Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoCuratela

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 5 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2012-000973

SOLICITANTES: O.A.A.S. y A.G.T.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.407.362 y 11.706.050 respectivamente, quien actúa en nombre de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A CARGO DE LA ABOGADA V.M.D.J., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.713.

MOTIVO: CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL)

Vista la solicitud de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE CURATELA (NOMBRAMIENTO DE CURADOR ESPECIAL), formulada en fecha 05 de octubre de 2.012, por los ciudadanos O.A.A.S. y A.G.T.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.407.362 y 11.706.050 respectivamente, actuando en nombre de sus hijos (identificación omitida por disposición de la Ley) de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente; debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A CARGO DE LA ABOGADA V.M.D.J., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.713; en virtud de que desean ceder los derechos sobre la propiedad de un inmueble que poseen como vivienda principal a su hijos.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 08 de octubre de 2.012, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 10 de octubre de 2.012 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose el día 24 de octubre de 2.012 a las 11:00 a.m, como oportunidad para la celebración de la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que concurrieran los interesados.

En fecha 24 de octubre de 2.012, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecen los ciudadanos O.A.A.S. y A.G.T.D.A., en su condición de solicitantes, debidamente asistidos por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección, Abogada V.M.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.713; quien ratificó la solicitud de Apertura del Procedimiento de Curatela a favor del adolescente: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente; proponiendo como CURADORA ESPECIAL a la tía materna del adolescente y del niño en cuestión, ciudadana M.G.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.370.635 y domiciliada en la Urbanización San Francisco, avenida 3, casa Nº 36, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en atención a lo previsto en el artículo 270 del Código Civil Venezolano, quien manifestó su conformidad para ejercer el respectivo cargo.

A la referida Audiencia, comparecieron el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) anteriormente identificados, a los fines de oír su opinión, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para reproducir el pronunciamiento del fallo dictado en forma oral el día 24 de octubre de 2012; este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El artículo 270 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Art. 270: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Emerge de la disposición legal antes trascrita; la obligación establecida por la Ley a los Jueces en este caso de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de designar un curador especial a los hijos menores de edad sometidos a la patria potestad de los padres, cuando se evidencie la existencia de oposición de intereses entre estos y aquellos; con el propósito que el curador designado administre los bienes y el patrimonio de los niños, niñas y adolescentes, sometidos a curatela.

Siendo esto así, subsumiendo el contenido del artículo señalado anteriormente; al caso concreto y considerando lo manifestado en la audiencia por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien representa los derechos e intereses del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, referidos particularmente a la disposición de los padres de los mismos de ceder los derechos a su hijos, sobre la propiedad de un inmueble constituido por la vivienda principal de ese grupo familiar, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de curadora Especial, habiéndose oído la opinión favorable del adolescente y el niño, previamente identificados y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente las actas de nacimientos del adolescente y el niño anteriormente identificados, cursantes a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente, las cuales demuestran la filiación existente entre los solicitantes y el adolescente y niño anteriormente referidos, evidenciándose la oposición de intereses entre los padres que desean ceder los derechos de propiedad y sus hijos; dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 270 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana M.G.T.P. para ejercer el cargo de Curadora Especial; del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado, y por cuanto esta ciudadana no se encuentra incurso en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del C.d.T. y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la referida ciudadana en el cargo de Curadora Especial del adolescente y niño, previamente identificados a los fines de que los represente al momento de realizarse la operación de cesión del bien inmueble anteriormente señalado que pretenden realizar sus padres en su interés y beneficio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano DECLARA:

PRIMERO

Abierto el Procedimiento de Curatela previsto en el artículo 270 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO

Designa como Curadora Especial del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, a la ciudadana M.G.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.370.635, en su condición de tía materna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Civil venezolano.

TERCERO

Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curadora Especial.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y prestó su aceptación formal del mismo.

La Jueza,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En igual fecha y siendo la 01:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

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