Decisión nº PJ0242008000600 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Once (11) de Junio de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-006703

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana O.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-23.162.545, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por el Abogado M.L.U., Defensor Público Noveno (9°), asimismo vista la diligencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.H.A., mediante la cual se opone a la presente demanda por no estar enmarcada dentro de las causales establecidas en el artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 501 ejusdem.

En tal sentido, del señalamiento que hiciere la demandante en su escrito libelar, se desprende lo siguiente:

…La partida de nacimiento de mi hijo, la cual anexo, requiere ser rectificada, toda vez que cuando se anotó la cédula de identidad de su madre, se colocó la cédula de identidad Colombiana Nº 52.512.587, en este sentido a los fines de poder tramitar la cédula de identidad de su hijo quien es Venezolano por nacimiento, requiero que este d.T. acuerde insertar por vía de rectificación el Nº de cédula de identidad de su madre, quien es venezolana por naturalización, según Gaceta Oficial Nº 5713, de fecha 23 de junio de 2004, titular de la cédula de identidad Nº 23.162.545…

(Subrayado y negritas añadidas)

En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 462 del Código Civil Venezolano, como en el artículo 501 ejusdem, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

(Subrayado y negritas añadidas)

Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

(Subrayado y negritas añadidas)

En el mismo orden de ideas, resulta prudente y oportuno señalar lo que al respecto de la procedencia de la acción de rectificación de partidas dice el jurista patrio J.L.A.G. :

”…1° Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:

  1. Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

  2. Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantum que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones juris et de jure).

  3. Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

    Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. (Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.)

    1. Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción:

  4. Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.

  5. Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p.ej.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente….”

    Ahora bien, visto que la ciudadana O.R.V., en su carácter de madre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), peticiona en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva insertar por vía de rectificación su nuevo Nº de Cédula de Identidad, por cuanto posterior a la presentación que hiciere de su hijo, adquirió la nacionalidad venezolana por vía de naturalización, según Gaceta Oficial Nº 5713, de fecha 23 de junio de 2004, y en la partida de nacimiento de su mencionado hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), al momento de presentarlo el funcionario anotó el número de identificación personal del cual disponía para ése momento, es decir, el correspondiente a la ciudadanía colombiana Nº 52.512.587, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento, identificada con el Nº 826, folio 324, Tomo 2, correspondiente al año 1998, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia L.M., Municipio Sucre, del Estado Miranda.

    Al respecto, esta Jueza Unipersonal Nº XV, observa del contenido de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, que la ciudadana O.R.V., al momento de presentar a su hijo por ante la autoridad civil venezolana competente, era poseedora de la nacionalidad colombiana y en consecuencia tenía asignado el número de cédula de ciudadanía N° 52.512.587, y fue solo posteriormente, más específicamente en el año 2004, cuando de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 5.713 Extraordinario, le fue asignada la ciudadanía venezolana en virtud de su naturalización.

    Resulta evidente entonces, para quien suscribe, que los datos en referencia correspondientes a la identificación de la ciudadana O.R.V., no fueron en modo alguno erróneamente asentados en dicha acta de nacimiento, pues al momento de ser ésta extendida por el funcionario competente, la hoy accionante y madre del niño de autos poseía como ya se dijo cédula de ciudadanía de la República de Colombia, por efecto de lo cual mal podría esta Juzgadora considerar, que la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M. responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguna.

    En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana O.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-23.162.545, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los términos expuestos; Y así se declara.-

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

    Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. Yumildre C.H.

    LA SCRETARIA

    Abg. K.S..

    En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.

    LA SCRETARIA

    Abg. K.S..

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