Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 26 de Junio de 2.008.-

196º y 148º

Expediente Nº C-7692-06

NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 13/12/2.006, de común acuerdo los cónyuges J.O.R.G. Y M.M.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-4.954.161 y V-9.184.412 respectivamente, padres de los adolescentes y niño (se omiten), dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio R.H. Y V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.718 y 21.916, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06/05/1983, por ante la Prefectura de la población de S.B.d.M.E.Z.d.E.B., según acta N° 33 alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar de los adolescentes y niño (se omiten), dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf 120,00) mensuales y la cantidad adicional en los meses de septiembre y Diciembre de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00), dichas cantidades serán pagadas los quince de cada mes; así mismo el padre colaborará en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes y niño (se omiten) dieciséis (16), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, se acuerda a la madre ciudadana M.M.R.D.R.. Con respecto a la P.P.: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, compartiendo siempre las visitas, salidas, fines de semana y vacaciones, siempre y cuando no perturben los horarios escolares y estudio de los adolescente y niño.

En fecha 18/12/2.006, este Tribunal Admitió Cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A de los ciudadanos J.O.R.G. Y M.M.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-4.954.161 y V-9.184.412 respectivamente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, SE INSTÓ A LAS PARTES A CONVENIR EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 8, 365 Y 375 LOPNA.

Al folio 15 de fecha 18/12/2.006 cursa Boleta de Notificación y debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. A.R. y consignada por el ciudadano M.T., alguacil suplente de este tribunal, según consta al folio 16 y 17.

Cursa al folio 18 de fecha 18/01/2.007 diligencia suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, abog, A.R., por medio de la cual no tiene nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

Cursa al folio 19 de fecha 27/06/2.007 diligencia suscrita por los ciudadanos J.O.R.G. Y M.M.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-4.954.161 y V-9.184.412 respectivamente, por medio del cual convienen en el monto de Obligación de Manutención y adicionales como cumplimiento de lo acordado en el auto de admisión de fecha 18/12/2.006.

Cursa auto expreso de fecha 28/06/2.008 al folio 20 por medio de la cual el tribunal visto el acuerdo cursante al folio 19 el tribunal acordó comisionar al servicio social del tribunal, a los fines de que se practique Informe Social en las residencias separadas de los cónyuges, para lo cual se libró la correspondiente boleta de notificación, tal y como consta al folio 21 y debidamente consignada al folio 22 y 23 por el ciudadano F.C., alguacil de este tribunal, la cual esta debidamente firmada por la ciudadana M.P..

Cursa a los folios 24 al 29 de fecha 13/08/2.007, diligencia suscrita por la Lic. M.P., en su carácter de Trabajadora Social de este tribunal, por medio de la cual consigan informe social practicado en la residencia separada de ambos cónyuges, constante de cinco (05) folios útiles y agregado a los autos al folio 30 por auto expreso de fecha 18/09/2.007.

Al folio 31 de fecha 03/06/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, preveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir en la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA.

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los adolescentes y niño habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño, derecho de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar.

Debidamente notificada el Fiscal Auxiliar Séptima Especializa.A.. A.G., a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges M.V.V.A. Y M.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad personales Nros V-10.051.795 y V-5.668.599 respectivamente, y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia familiar de los adolescentes y niña de autos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365 y 369 LOPNA, se fijan Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 200,00) y los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 400,00) por cuanto el ofrecimiento hecho por el progenitor de los adolescentes y niño en cuestión vulnera derechos alimentarios de los niños, niñas y adolescentes según lo contempla el articulado arriba señalado y tomando en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los adolescente y niño de autos, el proceso inflacionario vivido desde la fecha de presentación de la presente solicitud 13/12/2.006 y la fecha de esta Sentencia 26/06/2008 dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Temporal Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiseis (26) días del mes de Junio de 2.008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. L.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio __________ del Expediente Nº C-7692-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abog. L.A..

Exp. . Nº C-7692-06

MB/rc.

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