t.t., al ciudadano J.G.N.G., en su carácter de propietario del vehículo signado con el Nº 02 y la Empresa Seguros La Occidental C.A., en su carácter de garante del referido vehículo, para que convengan o a ello sean condenados a pagar las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para la ciudadana N.Y.A.S., por concepto de Daño Moral derivado de lesiones físicas gravísimas, producidas en el citado accidente, tomando en consideración la magnitud del daño causado:

1) Amputación traumática infrapatelar miembro inferior izquierdo.

2) Fractura abierta IIIA, un tercio medio de fémur derecho.

3) Posoperatorio inmediato de amputación supra condilea izquierda, de la pierna izquierda.

Segundo

la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), para la ciudadana O.S.R., por las lesiones físicas gravísimas, es decir, traumatismo brazo izquierdo; 1) TRM abdominal cerrado c/C lesión de viseras maciza. 2) FX de rama izquiopubica izquierda. 3) FX humero izquierdo. 4) DM tipo II y 5) HTA; producidas en el citado accidente, tomando en consideración la magnitud del daño causado.

Tercero

en pagar las costas del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).

Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Esta norma anteriormente citada, determina la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.

No basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determina como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado que en un principio es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es éste último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.

Para la determinación de la competencia territorial, en aquellos casos donde haya ocurrido un accidente de tránsito con daños materiales producidos al vehículo con motivo de la circulación y en aquellos casos donde las personas hayan resultado lesionadas por resultar como pasajeras de los vehículos involucrados en el siniestro en un principio el Tribunal competente territorialmente para conocer de esa causa sería el lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto su residencia y para aquellos casos donde el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocida, la demanda se propondrá en el lugar donde él se encuentre, así lo establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo esta competencia legal fue derogada por la Ley Especial de Transporte Terrestre.

Con la entrada en vigencia de la Ley de Transporte Terrestre que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 01/08/2008, y que vino a regular el procedimiento civil, en referencia a las responsabilidades que tienen los conductores, propietarios de vehículos y las empresas aseguradoras se consideran solidariamente obligados a reparar todo daño (material, lucro cesante y moral) que derive o se cause con motivo de la circulación del vehículo, así lo preceptúa el Artículo 192 de esa ley, responsabilidad ésta que viene dada por los supuestos de hechos del Artículo 1.185 del Código Civil, conocida como responsabilidad extracontractual, que están establecidas en la ley y no derivan de un contrato, a menos que en éste último la conducta del obligado cause un daño por un hecho ilícito, en este tipo de responsabilidades extracontractuales derivada de un accidente de tránsito por incumplimiento de los deberes jurídicos establecidos y consagrados en la citada norma sustantiva (Artículo 1.185 del Código Civil), y citada Ley de Transporte Terrestre, en forma precisa y lacónica nos establece que la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, así lo establece el artículo 212 en su único aparte de la citada ley, que dispone:

...“La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.”...

En el caso de marras, se desprende palpablemente de las Actuaciones Administrativas emanadas de T.T.d.E.L. (folios 13 al 30) que el accidente de tránsito colisión entre vehículos minibus y con camión chuto con remolque, vuelco con lesionados y daños materiales ocurrió el día 13/07/2010, en el Sector Sarare Municipio S.P.d.E.L., en la Autopista Barquisimeto – Acarigua.

De manera, que la competencia territorial para conocer de esta causa, según la n.d.A. 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es el Tribunal de acuerdo a la cuantía y en materia de tránsito del lugar o de la circunscripción judicial, donde hayan ocurrido los hechos, en este caso, la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así se lee de la norma citada que establece: “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Por lo que este órgano jurisdiccional no es competente por el territorio para conocer de la presente pretensión de daño moral derivado de lesiones físicas graves por accidente de tránsito que ocurrió en el Sector Sarare del Municipio S.P.d.E.L., siendo competente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de esta pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de daño moral derivados de lesiones físicas graves por accidente de tránsito incoada por las ciudadanas O.S.R. y N.Y.A.S., contra los ciudadanos E.G.H., en su carácter de conductor del citado vehículo, J.G.N.G. en su condición de propietario del vehículo y la Empresa Seguros La Occidental C.A., en su condición de garante, en virtud que los hechos o el accidente de tránsito con lesiones físicas personales ocurrió en el sector Sarare Municipio S.P.d.E.L., en la Autopista Barquisimeto-Acarigua, todo de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto Estado Lara, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Doce días del mes de Julio del año Dos Mil Once (12/07/2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.

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