Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de noviembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48023

DEMANDANTE: O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.296, de este domicilio.

APODERADO: A.M. ESLAVA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.181.-

DEMANDADO: J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.427, debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.834.-

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “29 de octubre de 2009”, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, por motivo de la resolución N° 2009-0011 de fecha 01 de abril de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.194 de fecha 05 de junio de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la redistribución de las causas de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien conocía en alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada J.C.D.C. debidamente asistida por el abogado V.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.834, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “26 de marzo de 2009”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.296, de este domicilio, contra la ciudadana J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.427.-

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: “… Que en fecha 10 de marzo de 2006, el ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.428, hijo del ciudadano O.C.C., ya identificado dio en arrendamiento a la ciudadana J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.427, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 01, Piso 1, ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Principal, con calle Florida, N° 89, de esta ciudad de Maracay, …(…)… En atención a lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar como formalmente lo hago a la ciudadana J.C.D.C., supra identificada, ocupante del inmueble de mi propiedad tal y como lo contempla el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el ordinal b) el cual se lee textualmente: “ En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o su hijo adoptivo…”

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa en base a las siguientes consideraciones: “…ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se denota contrato de arrendamiento, suscrito por las partes que integran esta litis, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha Diez ( 10 ) de M. deM.S. ( 2.006 ), bajo el Nº 26, Tomo 79, de los Libros de autenticaciones llevados por la nombrada Oficina Notarial, en el que pactaron en la Cláusula Tercera:“ De manera expresa las partes han concedido que el plazo de duración del presente contrato será de seis ( 06 ) meses fijos, prorrogable por un tiempo igual por voluntad de las partes, y solo se permitirá una sola prorroga del mismo, lo que significa que si una de las partes contratantes no quisiera hacer uso de su facultad para prorrogar el plazo de duración de este contrato, solo se tomará como plazo de duración fijo, en este caso, la parte que no quiera hacer prorroga el contrato deberá participarlo la otra por lo menos treinta ( 30 ) días antes de vencerse el plazo fijo, en caso, de que una de las partes se niegue a firmar la notificación, ésta podrá realizarse de manera alternativa utilizando cualquiera de los siguiente medios; a) Telegrama con acuse de recibo, b) Correo Certificado. C) Fijación de notificación a las puertas del inmueble arrendado , tanto LA ARRENDATARIA como EL ARRENDADOR, aceptan que se considera valido toda notificación que al efecto recibiera cualquier persona que se encontrare en la sede o morada del notificado para el momento de recibirla en caso de prorroga EL ARRENDADOR quedará en libertad de fijar un nuevo canon de arrendamiento con los ajustes que pudiera proceder en materia de canon de arrendamiento tomándose en consideración como mínimo el índice de precios al consumidor reportado por el Banco Central de Venezuela para el período en el cual estuvo vigente el ultimo contrato. En el caso de que LA ARRENDATARIA no realice la notificación de renovación se dará por entendido su deseo de renovar el contrato y LA ARRENDATARIA deberá desocupar el INMUEBLE una vez vencido el término del presente contrato.” Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era Contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ” De la Cláusula Tercera contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo era de Seis ( 06 ) meses fijos prorrogables por un tiempo igual, contado a partir del Primero (1ro.) de Febrero de Dos Mil Seis ( 2.006 ) hasta el Primero ( 01 ) de Agosto de Dos Mil Seis ( 2.006 ), fecha ésta en que venció tal contratación, dejando el arrendador en plena posesión pacifica a la arrendataria, convirtiéndose la duración de la Cláusula Tercera, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la escogencia de la vía de Desalojo por parte del actor, se ajusta a derecho y a lo contemplado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido. II Cumplida la citación de la parte DEMANDADA, como lo hizo constar la Secretaria de este Juzgado, en diligencia que riela al folio 25 de estas actuaciones, por lo que se le otorgó el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente, asistido por el Abogado V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.834, dio contestación a la demanda, tal como consta del escrito que corre al folio 30, a través del cual procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda; igual negó que el Demandante pudiera solicitar la Acción de Desalojo, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Ordinal “b”; así mismo, negó, rechazó y contradijo que dejó de cancelar los cánones de Arrendamientos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ) , Enero de Dos Mil Nueve ( 2.009 ) y los servicios públicos. Solicitó se le otorgue la prórroga legal que le corresponde como Arrendatario del inmueble. DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA * Copia certificada acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DA GLORIA * Escrito de solicitud, evacuado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua * Estado de Cuenta emanado de CADAFE, de fecha Seis ( 06 ) de M. deD.M.N. ( 2.009 ) * Factura N° F14459711 de CADAFE, de fecha Diez ( 10 ) de Diciembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ) PARTE DEMANDADA * Copias simples de consignaciones por cánones de arrendamiento del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua * Copias simples de comprobantes de pago de CADAFE Enunciada las pruebas entra este Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia el que decide, que la demanda a que se contrae es por desalojo, sobre el inmueble objeto de la presente acción, fundamentada en la necesidad que tiene la ciudadana MARIA DA G.C.P., hija de la demandante de ocupar el inmueble arrendado, ya que contraerá nupcias y no posee vivienda, es por lo que solicitó el inmueble, con el objeto que su hija pueda vivir y fundar su propio hogar, por lo que pasa quién suscribe a analizar las probanzas producidas en este litigio, consta al folios 34 de estas actuaciones, copia certificada de la partida de nacimiento de la citada ciudadana, donde aparece que el ciudadano O.C.C., es el padre de la ciudadana MARIA DA G.C.P., y propietario del inmueble arrendado, denotándose de la referida acta que existe el vinculo de consanguinidad (padre e hija), entre el ciudadano O.C.C. y la ciudadana MARIA DA G.C.P.,, al respecto el dispositivo arrendaticio 34 en su literal b, prevé lo siguiente: “OMISSIS… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” En este orden de ideas, quien Juzga, otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción de Desalojo, a los instrumentos que rielan a los folios 34, 35 y 36, los cuales no fueron impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedando fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el hecho que el ciudadano arrendador-actor, necesita el inmueble para habitarlo su hija como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desechan de la litis los instrumentos que rielan a los folios 38, 41 al 56 ambos inclusive, en virtud que la presente litis no se debatió solvencia o insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento y servicios públicos. Así se determina y decide. Por lo antes expuesto es por lo que esta Instancia Judicial ve viable que la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR de conformidad con el Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en armonía con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se determina y también se decide. Ahora bien, quien decide comparte ampliamente el criterio del Juez A-quo, todo ello en virtud de las siguientes consideraciones, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “….Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. …” es decir la relación arrendaticia debe ser a tiempo indeterminado para su procedencia sobre este tipo de acción el tratadista tal y como lo ha determinado la doctrina patria que al respecto ha señalado lo siguientes: “…La necesidad de ocupación inmobiliaria por el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos, o del hijo adoptivo. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo a tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

A.- Requisitos de procedencia: Ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado . No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o el hijo adoptivo.

En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad del cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mimos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo (Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, volumen 01, autor: GILBETO G.Q., paginas 217 y 218). Determinada de esta manera como quedo los requisitos de procedencia de la “pretensión jurídica material” de la parte actora, quien decide una vez analizados todos y cada uno de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la relación arrendaticia existente entre las partes, es a tiempo indeterminado lo que hace procedente e idónea la acción de desalojo, aunado al hecho de que la parte actora dio cumplimiento a su obligación de probar a los autos lo alegado por ella, respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, es por ello que la apelación intentada por la parte demandada no debe prosperar y en consecuencia se ratifica la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia. Así se declara y decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “26 de marzo de 2009”, que declaró: Con lugar la demanda interpuesta por O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.256.296, de este domicilio, contra la ciudadana J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.427, por DESALOJO, en consecuencia, quedan extinguidas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, entre las partes que integran el presente juicio y se condena a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 01, Piso N° 01, Barrio La Cooperativa, Calle Principal con Calle Florida, N° 89, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de F.D.; SUR: Callejón La Florida; ESTE: Con O.C. y OESTE: Con la Calle Principal, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solvente en los servicios públicos tal como quedo establecido en la Cláusula Décima Primera Contractual De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil condénese en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de noviembre de 2010.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,

LMGM/sv

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