Decisión nº 2520 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

VISTOS

ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2013, fue recibida por distribución ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano O.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.039.973, domiciliado en los Llanitos de Tabay, Sector Capilla de las Mercedes N° 1-24, Municipio S.M.d.E.M. y hábil, debidamente asistido por los abogados C.A.C.C. y D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-2.892.249 y V-2.459.841, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11016 y 8959, en su orden, contra los actos administrativos de efectos particulares producidos por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., en la persona del Síndico Procurador Municipal; en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales.

Por auto de la misma fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de A.C., se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28774, y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 71).

Este es en resumen el historial de la presente Acción de A.C. y este Tribunal para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El ciudadano O.A.Q., debidamente asistido por los abogados C.A.C.C. y D.C.R., interpusieron la presente acción de A.C. en los siguientes términos:

…Omissis…

PARTE DEMANDANTE

En mi condición de Parte DEMANDANTE en el presente juicio y procediendo en este acto con el carácter de REPRESENTANTE LEGAL de la Sucesión de la Causante M.E.D.J.A.D.A., fallecida ab-intestato con fecha 16-01-1966, tal como consta del Acta de Defunción que original y en un folio útil, marcado “A” presento, y así como consta de la Resolución No. 070 de las Obligaciones Tributarias derivadas de la presentación de la Declaración Sucesoral No. 000223, de fecha 10/04/2012, en que se me fue otorgado Certificado de Liberación No. 009-A expedido por el SENIAT como HEREDERO SOLICITANTE en nombre y representación de los demás herederos, y por cuya RESOLUCION DECLARATORIA DE PRESCRIPCION contra las obligaciones tributarias establecidas en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y demás ramos conexos que pudieran derivarse de la misma, con lo cual se produjo la apertura de la sucesión y por ende la representación hereditaria de los herederos de la causante tal como consta de la Planilla Sucesoral, la Notificación de la indicada Resolución del SENIAT y el correspondiente CERTIFICADO DE LIBERACION que marcados “B” en nueve (9) folios útiles presento, y por cuya Decisión Administrativa establece que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil, la Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del ultimo domicilio del de cujus; con cuya declaración y la posesión que ostentamos sobre los bienes de la Herencia de los cuales somos los legítimos propietarios de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fundamento del artículo 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, vigente somos propietarios del BIEN INMUEBLE, lote de terreno ubicado en Los Llanitos de Tabay jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M. con los linderos siguientes: PIE: Limita con terrenos de la Sucesión, CABECERA: terrenos de M.A. UN COSTADO: limita con terrenos de F.A. y OTRO COSTADO: Limita con terrenos de E.A.; divididos por mojones de piedra, el cual fue dividido por una carretera intermedia en dos lotes de terreno según consta en Declaración Sucesoral señalada. Derecho de propiedad sobre dicho inmueble que fue adquirido por la misma, M.E.D.J.A.D.A. según consta del Documento de liquidación de los bienes de sus finados padres, F.A. y F.A. tal como se evidencia de la Copia Certificada que presento y que contiene el JUICIO DE PARTICION llevado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA bajo el No, S/n el de cuyas actuaciones se produjo el Expediente respectivo que en un folio útil presento; anexado al DOCUMENTO No. 55 debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del protocolo primero, tomo quinto adicional correspondiente al segundo trimestre del referido ano (sic) de fecha 30 de junio de 1977, que en trece (13 folios útiles presento marcados con la letra “C” por el cual la causante E.A.D.A. de la liquidación y partición de los bienes de sus legítimos padres, adquiere los derechos y acciones sobre los bienes y específicamente sobre el lote de terreno que fue declarado por nosotros al SENIAT, y se nos expidió dicho Certificado de Liberación a favor de la sucesión, que represento en este acto. Con fecha 10 de abril del 2012, en que fue Declarada con lugar la Decisión Administrativa, de Prescripción de las obligaciones derivadas de la Sucesión AVENDANO DE ALBORNOZ M.E.D.J.P.L.S. interpuesta así se declara y en consecuencia, se continua la vocación hereditaria y los bienes pasan a r.d.l.m. dela (sic) Causante a sus Herederos, lo que de conformidad con lo señalado en el Articulo 995 del Código Civil Venezolano, vigente, los Herederos despojados pueden ejercer las acciones correspondientes.

PARTE DEMANDADA

El Municipio S.M.d.E.M., de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 2 y ultimo aparte del numeral 10 del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de LA República Bolivariana de Venezuela, por los hechos, actos u omisión provenientes del órgano del Poder Público Municipal, como lo es, en el caso de autos, los producidos por la persona del SÍNDICO Procurador Municipal, Ciudadano: G.J.C., titular de la cedula de identidad No,11,463.868, domiciliado en Tabay, de este Municipio; pidiendo se le cite de conformidad con lo establecido en el Articulol53 Ejusdem, y se le notifique al Ciudadano ALCALDE Ing, J.B. OTALORA PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No,11.953.261 de este mismo domicilio y hábil, por la solicitud que obra al respecto. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal y en concordancia con el ultimo aparte del Articulo 4 Ejusdem por la competencia que tienen los Municipios de las actividades y servicios de la comunidad municipal del Articulo 52 Ibídem.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS O ACTOS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD

Con fecha siete (7) de Agosto del año Dos mil trece (2013) solicitamos por ante la Directora de Catastro del Poder Municipal del Municipio S.M., el Registro en Catastro del Inmueble, lote de terreno perteneciente a la Sucesión AVENDANO DE ALBORNOZ M.E.D.J., PRESENTANDO EL Certificado de Liberación y demás Recaudos sobre la identificación por su ubicación, linderos y demás especificaciones del inmueble, en donde la Arquitecto, Ciudadana J.R., firmo y sello la copia de la Solicitud que le dirigimos tal como consta de la misma, que en un folio útil pesento marcada “D”, la cual al darle una exhaustiva explicación y le entregamos un Plano topográfico del terreno que anexamos a la presente marcado “E”, haciéndole saber por copia certificada que le presentamos, que había un Documento de una de las Herederas, de nombre M.S.A.A., quien habiendo declarado como Única y Universal Heredera, según consta de Planilla Sucesoral que le presentamos, con la cual un ciudadano le había vendido los mismos terrenos, por lo que paralizo los permisos de construcción de los documentos derivados de las ventas que se habían hecho con tal Planilla, por cuanto se habían dejado por fuera de la Declaración los demás herederos y así se le hizo saber a la mencionada funcionaria de la Alcaldía.

Los derechos de propiedad y posesión han sido violados constante y ostensiblemente por el SINDICO Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M. al otorgar en forma ilegal y arbitraria PERMISOS DE CONSTRUCCION en los terrenos de nuestra propiedad y posesión a personas que valiéndose de las ventas que de mala fe les hace un ciudadano de nombre J.A.Q. O Titular de la Cedula de Identidad No, 3.496.466, quien con un documento forjado adquirió en forma ilegal el derecho de uno de los herederos que había declarado como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA al Fisco, la Ciudadana S.A.A. Ya fallecida (otra de las herederas que declaramos al SENIAT) dejando por fuera a los demás herederos de la Sucesión, el lote de terreno antes mencionado, tal como presentamos Copia Certificada del mismo, el cual en cinco (5) folios útiles en Copia Certificada anexamos marcado “F” situación esta que con anterioridad tuvo conocimiento, tanto el mismo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, EL Ciudadano Alcalde y los Concejales del Municipio S.M., cuando al habérsele participado por escrito a la Alcaldía les hizo saber de la situación y en consecuencia se celebró un Cabildo Abierto en la Cancha de Usos Múltiples del C.C. de la Capilla de las Mercedes, y dos Asambleas que recientemente realizamos para tratar lo indicado; como se evidencia de la Comunicación que le enviamos los herederos al Sindico con fecha 14 de Diciembre del año 2006 que marcada Presentamos, en tres (3) folios útiles por cuya solicitud se celebró la Asamblea en la Junta Comunal de la Capilla de las Mercedes , con lo que las Autoridades y el mismo Sindico conocieron la situación de los terrenos de marras, y a pesar de que también con fecha seis (6) de Agosto del año 2013, nos dirigimos mediante escrito a la Ciudadana Directora de Catastro del Poder Municipal del estado M.A.J.R., quien habiendo oído nuestros planteamientos, ordeno paralizar los Permisos de Construcción, (Ver Solicitud debidamente firmada sellada por la Alcaldía del Municipio S.M., que en un folio útil presentamos) sin embargo a la semana siguiente, el Síndico Procurador Municipal ordeno y otorgo dichos Permisos, a los que adquieren por el documento forjado, y se nos ha negado el REGISTRAR EN CATASTRO los Documentos de trato sucesivo y la Planilla Sucesoral los indicados terrenos de nuestra propiedad, y sin darnos respuesta alguna absteniéndose y negándose a otórgales en abierta violación a los derechos de igualdad a ser oídos, discriminándonos en el ejercicio de nuestros derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su Artículo 49,19 y 55 y ss; por lo cual, se han producido efectos particulares, cuando los beneficiarios presuntos adquirentes de los terrenos están dilapidando los terrenos sin planificación alguna, y sin sin (sic) observar la cabida ni medida alguna, están haciendo movimientos de tierra en parte de los terrenos de nuestra propiedad, desforestando en forma arbitraria e ilegal contra las leyes del ambiente violando los artículos 471 del Código Penal han alterado y removido los linderos constantemente para aprovecharse de ellos, destruyendo la vegetación y lo existente en los mismos como consta de seis (6) fotografías del terreno, y los testigos que oportunamente presentare, los cuales declararan sobre tal situación, la cual nos está perjudicando produciendo danos y perjuicios por la actitud complaciente de las autoridades del Municipio, quienes a pesar de conocer plenamente la situación ilegal del documento otorgado por una de las que fueron herederas, perjudicando a los propietarios de la Sucesión con anuencia de la Alcaldía y de las autoridades sin tener medios de defensa los afectados; tal como se evidencia de las copias certificadas de las comparecencias por ante la Prefectura quien conoce igualmente de la situación., por lo cual me dirijo a Usted, Ciudadano Superior para SOLICITAR, como en efecto formalmente SOLICITO se ordene decretar un A.C. a tenor de lo dispuesto en el Articulo.49 de la Constitución de la REPUBLICA Bolivariana de VENEZUELA en concordancia con lo establecido en el Artículo 10. Y 5to. De la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y por cuanto se trata de una violación inminente del derecho de Propiedad establecida en la Constitución , el Código Civil y demás leyes; así como en el mismo Código Penal Venezolano como lo señalamos mediante un documento forjado Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida bajo el No. 13 del Protocolo Primero, Tomo 6 Adicional,2do.Trimestre del 30 de Junio de 1977 , el cual Impugnamos en este mismo acto, contra el cual solicito se apliquen las Medidas Cautelares establecidas en los Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto con este instrumento y a través de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.T., del Estado Mérida, se han causado y se siguen causando danos de difícil reparación al derecho de la Propiedad invocado por los herederos por la violación grave del derecho que se ventila con esta Solicitud de Amparo por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, cuales son los permiso que otorga la Alcaldía Violando los requisitos legales para otorgarlos y con documentos derivados de un documento forjado para ello.

El Síndico Procurador Municipal violando el principio de igualdad y goce de los derechos consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19 que dice: ‘El Estado garantizara a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible e interdependiente de tos derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución...

Nos ha negado los Permisos a los herederos, propietarios de los terrenos, absteniéndose de otorgárnoslos alegando que hasta que un Tribunal o algún Organismo se lo ordene, a pesar de los documentos y la Planilla y Certificado de Liberación a favor de los herederos del SENIAT, discriminándonos al no darnos respuesta alguna sobre los mismos, y por el contrario se los da a quienes sus intereses apoyan, a los que presentan el documento que en forma ilegal registraron. Con cuyos Permisos los presuntos adquirentes de lotes del terreno de mayor extensión, han procedido con maquinarias y otros elementos, a remover ostensiblemente (sic)

Y sin limitación alguna a desforestar y producir movimientos de tierra en detrimento del derecho de propiedad de los herederos tal como podrá observarse en seis (6) fotografías, las cuales en dos (2) folios útiles presentamos, marcadas “G-1 y “G2) a este escrito,- Los terrenos son de nuestra propiedad, cuyo derecho está consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, y que constituye una Prueba fehaciente de los hechos señalados, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, del derecho de propiedad y posesión que ostentamos desde hace años los herederos sobre el terreno de la sucesión, son las actuaciones del Juzgado de Primera instancia contenidas en el Expediente No, 1291, que contiene un justificativo para p.m.d. fecha 18 de enero del 2007, con el cual se hacía constar que no había construcción alguna en los terrenos, (Ver Copia del Expediente que anexamos en veintiséis (26) folios útiles marcados “H” ad efectus videndi) por ser terrenos de la Sucesión. En segundo lugar, con fecha Diez (10) de Junio de 2013, solicitamos el traslado de la Prefectura del Municipio S.M.d.E.M. al Sector Capilla de las Mercedes, en el sitio del terreno que había sido ocupado en parte por una ciudadana de nombre F.S., quien manifestó que su marido había adquirido ese terreno por documento, y sin medida o cabida alguna lo estaba ocupando, tal como presentamos una copia del acta de la Prefectura en un folio útil, marcada “I” a este escrito, por el permiso que le había dado la Alcaldía o el Síndico procurador para ocuparlo desforestarlo sin medida alguna, aunque la Prefecta le informo sobre el derecho de propiedad de los herederos. Por ultimo un ciudadano J.L. se encuentra removiendo la tierra para construir con los permisos otorgados por el Síndico en nombre de la Alcaldía.

Por las razones antes expuestas, el OBJETO DE NUESTRA PREENSION (sic), lo constituye el hecho de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella, en el sentido de que se acuerde suspender el otorgamiento de los Permisos a personas que hubieren adquirido con documentos provenientes de las ventas hechas por el Ciudadano A.Q. y que refieren a los terrenos mencionados, propiedad de la Sucesión. y se prohíba la construcción de obras y cualquier tipo de movimiento y deforestación en dichos terrenos por personas ajenas a la misma. Y se ordene el desalojo correspondiente de los ocupantes de dichos terrenos, por ser personas ajenas a la Sucesión, y se ordene el desalojo de estas personas mencionadas- Tomándose las medidas necesarias para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la protección por parte del Estado, como lo establece el Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para la protección de la integridad física de las personas y sus propiedades.

Medidas Cautelares en este A.C. que Solicitamos, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente. Y dadas las condiciones para que procedan, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo toda vez que en desconocimiento del derecho de propiedad de los herederos, EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en abierta violación a nuestros Derechos y Garantías Constitucionales como el Derecho de Propiedad, del Articulo 115, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos garantizados por el Estado Venezolano a todos los Ciudadanos, que establece el Artículo 49 Ejusdem, que se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas como el derecho a ser oídos , sin embargo, se nos ha impedido registrar nuestra propiedad en Catastro y no se nos ha dado respuesta alguna con los documentos que presentamos avalados por un organismo del Estado Venezolano como es el SENIAT MIENTRAS QUE, CON EL Documento No. 13 evidentemente forjado, que presento A.Q. que impugnamos, el cual fue registrado con la declaración de una sola de las herederas, del cual se traspasó al Ciudadano solo la novena parte de la herencia, la otra serie de irregularidades que contiene, el cual fue registrado en esas condiciones bajo el No,13, del Protocolo Primero, Tomo 6 Adicional, Segundo Trimestre de fecha 30 de Junio de 1977, el cual en cinco (5) folios útiles en Copia Certificada presentamos, que constituye medio de prueba y presunción grave del derecho que se reclama, contra el cual pedimos se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, pues con este instrumento se siguen haciendo las ventas ilegales de los lotes de terreno a terceras personas , tales como al ciudadano R.A.D.P., cedula de identidad No, 0.714822, cuyo copia de documento presentamos, marcado “J” al ciudadano: J.M.S.Z., Titular de la cedula de identidad No, 5.198.214, este terreno lo ocupa otra señora de nombre F.S., quienes para apropiarse del mismo, ha removido y alterado los linderos y límites del lote de terreno, como consta del traslado que hicimos con la Prefectura del Municipio S.M., con fecha 10 de junio de 2013; en que manifestó que lo estaba desforestando para construir, y por último, un ciudadano de nombre J.L., quien con un Pailover, o máquina para remover tierra está destrozando y tomando el terreno en forma desmedida, con la anuencia y aceptación ilegal de las autoridades municipales del Municipio S.M. por la autorización dada en la Alcaldía por parte del Síndico Procurador Municipal, cuyos actos administrativos son nulos por las circunstancias de los hechos narrados y las normas de la Constitución que se están violando.

Por las razones antes expuestas, es por lo que nos dirigimos a Usted, Ciudadano Juez, para SOLICITAR, como en efecto formalmente Solicitamos, se dicte una Medida de A.D.L. Derechos y Garantías Constitucionales que han sido y están siendo objeto de violación conforme a los hechos y circunstancias señaladas, se decreten las Medidas Cautelares necesarias para que cese la violación de nuestros derechos garantizados por la Constitución y las Leyes , sea admitida y sustanciada conforme a Derecho de conformidad con las Disposiciones señaladas.

…Omissis

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de A.C. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra los actos administrativos de efectos particulares producidos por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., en la persona del Síndico Procurador Municipal, por la violación del derecho constitucional a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es necesario establecer que Órgano Jurisdiccional le corresponde conocer la violación de derechos constitucionales por la prestación de un Servicio Público, a tal efecto es importante señalar lo que establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Los entes y órganos sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, están señalados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y son los siguientes:

  1. Los órganos que componen la Administración Pública;

  2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

En virtud de que la presunta vulneración del derecho a la propiedad alegado por el accionante, ciudadano O.A.Q., le fue atribuido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M. y por ser este un ente de naturaleza eminentemente administrativa, le corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de este tipo de acciones, tal y como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado.

La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)

La Ley señala dos elementos atributivos de competencia: 1.- La materia y 2- El territorio. La competencia está atribuida a los jueces cuyo conocimiento sea de materia afín con los derechos constitucionales violados o amenazados. En cuanto al territorio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio motivo a la acción de amparo, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En materia de a.c., el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, se observa que el recurso de amparo se ejerce contra la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., por lo que en este caso prevalece el criterio orgánico por interponerse la acción contra uno de los entes territoriales integrantes del Poder Público. Siendo ello así, se determina, en razón de la prevalencia del órgano accionado, que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo.

En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución de la competencia en materia de a.c. contra actos administrativos, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, este Juzgado considera que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial y/o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia núm. 1700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa.

En atención a tales criterios este Tribunal declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.A.Q., asistido por los abogados C.A.C.C. y D.C.R. contra los actos administrativos de efectos particulares producidos por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., en la persona del Síndico Procurador Municipal, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, al cual deberán remitirse las actuaciones oportunamente. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.039.973, debidamente asistido por los abogados C.A.C.C. y D.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-2.892.249 y V-2.459.841, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11016 y 8959, en su orden, contra los actos administrativos de efectos particulares producidos por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., en la persona del Síndico Procurador Municipal.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas Estado Barinas.

TERCERO

SE ORDENA remitir original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en Barinas Estado Barinas, a los fines de que conozca del presente Recurso de A.C..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/vom.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013).

203° y 154°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pié de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR