Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006)

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2006-004188

PARTE ACTORA: O.A.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.665.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.790

PARTE DEMANDADA: “AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano O.A.H.C., el día dos (02) de Octubre dos mil seis (2006), admitida en fecha cuatro (04) de Octubre dos mil seis (2006), quien alegó en su escrito libelar que presto servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa “AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A”, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/02/1.990, bajo el N° 22, tomo 46-A-Pro, relación ésta, que se inicio a partir del catorce (14) de Julio de 2003, hasta el veintiuno (21) de Octubre de 2005, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo de TESORERO, actividad desplegada con la utilización de medios y equipos suministrados por la empresa “AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A”, por lo que presto servicios para la empresa, durante dos (02) años, tres (03) meses y siete (07) días, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m, a 12:00 m, y de 1:00 a.m, a 5:00 a.m, siendo que durante la vigencia del vinculo laboral el accionante obtuvo por la prestación de sus servicios una remuneración que vario en el tiempo, correspondiendo el último salario promedio diario a razón de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.62.133.33). Así mismo, el reclamo del pago de antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la L.O.T, la diferencia de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 108 de la L.O.T., las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2.003-2.004,2.004-2.005,2.005-2.006, utilidades pendientes y fraccionadas, correspondientes a los periodos 2.003,2.004,2.005, intereses sobre las prestaciones sociales, por lo que procede a demandar a la empresa a los fines de que ésta, le cancele la cantidad CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.436.794,44).

En tal sentido, observa quien aquí decide que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día dieciséis (16) de Octubre de 2006, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006.

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), visto el sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En fecha seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano O.A.H.C., parte actora en la presente causa, asimismo se dio cuenta de la presencia del Abogado J.G.F.R., Abogado inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 59.790, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, representación que se evidencia en las actas procesales. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de consideraciones, en fecha de hoy trece (13) de Noviembre de dos mil seis (2006), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano O.A.H.C., antes identificado, quien alegó en su escrito libelar, que inició a prestar servicios para la empresa demandada “AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A”, en fecha catorce (14) de julio de 2003, alegando que dichos servicios personales, eran prestados de manera subordinada e ininterrumpida, desempañando labores como TESORERO, labores éstas, que realizaba hasta el día veintiuno (21) de Octubre de 2005, fecha en la cual culmino la relación laboral por manifestación unilateral del trabajador hoy demandante y que el último salario promedio diario fue de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.62.133.33) y así se establece.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 14/07/2003 hasta 21/10/2005

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado, atendiendo al tiempo de servicio y salario que devengó el accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos, los cuales se detallan a continuación:

    1.1 45 días correspondientes al primer año de servicio discriminados de la siguiente manera:

    35 días por el periodo comprendido entre el noviembre/03 hasta mayo/04, (7) meses multiplicados por el salario diario integral de Bs. 49.592,59, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 1.735.740,65 y así se establece.

    10 días por el periodo comprendido entre el junio/04 hasta julio/04, (2) meses multiplicados por el salario diario integral de Bs. 59.247,89, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 592.478,90 y así se establece.

    1.2 60 días correspondientes al segundo año de servicio discriminados de la siguiente manera:

    45 días por el periodo comprendido entre el agosto/04 hasta abril/05, (9) meses multiplicados por el salario diario integral de Bs. 59.391,69, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 2.672.626,05 y así se establece

    15 días por el periodo comprendido entre el mayo/05 hasta julio/05, (3) meses multiplicados por el salario diario integral de Bs. 71.280,74, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 1.069.211,10 y así se establece

    1.3 2 días adicionales conforme al articulo 108 de al L.O.T, por el salario diario integral de bolívares Bs. 71.280,74, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 142.561,48 y así se establece

    1.4 10 días correspondientes al periodo comprendido entre el agosto/05 hasta septiembre/05, (2) meses multiplicados por el salario diario integral de Bs. Bs. 71.280,74, arrojan un monto total a pagar por este concepto de Bs. 712.807,40 y así se establece.

    1.5 5 días de conformidad con lo establecido el parágrafo primero del artículo 108 de la L.O.T, a razón de un salario diario integral de (Bs. 71.280,74), arroja un monto total a pagar por la demandada de Bs. 356.403,37 y así se establece.

  2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.

  3. UTILIDADES FRACCIONADAS (agosto/03 a diciembre/03): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al último año de vigencia de la relación laboral, a saber 5 meses, así como el número de días que recibe por este concepto 45 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 43.333,33), corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 812.499,94 y así se establece.

    3.1. UTILIDADES VENCIDAS (enero/04 a diciembre/04): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente, a saber 12 meses, así como el número de días que recibe por este concepto 45 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 51.770,00), corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.329.650,00 y así se establece.

    3.2 UTILIDADES FRACCIONADAS (enero/05 a septiembre/05): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al último año de vigencia de la relación laboral, a saber 9 meses, así como el número de días que recibe por este concepto 45 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 62.133,33), corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 2.096.999,89 y así se establece.

  4. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL (julio/03 a julio04) Conforme a lo dispuesto en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado de la relación laboral, a saber 12 meses, y al salario diario normal de Bs. 51.770,00, así como el número de días que recibe por este concepto 15 días disfrute anuales y que se tienen por admitidos, Asimismo corresponde pagar a la demandada por concepto de Bono vacacional a razón de 7 días por año, por lo que, sumados los 15 días de vacaciones más 7 días de Bono Vacacional obtenemos 22 días, que al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 51.770,00, arroja la cantidad de los este concepto la suma de Bs. 1.138.940,00 y así se establece.

    4.1- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (julio/04 a julio05) Conforme a lo dispuesto en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado de la relación laboral, a saber 12 meses, y al salario diario normal de Bs. 62.133,33, así como el número de días que recibe por este concepto 16 días disfrute anuales y que se tienen por admitidos, Asimismo corresponde pagar a la demandada por concepto de Bono vacacional a razón de 8 días por año, por lo que, sumados los 16 días de vacaciones más 8 días de Bono Vacacional obtenemos 24 días, que al multiplicarlos por el salario diario de Bs. 62.133,33, arroja la cantidad de los este concepto la suma de Bs. 1.491.199,92 y así se establece.

    4.2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (julio/05 a octubre/05) Conforme a lo dispuesto en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado de la relación laboral, a saber 03 meses, y al salario diario normal de Bs. 62.133,33, así como el número de días que recibe por este concepto 16 días disfrute anuales y que se tienen por admitidos, Asimismo corresponde pagar a la demandada por concepto de Bono vacacional a razón de 8 días por año, por lo que, la fracción de vacación corresponde a razón de 3.99 días y la fracción de bono vacacional corresponde a razón de 1.99 días que al sumarlo obtenemos 5.98 días por el salario diario de Bs. 62.133,33, arroja la cantidad de los este concepto la suma de Bs.371.557,31así se establece.

    Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 15.522.675,45), ahora bien, de conformidad con lo señalado por el actor en su escrito de demanda y del cual se tiene por admitido, se evidencia el pago de la empresa aquí demandada, por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.10.518.758,00, cantidad ésta, que al ser deducida del monto de (Bs. 15.522.675,45), obtenemos la cantidad total a cancelar por la empresa demandada al accionante de (Bs. 5.003.917,45, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    D I S P O S I T I V O

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo

    de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: O.A.H.C. contra la “AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.003.917,45), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 21/10/05, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de (Bs. 5.003.917,45), el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 04 de Octubre de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    DANILO ELIGIO SERRANO PEREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. NORIALY ROMERO

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. NORIALY ROMERO

    ASUNTO: AP21-L-2006-004188

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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